Desestimada 20/09/2021 · 146 días en resolverse

Acceso a informes de la Abogacía del Estado sobre gastos del referéndum catalán y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia informes de la Abogacía del Estado sobre la justificación de gastos del referéndum catalán. La Administración inadmitió la solicitud alegando que no se identificaban documentos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la Administración no posee la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es suficientemente precisa para identificar que el interesado busca informes o documentos emitidos por la Abogacía del Estado en relación con la reparación de gastos del referéndum.
2 El derecho de acceso se limita a la información que ya obra en poder de la Administración y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 No existe obligación de que la Administración produzca información nueva o documentos que no existan previamente para satisfacer la petición.
4 Al no constar en poder del organismo ningún documento o contenido que encaje con la descripción de la solicitud, no es posible conceder el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 393/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de marzo de 2021, la siguiente información:
    SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN POR LA QUE LA ABOGACÍA DEL ESTADO CONSIDERA REPARADA Y JUSTIFIQUEN LOS PAGOS DE LOS GASTOS DEL REFERÉNDUM POR LA MALVERSACIÓN DE FONDOS DEL PROCES CATALÁN.
  2. Mediante Resolución de 27 de abril de 2021, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) contestó al solicitante lo siguiente:

    Con fecha 8 de abril de 2021, esta solicitud se recibió en este Centro Directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la citada LTAIBG, dada la generalidad de la información aportada con su solicitud, el 14 de abril de 2021 le fue notificado requerimiento para que concretase la petición, indicándose en el mismo, como establece el mencionado artículo, que en caso de falta de atención se tendría por desistido al solicitante. El día 14 de abril del 2021 el solicitante respondió al citado requerimiento con el siguiente tenor:

    NO ME HA LLEGADO NADA DE ACLARACIÓN PARA NADA. LO QUE SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN POR LA QUE LA ABOGACÍA DEL ESTADO CONSIDERA REPARADA Y JUSTIFIQUEN LOS PAGOS DE LOS GASTOS DEL REFERÉNDUM POR LA MALVERSACIÓN DE FONDOS DEL PROCES CATALÁN.
    Una vez analizada la solicitud y la respuesta del solicitante al requerimiento efectuado con objeto de que se aclarase aquella, desde este Centro Directivo se señala que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado. Si aplicamos esto a lo que se pide en la solicitud que nos ocupa, se aprecia que el solicitante no está requiriendo el acceso a documentos concretos o documentos que obren en poder de la Administración. Por ello, procede acordar la inadmisión de la solicitud, dado que no nos encontramos ante información pública en el sentido indicado por el artículo 13 de la LTAIBG; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al permitir la inadmisión de aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos manifiestamente carentes de fundamento.
  3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 27 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    NO HE RECIBIDO RESPUESTA A LA SOLICITUD
  4. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de mayo de 2021, el citado Departamento Ministerial reiteró el contenido de su resolución:

    El día 28 de abril de 2021, tuvo entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el traslado de la reclamación a efectos de que se efectuasen alegaciones. En relación con las mismas y en este trámite, este Centro Directivo se reafirma en el argumento esgrimido para inadmitir la solicitud de acceso a la información, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, dada la falta de identificación de la información solicitada y en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 y manifiesta que, en este sentido, dictó resolución en plazo en relación con la solicitud de acceso a la información del reclamante (Nº expediente Portal de la Transparencia 001-055495).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud, según se ha reflejado en los antecedentes, se refiere a la información por la que la Abogacía del Estado considera reparada y justifiquen los pagos de los gastos del referendum por la malversación de fondos del proceso catalán, y, que la Abogacía General del Estado ha inadmitido al considerar que no nos encontramos ante información pública en el sentido indicado por el artículo 13 de la Ley 19/2013, dado que si aplicamos esto a lo que se pide en la solicitud que nos ocupa, se aprecia que el solicitante no está requiriendo el acceso a documentos concretos o documentos que obren en poder de la Administración. Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación que se reafirma en el argumento esgrimido para inadmitir la solicitud de acceso a la información, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dada la falta de identificación de la información solicitada y en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho esto, cabe indicar, en primer lugar, que, aunque la Abogacía General del Estado argumente que el solicitante no está requiriendo el acceso a documentos concretos y alegue falta de identificación de la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la solicitud de información sí permite concretar la información solicitada, que a nuestro parecer y dado que se dirige a la Abogacía del Estado, se centra en obtener los informes o documentos que en el ejercicio de sus funciones, haya emitido la Abogacía del Estado en relación con la justificación y reparación de los gastos del "referéndum" de Cataluña.

En consecuencia, no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo alegado en este punto, y no consideramos de aplicación el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, recordemos, dispone que

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

4. No obstante lo anterior, cabe señalar que la Administración, según consta en los antecedentes, cuando afirma que no nos encontramos ante información pública en el sentido indicado por el artículo 13 también manifiesta que el solicitante no está requiriendo el acceso a documentos que obren en poder de la Administración, circunstancia que a nuestro entender se contradice con la falta de identificación de la información solicitada. Entendemos, como se ha expuesto anteriormente, que aunque no se estuvieran solicitando documentos concretos se podía deducir fácilmente a qué información se estaba refiriendo el interesado, y que ha permitido a la Abogacía confirmar que no está requiriendo el acceso a documentos que obren en poder de la Administración.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que

"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
.

Teniendo en cuenta las alegaciones de la Abogacía General del Estado y el concepto de información pública definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, y dado que, según consta en su Resolución, no obra en su poder contenido o documento, elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones, no existiendo información pública a la que acceder, no es posible conceder el acceso. Como razona la citada Sentencia el artículo 13 reconoce el derecho al acceso a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.

Por otra parte, el reclamante no aporta ninguna razón nueva por la que considere que la respuesta ofrecida no es correcta o no se ajusta a sus pretensiones, limitándose a repetir el contenido de la solicitud de acceso.

Por lo que, en virtud de los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 27 de abril de 2021, frente a la resolución de 27 de abril de 2021 de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.