El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda las actas, anexos y documentación adjunta del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado. Alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir los anexos y documentos adjuntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya entregó la información disponible y el resto es documentación auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a la información que efectivamente existe y está disponible en el ámbito de disposición del órgano.
2
La administración argumentó que las presentaciones ocasionales y documentos complementarios de las reuniones son considerados documentación auxiliar o de apoyo según la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia sostiene que, al no existir información pública adicional a la ya entregada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central nº 6 de Madrid para subrayar que el derecho de acceso no obliga a la Administración a producir información que no tiene.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 392/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de febrero de 2021, solicitó al Portal de la
Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
“En virtud de los dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se solicita del Ministerio de Hacienda que se me facilite
la siguiente información:
I.- Copia de todas las Actas, Anexos de las actas y documentación adjunta de dichas actas, del
Consejo Rector del Parque Móvil del Estado desde el día 20 de junio de 2020 hasta la fecha
actual.”
2. Mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-054169
N/REF: R/0392/2021; 100-005227
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado Información solicitada: Actas Consejo Rector Parque Móvil del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
“(…)
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos
personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado
RESUELVE
CONCECER el acceso a la información solicitada.
En el Anexo I se adjuntan las Actas del Consejo Rector requeridas desde junio de 2020 a
febrero de 2021 (números 364 a 371), una vez se han disociado los datos considerados de
especial protección según lo expuesto anteriormente. Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa
de protección de datos personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de
tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
“La respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado en el expediente
001-054169 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada, ya
que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se facilitara los anexos de las
actas y la documentación adjunta de las actas, documentación que no ha presentado.”
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
(…)
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A su vez, el artículo 18.1.c) de la misma Ley señala que “se inadmitirán a trámite las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
ALEGACIONES
En el Anexo I que se adjuntó a la Resolución de esta Dirección General de fecha 31 de marzo
de 2021, se enviaron las Actas del Consejo Rector solicitadas, es decir, desde junio de 2020 a
febrero de 2021 (números 364 a 371 concretamente) una vez se habían disociado los datos
considerados de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se advirtió que
según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso
de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del
ejercicio del derecho de acceso
En cualquier caso, la documentación que se aportó como Anexo I constituye toda la
documentación de la que se dispone en el Parque Móvil del Estado considerándose oportuno
destacar que, las ocasionales presentaciones que pudieran llevarse a cabo en el desarrollo de
las reuniones del Consejo Rector, así como otros documentos complementarios que se puedan
aportar en la celebración de los mismos, son considerados documentación auxiliar o de apoyo
según recoge la propia Ley de Transparencia, y no se realiza un registro de los mismos.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre todas las Actas, Anexos
de las actas y documentación adjunta de dichas actas, del Consejo Rector del Parque Móvil
del Estado desde el día 20 de junio de 2020 hasta la fecha de presentación de la solicitud de
acceso a la información.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
dado que, a su juicio, la respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado
en el expediente 001-054169 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni
materialmente de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se
omita sea motivada, ya que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se
facilitara los anexos de las actas y la documentación adjunta de las actas, documentación que
no ha presentado.
En fase de alegaciones la Administración ha trasladado a esta Autoridad Administrativa
Independiente que En cualquier caso, la documentación que se aportó como Anexo I
constituye toda la documentación de la que se dispone en el Parque Móvil del Estado
considerándose oportuno destacar que, las ocasionales presentaciones que pudieran llevarse
a cabo en el desarrollo de las reuniones del Consejo Rector, así como otros documentos
complementarios que se puedan aportar en la celebración de los mismos, son considerados
documentación auxiliar o de apoyo según recoge la propia Ley de Transparencia, y no se
realiza un registro de los mismos.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Es preciso tener en cuenta que uno de los fundamentos necesarios para que el derecho de
acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
No existiendo información pública a la que acceder, según ha trasladado la Administración en
fase de alegaciones, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo
desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 25 de marzo de
2021.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez