El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente de adjudicación de un contrato de material de protección por covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La demora injustificada en la tramitación de solicitudes de acceso contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada tardíamente y en vía de reclamación.
4
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 393/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio
de 2020, la siguiente información:
Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de
Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección
para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de
ella por la covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043689
N/REF: R/0393/2020; 100-003883
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Expediente contrato suministro material de protección
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 20 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El pasado 8 de junio requerí a la Secretaría de Estado de Seguridad copia del expediente
administrativo que soporte la adjudicación al proveedor Soluciones de Gestión y Apoyo a
Empresas SL, por el procedimiento de emergencia, del suministro de material de protección
para luchar contra la covid-19. Entiéndase por expediente todos los documentos
administrativos relacionados con esta compra: presupuesto, aceptación del mismo,
certificado de importación aportado por el contratista, documentos de pago… Desde luego,
esta documentación no está disponible en los anuncios de publicidad activa realizadas por
el Ministerio del Interior, por lo que se requieren de forma expresa. Lo digo para neutralizar
preventivamente el argumento de que, al tratarse de un procedimiento de emergencia, no
es necesario tramitar un expediente administrativo a diferencia de procedimientos
convencionales. Llámese como se quiera, entiendo que esa contratación ha debido de
generar una serie de documentos. Y eso es lo que se solicita. Han transcurrido 42 días
desde que se formalizó dicha solicitud de información y no he recibido siquiera la
notificación de comienzo de tramitación, por lo que entiendo que la Administración ha
optado directamente por el silencio administrativo. Ruego al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación, la estime e inste al Ministerio del
Interior a proporcionar la documentación solicitada, por cuanto entronca con el espíritu de
la ley y permitiría conocer el grado de eficiencia de la Administración a la hora de gestionar
los recursos públicos.
3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 21 de julio de 2020, mediante la
comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones.
No obstante lo anterior, junto con las alegaciones al expediente de reclamación R/0392/2020
tramitado también frente al Ministerio del Interior por el mismo interesado, el citado
Departamento Ministerial facilitó al solicitante la documentación correspondiente al Contrato
de suministro de material de protección objeto de la presente reclamación.
4. El 22 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el mismo 22 de septiembre de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Una vez más, el Ministerio del Interior aprovecha el plazo de alegaciones tras la
interposición de reclamación para ofrecer la información requerida y no ofrecida en el plazo
reglamentario. Me considero respondido con los documentos ahora facilitados, pero resulta
censurable esta recurrente forma de proceder y que ni cumpla resoluciones estimatorias del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni las recurra en el orden contencioso-
administrativo. Ejemplos de lo que afirmo son las resoluciones 004/2020, 099/2020,
135/2020, 306/2020 y 365/2020. Ruego al CTBG que tenga en consideración estas
consideraciones antes de resolver la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información dirigida al Ministerio
del Interior, órgano competente para su resolución, se presentó a través del Portal de la
Transparencia con fecha 8 de junio de 2020. No obstante, transcurrido el plazo establecido en
el citado artículo 20, el MINISTERIO DEL INETERIOR no ha dictado resolución sobre el derecho
de acceso.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Así como que el artículo 21.4 párrafo segundo del mismo texto legal establece que En todo
caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido
para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención
se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
A este respecto, se recuerda, una vez más, que, según lo indicado en el propio Preámbulo de
la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes
(por ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
contra el Ministerio del
Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación
con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación
que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta, en el que, además, se ha
requerido en dos ocasiones al Ministerio como consecuencia de la ampliación de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
reclamación efectuada por la interesada, concediéndole nuevo plazo para alegaciones, y, por
ende, más tiempo para poder indicar su posición respecto de lo planteado por la reclamante.
No obstante lo anterior, y con ocasión de la tramitación de otro expediente de reclamación,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado que se ha suministrado
información relacionada con la solicitud objeto de la presente reclamación.
5. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la
Administración ha facilitado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- si bien como
alegaciones a otro expediente como decimos- la documentación correspondiente al expediente
relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y
Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la
Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 a la
empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL.
Revisada la documentación remitida se puede comprobar que la Administración ha facilitado la
Resolución de ampliación de la declaración de emergencia de la contratación; la ampliación de
la Memoria Justificativa; la Propuesta de aprobación y compromiso de gasto y reconocimiento
de la obligación y propuesta de pago; la segunda comunicación de remisión a la Intervención
delegada; el Contrato de adquisición de mascarillas; y la factura de Soluciones de gestión y
apoyo a empresas S.L.
En este sentido, cabe señalar que el interesado en el trámite de audiencia concedido ha
manifestado su conformidad con la documentación facilitada, considerándose respondido con
los documentos ahora facilitados, aunque haya sido fuera de plazo y una vez presentada
reclamación. Ello junto a otras consideraciones que entendemos son respondidas por lo
señalado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con el
retraso en dar una respuesta a los solicitantes de información.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en
cuenta lo anterior y que el interesado ha manifestado, como indicamos su conformidad con la
copia del expediente facilitada, se considera que la Administración ha proporcionado la
información requerida.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los
que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el
art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se
le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por , con
entrada el 20 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda