El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda) los criterios de publicación de normas en su Intranet y la motivación de por qué no se publican inmediatamente. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la 'motivación' solicitada no constituye información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de la entidad en el momento de la solicitud.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no implica el derecho a que la Administración elabore contenidos nuevos.
3
La solicitud de una 'motivación' sobre la no publicación de normas desborda el concepto de información pública tutelado por la LTAIBG, pues se trataría de una respuesta elaborada específicamente para contestar a la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 391/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de febrero de 2021, solicitó al Portal de la
Transparencia del entonces MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
“ En virtud de los dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita del Director General del Parque Móvil del
Estado Organismo Autónomo dependiente de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, que
se me facilite la siguiente información:
I.- Cualquier tipo de documento o contenidos (resolución, circular, correo electrónico, plan,
etc.) a través de los cuales se determine cómo, dónde, cuándo y por qué se publica en la
S/REF: 001-054170
N/REF: R/0391/2021; 100-005226
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Normas que afectan a los empleados públicos del PME
Subdirección General de Reclamaciones
Intranet del Parque Móvil del Estado cualquier norma, resolución, circular, orden, instrucción,
etc., que afecte de alguna manera a los trabajadores/empleados públicos de dicho
Organismo.
II.- Motivación o razón por la que no se publica inmediatamente en la Intranet del Parque
Móvil del Estado, en la sección Normativa, Estructura, naturaleza y funciones, toda norma que
emana del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y que afecta de alguna manera a
los trabajadores y/o empleados públicos de dicho Organismo.
2. Mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
“ ha presentado solicitud de acceso a la información pública
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
“Se solicita del Director General del Parque Móvil del Estado Organismo Autónomo
dependiente de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, que se me facilite la siguiente
información: I.- Cualquier tipo de documento o contenidos (resolución, circular, correo
electrónico, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo, dónde, cuándo y por qué se
publica en la Intranet del Parque Móvil del Estado cualquier norma, resolución, circular, orden,
instrucción, etc., que afecte de alguna manera a los trabajadores/empleados públicos de
dicho Organismo. II.- Motivación o razón por la que no se publica inmediatamente en la
Intranet del Parque Móvil del Estado, en la sección Normativa, Estructura, naturaleza y
funciones, toda norma que emana del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y que
afecta de alguna manera a los trabajadores y/o empleados públicos de dicho Organismo”.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En
consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado
RESUELVE
CONCECER el acceso a la información solicitada.
Se adjunta como Anexo I la Resolución 5/2014 de la Dirección General del Parque Móvil del
Estado por la que se crea el Registro de Normas del Parque Móvil del Estado.
Siguiendo dicha resolución, el Registro de Normas se publica en la Intranet del Parque Móvil
del Estado, junto con la normativa referente a estructura, naturaleza y funciones del
organismo y los Códigos electrónicos BOE relativos a materias relevantes para el mismo.
A continuación, se acompaña captura de pantalla de dicha sección.
3.- Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
“La respuesta que facilita D. Miguel Ángel Cepeda Caro, Director General del Parque Móvil del
Estado no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada.
1.- Con fecha 24/02/ 2021 y expediente 001-054170 asignado, se presenta por el portal de
transparencia solicitud de acceso a la información de:
I.- Cómo, dónde, cuándo y por qué se publica información en la Intranet del Parque Móvil del
Estado (PME) de cualquier norma, resolución, circular, orden, instrucción, etc., que afecte de
alguna manera a los trabajadores/empleados públicos de dicho Organismo.
II.- Motivación por la qué no se publican inmediatamente en la Intranet las normas que
emanan del Organismo y afectan de alguna manera a los trabajadores/empleados públicos.
2.- Con fecha 30/03/2021 se me adjunta la Resolución 5/2014 del DG. del PME por la que se
crea el Registro de Normas y en su preámbulo nos clarifica el por qué, el acuerdo 3º y 4º nos
indica el cómo, y el acuerdo 5º nos ilustra el dónde, pero no se me informa en ningún
momento cuando son publicadas ni tampoco la motivación de no publicar todas las normas
que afectan a los empleados públicos del PME una vez que están creadas y son efectivas.
Así mismo, solicito que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.”
4.- Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
síntesis, lo siguiente:
(…)
Como ya se informó en la Resolución de esta Dirección General de fecha 30 de marzo de 2021,
la Resolución 5/2014 de la Dirección General del Parque Móvil del Estado crea el Registro de
Normas del Parque Móvil del Estado (PME), Registro que se publica en la propia Intranet del
PME, además de toda la normativa relacionada con la estructura, naturaleza y funciones de
dicho organismo, así como los Códigos electrónicos BOE relativos a los temas relevantes para
el propio PME. En dicha Resolución se adjuntó además una captura de pantalla con la
localización exacta de la sección “información corporativa-normativa”. Lo que determina en
cada momento el cómo, dónde, cuándo y por qué se publica en la Intranet del Parque Móvil
del Estado cualquier norma, resolución, circular, orden, etc., viene establecido por la
Resolución 5/2014 y por la propia naturaleza de la información contenida en cada disposición,
todo ello teniendo en cuenta y cumpliendo con los derechos y obligaciones contemplados en la
normativa vigente (Estatuto de los Trabajadores, Estatuto Básico del Empleado Público,
Convenio Único del Personal Laboral de la AGE).
Se concluye que no se dispone de otra información adicional a la facilitada.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En el presente caso, no se considera pertinente efectuar un trámite de audiencia del
expediente al reclamante.
Como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de diciembre del 2008 (Casación
2076/2005): “(…) la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no
constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho
previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda
regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo
determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar
a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la
sentencia de 16 de noviembre de 2006 (Casación 1860/ 2004), en la que, con cita de otras, se
recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y
efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las
posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento
administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el
mismo recurso jurisdiccional”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma
que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido
alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el
que se encuentra inmerso”.
Considera igualmente el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 210/1999, de 29 de
noviembre, que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en
general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho
a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que
le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio
del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990,
fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no
meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o
infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa (…)».
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre (i) cualquier tipo de
documento o contenidos (resolución, circular, correo electrónico, plan, etc.) a través de los
cuales se determine cómo, dónde, cuándo y por qué se publica en la Intranet del Parque Móvil
del Estado cualquier norma, resolución, circular, orden, instrucción, etc., que afecte de alguna
manera a los trabajadores/empleados públicos de dicho Organismo; y (ii) sobre la motivación
o razón por la que no se publica inmediatamente en la Intranet del Parque Móvil del Estado,
en la sección Normativa, Estructura, naturaleza y funciones, toda norma que emana del
Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y que afecta de alguna manera a los
trabajadores y/o empleados públicos de dicho Organismo.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
ya que, a su juicio, la Resolución 5/2014 del Director General del Parque Móvil del Estado por
la que se crea el Registro de Normas, en su preámbulo nos clarifica el por qué, el acuerdo 3º y
4º nos indica el cómo, y el acuerdo 5º nos ilustra el dónde, pero no se me informa en ningún
momento cuando son publicadas ni tampoco la motivación de no publicar todas las normas
que afectan a los empleados públicos del PME una vez que están creadas y son efectivas.
4. En lo que respecta a la motivación de no publicar todas las normas que afectan a los
empleados públicos del PME una vez que están creadas y son efectivas, debemos partir de la
premisa que, uno de los fundamentos necesarios para que el derecho de acceso prospere es
que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o
entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, valga recordar que la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su
artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Previsión legal cuyo alcance ha sido precisado por la jurisprudencia, entre otras, por la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6
de Madrid, al razonar que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el caso que ahora nos ocupa, parece evidente que la “motivación” de por qué no se
publica una norma en una página web una vez creada y siendo efectiva, se trata de una
cuestión que desborda el concepto de “información pública” tutelado por la LTAIBG. En
efecto, presupuesto esencial del ejercicio del derecho de acceso a la información es que dicha
información exista en el momento de presentarse la solicitud y que cumpla con los requisitos
legales para considerarse como tal. Una “motivación” no reúne tales requisitos pues se trata,
razonablemente, de una contestación fundada que ha de elaborarse expresamente para
contestar a la solicitud de información.
De este modo, al versar sobre un objeto no incluido en el ámbito del derecho de acceso
regulado en la LTAIBG, la reclamación debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 25 de
marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez