El solicitante pidió a la FEMP información sobre el convenio con el IESE, bases y criterios de adjudicación de becas, y la lista de seleccionados. Tras un silencio inicial y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la FEMP a facilitar las bases/criterios y los recursos procedentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La FEMP es sujeto obligado por la LTAIBG al ser una asociación constituida por Administraciones Públicas según el art. 2.1 i) de dicha ley.
2
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, desestimándose la petición de la lista de solicitantes por no constar en la solicitud inicial.
3
El acceso a la identidad de los seleccionados de becas queda denegado al prevalecer la protección de datos personales sobre el derecho de acceso, al no acreditarse un interés público superior.
4
Se considera insuficiente la respuesta de la administración cuando remite la resolución de adjudicación en lugar de las bases y criterios específicos solicitados.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0394/2017
FECHA: 13 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEMP), el 11 de julio de 2017, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante LTAIBG), acceder a la siguiente
información:
• Convenio entre el Center for Public Leadership and Government del IESE
(CPLG) y la FEMP.
• Bases de la Convocatoria del XIV Programa de Liderazgo para la Gestión
Pública (PLGP) 2017-18. Y, en especial, los criterios que sirven como criterio de
adjudicación de los mismos a los diferentes solicitantes.
• Aspirantes seleccionados en la convocatoria 2016-17 y 2017-18.
• Órgano ejecutivo que aprueba dicha selección y los recursos procedentes ante
su decisión.
No consta respuesta de la FEMP.
2. Ante la falta de respuesta, interpuso
Reclamación en este Consejo de Transparencia, de acuerdo con lo previsto en el
art. 24 de la LTAIBG, con fecha de entrada el 22 de agosto de 2017, en la que
indicaba que No habiendo recibido respuesta ante dicha reclamación, y habida
cuenta del régimen jurídico de la institución, entiendo que depende la tutela de mi
derecho al acceso de la información depende de su institución, Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Por ello remito la presente como documento de
reclamación de la información solicitada, en el documento adjunto.
3. El mismo día 22 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la FEMP, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de septiembre de 2017 y
en el mismo se indicaba lo siguiente:
xLe informamos que, por un error administrativo relacionado con el periodo
vacacional, no se había dado respuesta a la solicitud presentada y que se va a
proceder a su respuesta inmediatamente.
xPor tanto, entendemos que con la contestación directa se hace innecesario
remitir ninguna alegación a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya
que procedemos a subsanar la incidencia que da origen a la reclamación.
xLe rogamos proceda a cerrar el expediente, al subsanarse la causa de la
reclamación por nuestra parte, y le pedimos disculpas por las molestias que
este error haya podido ocasionar.
A estas alegaciones la FEMP adjunta contestación, enviada el 7 de septiembre de
2017 a , con el siguiente contenido:
xEn relación a su escrito de Solicitud de información sobre la Resolución de las
Becas del XIV Programa de Liderazgo para la Gestión Pública (PGLP), le doy
traslado de la información solicitada, que no hemos remitido antes por un error
administrativo derivado del periodo vacacional.
xLa FEMP tiene un Convenio con lESE desde el año 2012 por el que se ofrecen
10 becas anuales a Cargos Electos de Gobiernos Locales para el Programa de
Liderazgo para la Gestión Pública del citado centro (se adjunta el documento).
xEstas becas se publicitan anualmente por la FEMP y se ponen a disposición de
aquellos cargos electos interesados en el programa. Lamentablemente se
produce anualmente un volumen de inscripción que supera ampliamente el
número de becas ofertadas; concretamente en la edición 2017-2018 se han
recibido 32 inscripciones para las citadas 10 becas.
xDesde la FEMP consideramos que todos los representantes de las Entidades
Locales tienen el mismo derecho a participar en este tipo de actividades y
trabajamos en línea de que las mismas sean lo más amplias posibles para
poder llegar al mayor número de entidades y personas posible, no obstante
comprenderá la dificultad y disgusto que nos genera el tener que rechazar
algunas solicitudes.
xLa selección de los candidatos se realiza por la FEMP y se valida por la
Comisión Mixta FEMP-IESE prevista en el citado Convenio. Para realizar la
selección, se ha tenido en cuenta: la participación de alcaldes y concejales, la
participación de electos de distintos territorios y tamaños de municipios, la
distribución de las fuerzas políticas representando el actual mapa municipal,
así corno la participación en las actividades de la FEMP.
xLamentamos no haber podido responder positivamente a su solicitud y en
cualquier caso le reiteramos que para la FEMP las solicitudes de todos los
asociados son tratadas en igualdad de condiciones y con el mismo respeto.
4. El 15 de septiembre de 2017, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se dio Audiencia del expediente a
para que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 20 de septiembre
de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
xSin querer entrar en cuestiones valorativas, no puedo dejar pasar por alto que
mi escrito de solicitud de información en el registro de la FEMP es de
11/07/2017. Sólo cuando se ha tramitado ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno –en adelante CTBG- es cuando han contestado, en carta
fechada el 7 de septiembre de 2017, es decir dos meses después. Desde mi
punto de vista podrían ser, perfectamente, maniobras dilatorias para un
potencial control jurisdiccional.
xEn cualquier caso, NO estoy conforme con la respuesta referida, ya que de las
cuatro puntos solicitados no contestan más que al primero, así vuelvo a
solicitar:
Las bases de la Convocatoria del XIV Programa de Liderazgo para la
Gestión Pública (PLGP) 2017-18. Y, en especial, los criterios específicos y
baremación que sirven para la adjudicación del curso a los diferentes
solicitantes.
Lista de solicitantes en la convocatoria 2016-17 y 2017-18.
Aspirantes seleccionados en la convocatoria 2016-17 y 2017-18. Así como
la asignación de puntos a cada uno de ellos, desglosado a cada uno de los
criterios de la baremación.
Órgano ejecutivo que aprueba dicha selección y los recursos procedentes
ante su decisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ambiro subjetivo de
aplicación de la LTAIBG, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las
Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades
públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que
tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o
actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas,
incluidas las Universidades públicas.
Según la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o
autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las
que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la
legislación del Estado en materia de asociaciones.
Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados
por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán
garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la
representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los
estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas
Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la
prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar
convenios con las distintas Administraciones Públicas. Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, podrán actuar como entidades
colaboradoras de la Administración en la gestión de las subvenciones de la que
puedan ser beneficiarias las Entidades Locales y sus organismos
dependientes. Las asociaciones de Entidades Locales podrán adherirse al
sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206 del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos términos que
las Entidades Locales.
Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de
contratación. Las Entidades Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a
dichas centrales para aquéllos servicios, suministros y obras cuya contratación
se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las normas previstas en ese
Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas.
Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor
implantación en todo el territorio ostentarán la representación institucional de la
Administración local en sus relaciones con la Administración General del
Estado.
4. La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) es la Asociación de
Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación, que agrupa Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares, en total 7.324, que representan más el 90% de los Gobiernos Locales españoles.
Constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, fue declarada
como Asociación de Utilidad Pública mediante Acuerdo de Consejo de Ministros
de 26 de junio de 1985.
Los fines fundacionales y estatutarios de la FEMP son: el fomento y la defensa de
la autonómica de las Entidades Locales; la representación y defensa de los
intereses generales de las Entidades Locales ante otras Administraciones
Públicas; el desarrollo y la consolidación del espíritu europeo en el ámbito local,
basado en la autonomía y la solidaridad entre los Entes Locales; la promoción y el
favorecimiento de las relaciones de amistad y cooperación con las Entidades
Locales y sus organizaciones, especialmente en el ámbito europeo, el
iberoamericano y el árabe; la prestación, directamente o a través de sociedades o
entidades, de toda clase de servicios a las Corporaciones Locales o a los entes
dependientes de estas y cualquier otro fin que afecte de forma directa o indirecta a
los asociados de la Federación.
La Federación se rige por dos normas internas fundamentales: los Estatutos,
aprobados en el XI Pleno, y el Reglamento de Régimen Interior.
Según sus Estatutos, la FEMP es una Asociación constituida por los Municipios,
Islas, Provincias y otros Entes Locales que voluntariamente lo decidan y goza de
personalidad jurídica plena y pública para el desarrollo de las funciones que le son
inherentes.
Por su parte, el articulo 2.1 a) de la LTAIBG señala que Las disposiciones de este
título se aplicarán a la Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades
que integran la Administración Local. Asimismo, el apartado i) de este artículo
dispone que Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y
entidades previstos en este artículo.
Por todo lo expuesto, la LTAIBG le es de aplicación a la FEMP, tanto en lo
referente a la publicidad activa como al derecho de acceso a la información.
5. A continuación, debe hacerse una apreciación de carácter formal que tiene que
ver con el plazo de que disponen los sujetos obligados por la norma para
responder a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la FEMP ha contestado al solicitante una vez incoado el
presente procedimiento de Reclamación y como consecuencia del mismo. Dicha
contestación no satisface las pretensiones de éste, según manifiesta en el trámite
de audiencia del expediente.
En este sentido, debe recordarse a la FEMP la necesidad de cumplir con los
plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso
que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional
como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario
al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta.
6. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe analizarse punto por punto la
solicitud efectuada para comprobar si la FEMP ha dado respuesta suficiente o no
al Reclamante.
El primer apartado de la solicitud de acceso – relativo al Convenio entre el Center
for Public Leadership and Government del IESE (CPLG) y la FEMP –ha sido
contestado por la FEMP y ha sido dado por válido por el Reclamante, por lo que
no va a ser objeto de análisis en la presente Resolución.
El segundo apartado es el relativo a las Bases de la Convocatoria del XIV
Programa de Liderazgo para la Gestión Pública (PLGP) 2017-18 y, en especial,
los criterios que sirven como criterio de adjudicación de los mismos a los
diferentes solicitantes.En este sentido, la FEMP ha remitido al Reclamante la
Resolución de las Becas del XIV Programa de Liderazgo para la Gestión Pública
(PGLP).
A juicio de este Consejo de Transparencia, la resolución de las becas no es lo
solicitado inicialmente por el Reclamante en su escrito de solicitud, que deseaba
saber los criterios que han servido para adjudicarlas. Por lo tanto, la Reclamación
debe ser admitida en este punto concreto. Caso de no existir bases propiamente
dichas, deberá informarse sobre los criterios utilizados para esas adjudicaciones.
7. El tercer apartado mencionado en la Reclamación desea conocer el listado de
solicitantes de la convocatoria. En este punto, ha de hacerse notar que esta
petición no estaba contemplada en la solicitud inicial de acceso, ya que ha sido
añadido en la Reclamación presentada con posterioridad ante este Consejo de
Transparencia.
En este sentido, existe un precedente similar de un expediente tramitado por este
Consejo de Transparencia recogido en la Resolución R/320/2016, de 17 de
octubre de 2016, en la que se razonaba lo siguiente: “Se debe recordar no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que
se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Artículo
9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.”Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos
ocupa.
Por ello, la Reclamación debe ser desestimada en este punto.
8. El cuarto apartado de la solicitud de acceso pretende conocer losaspirantes
seleccionados en la convocatoria 2016-17 y 2017-18.
Sobre este asunto la FEMP ha respondido que para realizar la selección, se ha
tenido en cuenta: la participación de alcaldes y concejales, la participación de
electos de distintos territorios y tamaños de municipios, la distribución de las
fuerzas políticas representando el actual mapa municipal, así corno la
participación en las actividades de la FEMP.
Asimismo, debe hacerse una consideración en este apartado: conocer la identidad
de los seleccionados en un proceso de adjudicación de becas comporta el
tratamiento de datos de carácter personal, lo que constituye un límite de los
comprendidos en el artículo 15 de la LTAIBG, según el cual
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
(….)
En este supuesto, se debe citar el procedimiento R/0381/2016, de este Consejo
de Transparencia, en el que después de aplicar el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, relativo a los límites al derecho de acceso, se
sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros
candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no
se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el
interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la
calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el
nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha
alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a
que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta
información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar
vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado
superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a
la información pública.
Este razonamiento es aplicable, con diferentes matices, al presente caso. Si bien
es cierto que en este apartado de la solicitud no se pretenden conocer las
puntuaciones de cada solicitante de beca admitido, sí es cierto que se trata de
conocer sus identidades, cuando realmente esa identificación no tiene una
incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección
llevado a cabo, ya que la adecuación o no a la convocatoria y los méritos del
Reclamante para ser finalmente designado no dependen de la identificación de los
otros solicitantes. En consecuencia, a nuestro juicio, y en una ponderación entre el
derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG y el derecho a la
protección de datos de carácter persona, esta información debe quedar vedada al
conocimiento público, por prevalecer el derecho a la protección de los datos
personales de esas personas físicas frente al derecho de acceso a la información.
9. El último apartado de la solicitud de acceso es el relativo al Órgano ejecutivo que
aprueba dicha selección y los recursos procedentes ante su decisión.
En este sentido, la FEMP ha informado al Reclamante que La selección de los
candidatos se realiza por la FEMP y se valida por la Comisión Mixta FEMP-IESE
prevista en el citado Convenio [con lESE desde el año 2012].
En consecuencia, se ha contestado de manera parcial a lo solicitado, ya que no se
ha informado sobre los recursos procedentes ante su decisión. Por ello, en este
punto concreto la Reclamación debe estimarse en parte.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada
en parte, debiendo la FEMP facilitar al Reclamante la siguiente información:
Bases de la Convocatoria del XIV Programa de Liderazgo para la Gestión
Pública (PLGP) 2017-18 y, en especial, los criterios que sirven como criterio de
adjudicación de los mismos a los diferentes solicitantes. Caso de no existir
bases propiamente dichas, deberá informarse sobre los criterios utilizados para
esas adjudicaciones.
Los recursos procedentes ante la decisión del órgano ejecutivo que aprueba la
selección.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 22 de agosto de 2017, contra la
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEMP).
SEGUNDO: INSTAR a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y
PROVINCIAS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la información solicitada y referenciada en el fundamento
jurídico 10 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y
PROVINCIAS a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda