El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la RPT de la Dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas y el listado de ocupantes. El Ministerio denegó los nombres alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la identificación nominal del personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información referida a la RPT con identificación de los empleados se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, prevaleciendo el acceso sobre la protección de datos.
2
El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que la entrega completa de la RPT, incluyendo la identificación de los ocupantes, satisface el derecho de acceso a la información pública.
3
La Administración confunde la obligación de publicidad activa con el derecho de acceso, ya que la falta de obligación de publicar datos personales en el portal no impide su entrega mediante solicitud individual.
4
Se cita jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid que considera desproporcionada la denegación generalizada de datos de funcionarios basada en la protección de datos personales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 392/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 21 de mayo de 2019, la siguiente información:
Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se
realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y donde se
precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública).
Interesa conocer le sea facilitado la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social de Las Palmas (en cuanto a su ámbito
S/REF: 001-034727
N/REF: R/0392/2019; 100-002594
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: RPT de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
territorial) y el Listado de ocupación con respecto al personal laboral, donde se reflejen los
siguientes datos:
xCentro/Administración
xÁrea/unidad
xCategoría profesional
xNivel Complemento especifico
xGrupo funcionarial
xForma de provisión
xSituación del puesto
xNombre ocupante
xEdificio de ocupación del funcionario.
2. Con fecha 30 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL dictó resolución informando al reclamante de lo siguiente:
Con fecha 21 de mayo de 2019, tuvieron entrada en la Unidad de Información y Transparencia
del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, dos solicitudes de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que quedaron registradas con los números 001-
34727 y 34728.
El 22 de mayo, se recibieron dichas solicitudes en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
Una vez analizadas, la Subsecretaría del Departamento considera que procede conceder el
acceso a la información en la parte correspondiente a las relaciones de puestos de trabajo a
que se refiere la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, indicándole que la información solicitada está en el Portal de la Transparencia
del Gobierno de España, al que puede acceder en el siguiente enlace:
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Org
anizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MTMS.html
Sin embargo, no procede la concesión en lo relativo a los nombres de los ocupantes de los
puestos, al tratarse de datos personales y estimarse que debe prevalecer el derecho
fundamental a la protección de sus datos de carácter personal de las personas sobre las que
se requiere la información, en virtud del al artículo 15.3 de citada la Ley 19/2013.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, presentó ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno una reclamación, en la que manifestaba que
La respuesta del Ministerio denegando parcialmente el acceso a la información solicitada, no
es concordante con los criterios legales esgrimidos por el Consejo de Transparencia en
resolución de 22/08/2017 (R/0246/2017), ante un supuesto idéntico de solicitud a la AGE.
4. Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 21 de junio de 2019, el indicado departamento ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que
son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Así, en principio, en la medida en
que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso a la información.
De este modo las Administraciones Públicas, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley
19/2013, publican en el Portal de la Transparencia información relativa a las funciones propias
que desarrollan, la normativa que les es de aplicación así como a su estructura organizativa. A
estos efectos, la Ley impone la obligación de incluir un organigrama actualizado que
identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
También en relación con las retribuciones de los empleados públicos la Ley se refiere, en su
artículo 8, a la obligación de hacer pública las retribuciones percibidas anualmente por los
altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación
de este título. Igualmente, se deben hacer públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono del cargo.
Sin embargo, respecto de la totalidad de empleados públicos el mismo artículo 8 únicamente
señala la obligación de hacer pública la información sobre las resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que
autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración
General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
No aparece, por tanto, recogida la obligación de publicar datos identificativos y de carácter
económico de todos los empleados públicos.
Al respecto, el artículo 15 de la misma Ley 19/2013, relativo a la protección de datos
personales, señala que si bien con carácter general se concede el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano, el órgano al que se dirija la solicitud deberá ponderar el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta, entre otros
criterios, la garantía de los afectados cuando los datos sin estar especialmente protegidos
puedan afectar a su intimidad o seguridad.
No será aplicable esta premisa si se disocian los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectas.
Por los motivos expuestos, se mantiene la negativa a facilitar los datos personales de los
ocupantes de los puestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración entrega parte de la información remitiendo al
reclamante a un enlace web. Revisado el mismo, se pueden obtener los siguientes
documentos:
xRelación de Puestos de Trabajo de funcionarios del Ministerio, con fecha de vigencia
03/06/2019 y
xRelación de Puestos de Trabajo de laborales del Ministerio, a Fecha 07/03/2019.
Lo primero que debe señalarse es que la entrega de la información a través de referencias
Web es conforme a derecho, según se desprende del artículo 22.3 de la LTAIBG, que
establece que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella. Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre,
elaborado en función de las competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el
que se concluye lo siguiente: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica
al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
No obstante, el reclamante entiende que esta información no es completa, ya que faltan los
nombres de los ocupantes de los puestos, que la Administración no entrega al tratarse de
datos personales y estimarse que debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de
sus datos de carácter personal de las personas sobre las que se requiere la información, en
virtud del al artículo 15.3 de citada la Ley 19/2013.
4. En este ámbito, concretamente por la solicitud de identificación de los ocupantes de dichos
puestos de trabajo que se realiza, debe recordarse que el Criterio Interpretativo nº 1/2015,
aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional
quinta de la LTAIBG, indica lo siguiente:
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
Ello no obstante y en todo caso:
La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
- Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retr ibuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos refere ntes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debe entenderse que este Criterio es
aplicable tanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo como a los Catálogos de Puestos de
Trabajo o documentos análogos.
En este sentido, las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a
través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los
servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley
30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública). Su entrega
completa, con identificación de los ocupantes, satisface el derecho de acceso a la información
pública y prevalece respecto a la protección de los datos de carácter personal.
5. Sostiene la Administración que el artículo 8 de la LTAIBG no obliga a publicar los datos
personales de las RPT. Confunde la Administración publicidad activa con derecho de acceso a
la información. Ciertamente, la publicidad activa está sujeta también a los límites de la Ley y
no exige publicar datos personales, pero ello no impide que cualquier persona pueda solicitar
esa misma información ya publicada, nominal o no, en base al derecho de acceso de su
artículo 17, teniendo como limite su artículo 15, que ha de interpretarse, necesariamente,
conforme al Criterio Interpretativo expuesto anteriormente.
A mayor abundamiento, los tribunales de justicia amparan la entrega de las RPT con o sin
identificación nominal de trabajadores. En este sentido, se cita la Sentencia de 6 de julio de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid (PO
50/2017) sobre solicitud de acceso a la información dirigida a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) para conocer el catalogo actualizado de puestos de trabajo
ocupados y vacantes de funcionarios en la provincia de Valencia. La AEAT denegó el acceso,
entendiendo que dicha información ponía en riesgo y afectaba, entre otros límites, a los datos
de carácter personal.
A juicio del Juzgado, “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido
constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud
como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la
mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los
supuesto legalmente previstos.
(…...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan
generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente
justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y
refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse
ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
En definitiva, por los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 3 de junio de 2019, contra la resolución, de fecha 30 de mayo de 2019, del
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
documentación:
La Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social de Las Palmas (en cuanto a su ámbito territorial), con
identificación nominal de todo el personal y
El Listado de ocupación con respecto al personal laboral, donde se refleje el nombre
de cada ocupante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda