Estimada 22/09/2020 · 64 días en resolverse

Expediente contrato suministro material de protección

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente de adjudicación de un contrato de material de protección por covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 La demora injustificada en la tramitación de solicitudes de acceso contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada tardíamente y en vía de reclamación.
4 La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 393/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-043689 N/REF: R/0393/2020; 100-003883 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Expediente contrato suministro material de protección Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 20 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: El pasado 8 de junio requerí a la Secretaría de Estado de Seguridad copia del expediente administrativo que soporte la adjudicación al proveedor Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL, por el procedimiento de emergencia, del suministro de material de protección para luchar contra la covid-19. Entiéndase por expediente todos los documentos administrativos relacionados con esta compra: presupuesto, aceptación del mismo, certificado de importación aportado por el contratista, documentos de pago… Desde luego, esta documentación no está disponible en los anuncios de publicidad activa realizadas por el Ministerio del Interior, por lo que se requieren de forma expresa. Lo digo para neutralizar preventivamente el argumento de que, al tratarse de un procedimiento de emergencia, no es necesario tramitar un expediente administrativo a diferencia de procedimientos convencionales. Llámese como se quiera, entiendo que esa contratación ha debido de generar una serie de documentos. Y eso es lo que se solicita. Han transcurrido 42 días desde que se formalizó dicha solicitud de información y no he recibido siquiera la notificación de comienzo de tramitación, por lo que entiendo que la Administración ha optado directamente por el silencio administrativo. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación, la estime e inste al Ministerio del Interior a proporcionar la documentación solicitada, por cuanto entronca con el espíritu de la ley y permitiría conocer el grado de eficiencia de la Administración a la hora de gestionar los recursos públicos. 3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 21 de julio de 2020, mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones. No obstante lo anterior, junto con las alegaciones al expediente de reclamación R/0392/2020 tramitado también frente al Ministerio del Interior por el mismo interesado, el citado Departamento Ministerial facilitó al solicitante la documentación correspondiente al Contrato de suministro de material de protección objeto de la presente reclamación. 4. El 22 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 22 de septiembre de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Una vez más, el Ministerio del Interior aprovecha el plazo de alegaciones tras la interposición de reclamación para ofrecer la información requerida y no ofrecida en el plazo reglamentario. Me considero respondido con los documentos ahora facilitados, pero resulta censurable esta recurrente forma de proceder y que ni cumpla resoluciones estimatorias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni las recurra en el orden contencioso- administrativo. Ejemplos de lo que afirmo son las resoluciones 004/2020, 099/2020, 135/2020, 306/2020 y 365/2020. Ruego al CTBG que tenga en consideración estas consideraciones antes de resolver la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información dirigida al Ministerio del Interior, órgano competente para su resolución, se presentó a través del Portal de la Transparencia con fecha 8 de junio de 2020. No obstante, transcurrido el plazo establecido en el citado artículo 20, el MINISTERIO DEL INETERIOR no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Así como que el artículo 21.4 párrafo segundo del mismo texto legal establece que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. A este respecto, se recuerda, una vez más, que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes (por ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19 y R/181/2020 contra el Ministerio del Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta, en el que, además, se ha requerido en dos ocasiones al Ministerio como consecuencia de la ampliación de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html reclamación efectuada por la interesada, concediéndole nuevo plazo para alegaciones, y, por ende, más tiempo para poder indicar su posición respecto de lo planteado por la reclamante. No obstante lo anterior, y con ocasión de la tramitación de otro expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado que se ha suministrado información relacionada con la solicitud objeto de la presente reclamación. 5. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la Administración ha facilitado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- si bien como alegaciones a otro expediente como decimos- la documentación correspondiente al expediente relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL. Revisada la documentación remitida se puede comprobar que la Administración ha facilitado la Resolución de ampliación de la declaración de emergencia de la contratación; la ampliación de la Memoria Justificativa; la Propuesta de aprobación y compromiso de gasto y reconocimiento de la obligación y propuesta de pago; la segunda comunicación de remisión a la Intervención delegada; el Contrato de adquisición de mascarillas; y la factura de Soluciones de gestión y apoyo a empresas S.L. En este sentido, cabe señalar que el interesado en el trámite de audiencia concedido ha manifestado su conformidad con la documentación facilitada, considerándose respondido con los documentos ahora facilitados, aunque haya sido fuera de plazo y una vez presentada reclamación. Ello junto a otras consideraciones que entendemos son respondidas por lo señalado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con el retraso en dar una respuesta a los solicitantes de información. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta lo anterior y que el interesado ha manifestado, como indicamos su conformidad con la copia del expediente facilitada, se considera que la Administración ha proporcionado la información requerida. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda