El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad información sobre el cumplimiento de medidas del Plan Integral de Apoyo a la Familia. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide archivar la reclamación debido a que el interesado desistió expresamente tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado manifestó su deseo de poner fin a la reclamación tras haber recibido la respuesta solicitada por parte de la Administración.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados ni razones de interés general para continuarlo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023317/023319/023321
N/REF: R/0393/2018 (100-001080)
FECHA: 24 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó con fecha 4 de abril de 2018 al MINISTERIO
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 1972013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tres solicitudes de información sobre el cumplimiento de las medidas recogidas en los puntos 192, 197 y 201 del Plan
Integral de Apoyo a la Familia (PIAF) 2015-2017, aprobado por Acuerdo de
Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2015
En todos los casos solicitaba que la respuesta incorpore y especifique de forma
detallada información sobre los indicadores de seguimiento y evaluación
previstos por el propio Plan, especialmente los referidos a la realización
(desarrollo de la actividad y grado de cumplimiento), resultados (outputs) y
efectos de las medidas (resultados sobre las personas beneficiarias en el corto,
medio y largo plazo).
No consta respuesta de la Administración
2.Con fecha 5 de julio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, por el transcurso del plazo
previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y entender que su solicitud había sido
desestimada en aplicación del apartado 4 del mismo precepto.
3. El mismo 5 de julio fue remitido el expediente de reclamación a la unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
IENESTAR SOCIAL al objeto de que por dicho Departamento se pudieran realizar
las alegaciones consideradas pertinentes.
Con fecha 10 de julio, el mencionado Departamento nos indicó que las solicitudes
de información fueron remitidas al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al ser el mismo responsable de su
tramitación.
4. El 12 de julio de 2018 fue remitido el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN para recabar sus alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 19 de julio de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Este Ministerio tramitó los tres expedientes y remitió las tres resoluciones con
fecha 22 de mayo de 2018 (se adjuntan dichas resoluciones). Sólo cuando
recibimos la reclamación, vemos que el había pedido que se le
enviaran las respuestas por correo postal y no a través del portal de
transparencia.
Hemos subsanado el error y le hemos enviado las tres resoluciones por correo
postal certificado (se adjunta el resguardo de correos)
5. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la
respuesta de la Administración fue remitida con fecha 1 de agosto al interesado al
objeto de que pudiera realizar las alegaciones que estimara conveniente en
defensa de su derecho.
Con fecha 22 de agosto tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, comunicación dirigida por en la que
señala lo siguiente:
En relación con la reclamación nº 100-001080, comunico que ya he recibido la
respuesta solicitada y por tanto deseo poner fin a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante, no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos y habiendo constatado que se produjo un error en la tramitación, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda