Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de adjudicación de mascarillas a la empresa Innjoo Technology SL. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, según establece el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La administración proporcionó la información solicitada únicamente después de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuviera traslado del expediente de reclamación.
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El Consejo considera que la información finalmente suministrada es completa y detallada, cumpliendo con la máxima de garantizar el acceso a información relevante para la rendición de cuentas.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el órgano revisor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 392/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio
de 2020, la siguiente información:
Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de
Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección
para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de
ella por la covid-19 (mascarillas) a la empresa Innjoo Technology SL.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043695
N/REF: R/0392/2020; 100-003882
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Expediente para el suministro de material de protección (mascarillas)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 20 de julio de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El pasado 8 de junio requerí a la Secretaría de Estado de Seguridad copia del expediente
administrativo que soporte la adjudicación al proveedor Injoo Technology SL, por el
procedimiento de emergencia, del suministro de un lote de mascarillas ante la covid-19.
Entiéndase por expediente todos los documentos administrativos relacionados con esta
compra: presupuesto, aceptación del mismo, certificado de importación aportado por el contratista, documentación acreditativa de que la mercancía cumple los estándares que
exige la UE para el material sanitario, documentos de pago… Han transcurrido 42 días
desde que se formalizó la solicitud de información y no he recibido siquiera la notificación
de comienzo de tramitación, por lo que entiendo que la Administración ha optado
directamente por el silencio administrativo.
Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta
reclamación, la estime e inste al Ministerio del Interior a proporcionar la documentación
solicitada, por cuanto entronca con el espíritu de la ley y permitiría conocer el grado de
eficiencia de la Administración a la hora de gestionar los recursos públicos.
3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de agosto de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia, para alegaciones,
de la reclamación presentada por al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
contra la falta de resolución expresa a la solicitud formulada por el interesado que quedó
registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia
(GESAT) el 8 de junio de 2020, con el n° de expediente 001-0436 95 (…)
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 24 de julio y registro de
salida de la notificación de 31 de julio de 2020, la Subsecretaría del Ministerio del Interior
procedió a conceder a el acceso a la información solicitada,
(se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la
información facilitada).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. En la citada Resolución de 24 de julio de 2020 (registro de salida 31 de julio), el MINISTERIO
DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha de 8 de junio de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio del Interior, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sobre el expediente completo relativo a la adjudicación, por parte
de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del contrato de suministro
de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los
órganos dependientes de ella por la covid-19 (mascarillas) a la empresa lnnjoo
Technology SL.
Una vez analizada la solicitud, se considera que procede dar la información solicitada,
remitiendo todo el expediente solicitado.
5. El 14 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Notificado el citado trámite con fecha 18 de agosto de 2020, mediante comparecencia de
reclamante, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 8 de junio de 2020 y según manifiesta la Administración con esa misma fecha
tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior.
Por ello, el plazo de un mes del que disponía el Ministerio para resolver y notificar finalizaba
el 8 de julio de 2020. No obstante, la resolución sobre acceso se dicta con fecha 24 de julio y
se registra de salida para notificación el 31 de julio de 2020, es decir, bastante después de
finalizar el plazo de que disponía para resolver y notificar, y una vez que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno le había dado traslado el 21 de julio de 2020 del expediente
de reclamación.
A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. No obstante lo anterior y respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración
en su resolución dictada en vía de reclamación considera que procede dar la información
solicitada, remitiendo todo el expediente solicitado.
Revisado el expediente remitido se puede comprobar que la Administración ha facilitado la
Resolución por la que declara la emergencia de la contratación; el Anuncio de formalización; la
Memoria Justificativa; la Propuesta de aprobación y compromiso de gasto y reconocimiento
de la obligación y propuesta de pago; el ADOK; la remisión a la Intervención delegada; el
Contrato de adquisición de las mascarillas; y el Certificado de recepción del suministro de
mascarillas. En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se
le ha suministrado una información completa y detallada y, en consecuencia, pone de
manifiesto que se ha cumplido debidamente por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR con la
máxima de garantizar el acceso de los ciudadanos a información relevante para la rendición de
cuentas, tal y como señala la LTAIBG.
5. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por , con
entrada el 20 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda