Desestimada 14/05/2021 · 17 días en resolverse

Solicitud de actas, anexos y documentación adjunta del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda las actas, anexos y documentación adjunta del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado. Alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir los anexos y documentos adjuntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya entregó la información disponible y el resto es documentación auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a la información que efectivamente existe y está disponible en el ámbito de disposición del órgano.
2 La administración argumentó que las presentaciones ocasionales y documentos complementarios de las reuniones son considerados documentación auxiliar o de apoyo según la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia sostiene que, al no existir información pública adicional a la ya entregada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central nº 6 de Madrid para subrayar que el derecho de acceso no obliga a la Administración a producir información que no tiene.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 392/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de febrero de 2021, solicitó al Portal de la Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información: “En virtud de los dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita del Ministerio de Hacienda que se me facilite la siguiente información: I.- Copia de todas las Actas, Anexos de las actas y documentación adjunta de dichas actas, del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado desde el día 20 de junio de 2020 hasta la fecha actual.” 2. Mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-054169 N/REF: R/0392/2021; 100-005227 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada: Actas Consejo Rector Parque Móvil del Estado Subdirección General de Reclamaciones “(…) El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado RESUELVE CONCECER el acceso a la información solicitada. En el Anexo I se adjuntan las Actas del Consejo Rector requeridas desde junio de 2020 a febrero de 2021 (números 364 a 371), una vez se han disociado los datos considerados de especial protección según lo expuesto anteriormente. Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: “La respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado en el expediente 001-054169 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada, ya que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se facilitara los anexos de las actas y la documentación adjunta de las actas, documentación que no ha presentado.” 4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en resumen, lo siguiente: (…) El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A su vez, el artículo 18.1.c) de la misma Ley señala que “se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. ALEGACIONES En el Anexo I que se adjuntó a la Resolución de esta Dirección General de fecha 31 de marzo de 2021, se enviaron las Actas del Consejo Rector solicitadas, es decir, desde junio de 2020 a febrero de 2021 (números 364 a 371 concretamente) una vez se habían disociado los datos considerados de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se advirtió que según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso En cualquier caso, la documentación que se aportó como Anexo I constituye toda la documentación de la que se dispone en el Parque Móvil del Estado considerándose oportuno destacar que, las ocasionales presentaciones que pudieran llevarse a cabo en el desarrollo de las reuniones del Consejo Rector, así como otros documentos complementarios que se puedan aportar en la celebración de los mismos, son considerados documentación auxiliar o de apoyo según recoge la propia Ley de Transparencia, y no se realiza un registro de los mismos. Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre todas las Actas, Anexos de las actas y documentación adjunta de dichas actas, del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado desde el día 20 de junio de 2020 hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información. La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente, dado que, a su juicio, la respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado en el expediente 001-054169 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada, ya que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se facilitara los anexos de las actas y la documentación adjunta de las actas, documentación que no ha presentado. En fase de alegaciones la Administración ha trasladado a esta Autoridad Administrativa Independiente que En cualquier caso, la documentación que se aportó como Anexo I constituye toda la documentación de la que se dispone en el Parque Móvil del Estado considerándose oportuno destacar que, las ocasionales presentaciones que pudieran llevarse a cabo en el desarrollo de las reuniones del Consejo Rector, así como otros documentos complementarios que se puedan aportar en la celebración de los mismos, son considerados documentación auxiliar o de apoyo según recoge la propia Ley de Transparencia, y no se realiza un registro de los mismos. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso tener en cuenta que uno de los fundamentos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. No existiendo información pública a la que acceder, según ha trasladado la Administración en fase de alegaciones, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 25 de marzo de 2021. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12 De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez