El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad (INE) listados de retribuciones nominales de altos cargos y personal directivo. Aunque la administración concedió el acceso, lo hizo mediante archivos encriptados que requerían solicitar una clave previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al considerar que exigir una clave es un trámite obstaculizador.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 30 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó con fecha 18 de junio de 2016, al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (en adelante MINECO) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:
- Listados mensuales de las retribuciones percibidas por Altos Cargos y personal directivo, personal eventual y de especial confianza. Del personal Directivo, los que estén expresamente identificados como tal en el Instituto Nacional de Estadística, los Subdirectores Generales y cargos equivalentes, con niveles 28 a 30. También lo solicito del personal no directivo de Libre Designación, Vocales Asesores, asesores técnicos o equivalentes, en la consideración hecha por el Criterio Interpretativo conjunto CI/001/2015, de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, firmado el 24 de Junio de 2015.
- Las retribuciones se solicitan de todo el año 2015, y hasta abril de 2016, de forma desglosada, e identificando nominalmente a cada uno de los perceptores de dichas retribuciones, concretamente son: Productividad y/o incentivos al rendimiento, gratificaciones extraordinarias, inclusive las percepciones dinerarias que tengan origen en otros Ministerios, en este último punto solicito que se aplique lo prevenido en la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno dirigiendo la solicitud al Órgano o Entidad competente que tenga esa información, en todo o en parte, conforme a lo que establece el artículo 19, apartados 1 y 4.
2. Resolución del INE
Mediante resolución de 11 de agosto de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) dictó Resolución por la que comunica al Reclamante lo siguiente:
Una vez realizado el trámite de audiencia a los interesados en la presentación de alegaciones, se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
- La información solicitada sobre las cantidades cobradas por el personal directivo por incentivos al rendimiento, corresponden al año 2015 y hasta abril de 2016 y, por su naturaleza, no tienen por qué percibirse necesariamente en el futuro con la misma cuantía. En cuanto a la petición desglosada, atendiendo a lo señalado en el mencionado Criterio Interpretativo de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, se accede a la petición en los términos citados en el mismo: "C. En todo caso la información sobre retribuciones se facilitará en computo anual y en términos íntegros sin incluir deducciones ni desglose de conceptos..."
- El INE no asigna productividad a sus Altos Cargos, Presidente y Directores Generales, por lo que no puede facilitarse información de ellos. Ésta se encuentra publicada, junto con la del resto de los altos cargos, en el apartado correspondiente del Portal de Transparencia.
- Se hace constar que si el solicitante hace públicos estos datos de carácter personal que se le proporcionan, podría ser responsable de las infracciones recogidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), cuyo deber de protección ostenta la Agencia Española de Protección de Datos. Se le recuerda igualmente, que la responsabilidad de la publicación de los datos, su divulgación, su tratamiento (esto es, operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias), o cualquier otra medida relativa a los mismos, fuera de los supuestos expresamente previstos en la LOPD recae en la persona que los difunda, puesto que en este caso estaría constituyendo un fichero de datos de carácter personal sin cumplir los requisitos legales para ello.
- Se considera oportuno remitir esta información de manera encriptada. El solicitante podrá ponerse en contacto con la SG de Difusión Estadística del Instituto Nacional de Estadística a fin de recibir las claves que permitan desencriptar los datos contenidos en el fichero.
3. Reclamación presentada
El 30 de agosto de 2016, tuvo entrada reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba lo siguiente:
Con fecha 18 de Junio de 2016 solicité la información que consta en el expediente al Organismo: Instituto Nacional de Estadística. Con fecha 11 de julio se me comunica que el INE amplia en un mes el plazo para resolver la solicitud, con fecha 18 de agosto se cuelga en el Portal de la Transparencia 3 archivos, de ellos uno es la resolución del Director General de Coordinación Estadística, y de estadísticas laborales y de precios que previos los trámites legales acuerda el acceso a la información solicitada (a través del Portal de la Transparencia), con los siguientes condicionantes: "...3.- Se hace constar que si el solicitante hace públicos estos datos de carácter personal que se le proporcionan, podría ser responsable de las infracciones recogidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). 4. Se considera oportuno remitir esta información de manera encriptada. podrá ponerse en contacto con la SG de Difusión Estadística del Instituto Nacional de Estadística a fin de recibir las claves que permitan desencriptar los datos contenidos en el fichero. ...". Por tanto, NO se entrega la información solicitada a través del Portal de la Transparencia, pues la información está encriptada. Haciendo notar que el acceso al Portal de la Transparencia es accesible para esta información únicamente para el solicitante, y a través de mi certificado digital de la FNMT. Y en segundo lugar, si lo datos son de interés público y el derecho a la protección de datos cede frente al derecho de acceso a la información respecto de los Altos Cargos y personal directivo, personal eventual y de especial confianza, al personal no directivo de Libre Designación nivel 28 o superior del INE, tal y como expresó el CTBG en la Resolución R/0093/2016 para el Ministerio de Economía en un caso idéntico, y ello en virtud del Criterio interpretativo CI/001/2015, entiendo que la advertencia sobre la utilización de los datos no debería ser procedente.
4. Alegaciones del INE
Remitido el expediente para alegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, por dicha entidad se indicó lo siguiente:
- En relación con la transmisión encriptada de la información, se entiende que este mecanismo no supone impedimento alguno al acceso efectivo del solicitante a la información, ya que la clave de acceso a la información fue proporcionada de manera inmediata al solicitante una vez establecido contacto con el INE. Esta medida sólo pretende garantizar que en el proceso de comunicación que se realiza para alojar estos datos en el portal de la transparencia, ninguna persona, excepto el interesado, acceda a esta información nominativa. Esto constituye una práctica habitual en el INE cuando se realizan transferencias externas de ficheros que pueden tener un riesgo de identificación de unidades individuales dadas las exigencias que el secreto estadístico impone en su actividad y se considera una medida adecuada de protección de la información.
- En cuanto a las advertencias referidas a la divulgación de los datos a terceros, cabe señalar que éstas no son condiciones unilateralmente impuestas por este organismo al interesado, sino exigencias establecidas por la vigente legislación en materia de protección de datos personales, que necesariamente han de tenerse presentes en el momento en que se cede información personal como la solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.- Como ha quedado establecido en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa el reclamante, más allá que el contenido de la respuesta proporciona, a la que ha tenido acceso según confirma la Administración si bien no el interesado, y que no cuestiona, lo que se recama es por la forma en que se ha proporcionado el acceso. Respecto de la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo siguiente: El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá permitir tener constancia de:
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud fue presentada a través del Portal de la Transparencia y se indica expresamente la preferencia en que la notificación de la resolución sea realizada por medios electrónicos, no se indica expresamente una preferencia en la modalidad del acceso. En efecto, puede considerarse que el hecho de que se solicite la notificación de la resolución por medios electrónicos no implica que la información que sea accesible en ejecución de dicha resolución deba ser proporcionada igualmente por medios electrónicos.
No obstante, por otro lado, el artículo 22, relativo a la formalización de acceso, dispone en su apartado primero lo siguiente:1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos.
En el caso que nos ocupa, y según la descripción de los hechos realizada, si bien el acceso parece haber sido concedido por medios electrónicos, la Administración ha incorporado como requisito previo la obtención de una clave por parte del solicitante que le permitiría desencriptar la información concedida. A este respecto, y aunque la Administración parece conceder poca o relativa importancia a este hecho, poniendo el énfasis en que se trata del procedimiento normal que utiliza el organismo a la hora de suministrar información y en aras a preservar el denominado secreto estadístico, a juicio de este Consejo de Transparencia, la obtención de una clave como paso previo para acceder a la información, cuyo derecho a obtenerla no se cuestiona en la presente reclamación, implica un trámite que, además de obstaculizar el acceso a la información, pretende formalizar unas salvaguardas que ya prevé la LTAIBG.
En efecto, y aunque el reclamante también lo cuestiona por innecesario, la garantía de uso de la información personal obtenida de acuerdo con las previsiones de la normativa de protección de datos, a riesgo de vulnerar la misma, ya se encuentra en la propia LTAIBG, cuyo artículo 15.5 se pronuncia en los siguientes términos:4. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de accesoEs decir, la Administración en este punto tan sólo ha hecho recordar al solicitante su deber de garantizar que el uso de la información que obtenga debe cumplir con la LOPD así como las consecuencias que se derivarían de un eventual cumplimiento, sin que a nuestro juicio dicha advertencia implique una infracción de la LTAIBG.
No obstante, conclusión distinta merece la incorporación de una clave como requisito previo para acceder a la información ya que, a nuestro juicio, implica un trámite previo -en este caso, dirigirse al INE para obtener dicha clave- que, además de incorporar un requisito que la LTAIBG no avala, implica un retraso en el acceso efectivo a la información solicitada.
En conclusión, y por todos los argumentos antes expuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que incorporar la obtención de una clave personalizada como requisito previo a la formalización del acceso a la información solicitada no es conforme con la LTAIBG. No obstante, y toda vez que consta en el expediente que la clave ha sido obtenida y, por lo tanto, se ha producido el acceso a la información solicitada, sin que la misma haya sido cuestionada por el interesado, la presente reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, sin que sea necesario la realización de trámites adicionales.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada del 30 de agosto de 2016, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.