La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Fomento duplicados de impresos de certificación de diversas obras. La administración concedió el acceso pero solo para consulta presencial, alegando razones operativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la respuesta no garantiza el acceso electrónico preferente y el uso del plazo de ampliación fue indebido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 30 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de junio de 2016, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), los duplicados de todos los impresos de certificación emitidos en las obras correspondientes a los expedientes:
- 48-SE-4520.A: Autovía SE-40. Sector Suroeste. Tramo: Dos Hermanas (A-4)-Coria del Río (A-8058). Subtramo: Enlace A-4 (Dos Hermanas)-Túneles Sur del Guadalquivir-Embocadura Oeste;
- 48-SE-4520.B: Autovía SE-40. Sector Suroeste. Tramo: Dos Hermanas (A-4)-Coria del Río (A-8058). Subtramo: Embocadura Este-Túneles Norte del Guadalquivir-Coria del Río (A-8058).
La solicitud fue realizada a través del Portal de la Transparencia e indicaba el deseo del solicitante de ser notificado por dicho medio.
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Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS del MINISTERIO DE FOMENTO, además de indicar que con fecha 27 de julio se había acordado la ampliación del plazo inicial de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG resolvió conceder el acceso solicitado indicando lo siguiente:
"En relación con su solicitud, le informamos que por razones operativas puede acudir a la Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental a consultar la documentación solicitada."
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Con fecha 29 de agosto de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que indica lo siguiente:
"Esta respuesta, que la administración parece señalar como afirmativa, no cumple con el procedimiento establecido en la ley. Además, el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia ha sido usado para ganar tiempo, ya que la respuesta ofrecida no se ajusta a los condicionantes del citado artículo."
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La documentación obrante en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE FOMENTO a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas, que consistieron en las siguientes:
- La solicitud consistía en los duplicados de todos los impresos de certificación emitidos en dos de las obras de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental, de la Dirección General de Carreteras.
- La recopilación, escaneo o copia, y preparación de todos los impresos requiere una labor de elaboración. Por ello, tras diversas consultas internas se determinó que la forma de poder atender la solicitud era la de facilitar que el solicitante pudiera acudir directamente a consultar dicha documentación.
- La documentación solicitada está totalmente a disposición del solicitante para su consulta, por lo que se considera que la resolución correspondiente que se emitió da respuesta a la solicitud.
- Todo el proceso realizado y su contenido cumplen con los preceptos de la Ley de Transparencia.
- En cuanto a la aplicación del artículo 20.1 para ampliar el plazo de resolución, se pone de manifiesto que el plazo se ha empleado para la realización de las consultas internas y la validación de la respuesta dada, así como su formalización. Asimismo, se dan las circunstancias que la solicitud se ha formalizado en período vacacional, cuando las gestiones y las consultas forzosamente se ralentizan debido a las ausencias. También debe entenderse que no se puede emplear el tiempo disponible a atender únicamente la solicitud en cuestión, sino que existen muchas otras más que también requieren ser atendidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe comenzarse analizando la aplicación en el caso que nos ocupa de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1, disposición que permite al órgano competente para atender una solicitud de acceso a la información la ampliación del plazo inicialmente previsto para resolver. La mencionada disposición indica lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según criterio mantenido en diversas resoluciones, la ampliación del plazo previsto para resolver debe venir motivada por la necesidad de disponer de más tiempo para, debido a la cantidad de información que se solicita o a la complejidad de la misma, analizar debidamente la información al objeto de comprobar la posible aplicación, por ejemplo, de los límites al acceso previstos en la norma o de realizar la necesaria labor de recopilación con vistas a proporcionar lo solicitado. En el caso que nos ocupa, no obstante, la propia Administración reconoce que el tiempo ampliado ha sido utilizado para la realización de las consultas internas y la validación de la respuesta dada, así como su formalización. A juicio de este Consejo de Transparencia, una respuesta consistente en la puesta a disposición, para su examen presencial, de la información solicitada, sin ningún tipo de argumentación relacionada con el volumen de lo solicitado o la dificultad de su identificación, no se ajusta al supuesto previsto en el art. 20.1 antes trascrito. Así, las consultas internas que se mencionan, como trámites derivados de la solicitud de información presentada, debieran haberse realizado dentro del plazo legalmente previsto de un mes. Igualmente, entendemos que tampoco puede argumentarse que la solicitud haya debido ser atendida en un período en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido, puesto que los servicios públicos o, como en el caso que nos ocupa, la garantía y protección de derechos reconocidos legalmente, no debe verse afectados por dichas circunstancias que, en todo caso, son ajenas a los ciudadanos. - Sentado lo anterior, el objeto de la reclamación es la vía en la que se ha formalizado el acceso por parte de la Administración solicitada y derivado de ello, la eventual vulneración del derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG. Respecto de la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo siguiente: El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá permitir tener constancia de
- d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos. En el caso que nos ocupa, esta vía sería coherente con la solicitud de notificación electrónica antes analizada. Teniendo estas disposiciones en consideración, en el caso que nos ocupa, la resolución dictada carece de toda motivación destinada a justificar la imposibilidad de proporcionar el acceso por medios electrónicos, más allá de la necesidad de realizar labores de recopilación, escaneo o copia y preparación de todos los impresos requiere una labor de elaboración. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas acciones, derivadas en todo caso de la formalización de un acceso concedido, no pueden entenderse como labores de elaboración de la información, sino que son acciones encaminadas a formalizar, como decimos, la concesión de la información solicitada. Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, en este caso concreto, la vía de formalización del acceso argumentada por la Administración puede tener como consecuencia última la dificultad o incluso imposibilidad en que se pueda acceder a la información ya que debe tenerse en cuenta que lo que se indicaba al solicitante es que se desplazara hasta la Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental, donde se le proporcionaría vista de la información solicitada. - Por todas las consideraciones realizadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la tramitación de la solicitud de información realizada no ha cumplido con las garantías previstas en la norma y la respuesta que se ha proporcionado no ha garantizado debidamente el derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada y la Administración debe proporcionar al reclamante la siguiente información:
- Los duplicados de todos los impresos de certificación emitidos en las obras correspondientes a los expedientes:
- 48-SE-4520.A: Autovía SE-40. Sector Suroeste. Tramo: Dos Hermanas (A-4)-Coria del Río (A- 8058). Subtramo: Enlace A-4 (Dos Hermanas)-Túneles Sur del Guadalquivir-Embocadura Oeste;
- 48-SE-4520.B: Autovía SE-40. Sector Suroeste. Tramo: Dos Hermanas (A-4)-Coria del Río (A- 8058). Subtramo: Embocadura Este-Túneles Norte del Guadalquivir-Coria del Río (A-8058).
- Los duplicados de todos los impresos de certificación emitidos en las obras correspondientes a los expedientes:
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de agosto de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de 12 de agosto de 2016.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a proporcionar a , en el plazo máximo de un mes, la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 5.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de un mes remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.