El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de la adjudicación de un contrato de suministro de test de diagnóstico para la COVID-19. Tras una respuesta tardía y meramente descriptiva por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información solicitada es accesible y debe entregarse íntegramente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Resolución 391/2020
S/REF: 001-043694 N/REF: R/0391/2020; 100-003881 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado] Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Expediente suministro de material de protección para el personal
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno¹ (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información:
Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 (test de diagnóstico) a la empresa Instituto de Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo SL. Ruebo también que se detallen fechas de aceptación de los dos lotes, fecha en que el Instituto de Salud Carlos III vio válido el producto y si dicha remesa de test ha sido utilizada ya o qué uso se le piensa dar.
_________________________ ¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Subdirección General de Reclamaciones
[anonimizado]
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 20 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El pasado 8 de junio requeri a la Secretaría de Estado de Seguridad ciudadía copia íntegra del expediente administrativo que soporte la adjudicación al proveedor Instituto de Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo SL, por el procedimiento de emergencia, del suministro en dos lotes de test para el diagnóstico de la covid-19. Entendiéndose por expediente todos los documentos administrativos relacionados con esta compra: presupuesto, aceptación del mismo, certificados de importación aportado por el contratista, documentos de pago... Han transcurrido 42 días desde que se formalizó la solicitud de información y no he recibido siquiera la notificación de comienzo de tramitación, por lo que interpreto que la Administración ha optado directamente por el silencio administrativo. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que además a trámite esta reclamación, lo estime e instruya al Ministerio del Interior a proporcionar la información solicitada, por cuanto entra con el espíritu de la ley y permitiría conocer el grado de eficiencia de la Administración a la hora de gestionar los recursos públicos.
3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 24 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(...)En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 12 de junio de 2020 y registro de salida de la notificación de 23 de julio de 2020, la Secretaría de Estado de Seguridad procedió a conceder a [anonimizado] el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).
4. En la citada Resolución de 12 de junio de 2020 (registro de salida 23 de julio), el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
1. - Relativo al expediente completo sobre la adjudicación por parte de la Subdirección de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 (test de diagnóstico) a la Empresa Instituto de Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo SL, se participa que los contratos derivados de este suministro, derivan de la resolución del expediente de emergencia de
Subdirección General de Reclamaciones
[anonimizado]
fecha 31 de marzo de 2020 y su posterior resolución de emergencia de fecha 20 de abril de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, “1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan gran peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente suficiente”.
No obstante en aras de preservar la máxima transparencia en materia de contratación con la citada Empresa, previo al suministro, se formalizarán sendos contratos, a los que se les dio publicidad a través de la Plataforma de Contratación del Estado, siendo posible su consulta descarga y descarga a través de ella.
2. - Respecto de detalle fechas de aceptación de los dos lotes se participa que los contratos que en los se basaron las propuestas de compra tienen fechas de 27 y 30 de marzo respectivamente.
3. - Respecto de detalle fechas en que el Instituto de Salud Carlos III vio como válido el producto, cabe citar que, la marca CE supone el sello de calidad que habilita a cualquier suministro para su comercialización en Europa. La previsión del suministro de test lo era sin este visto bueno por estar tramitándose.
No obstante problemas de importación aduanera han impedido el suministro de los test inicialmente previstos, siendo sustituidos por los que se citan a continuación:
a. - Contrato de 20.000 test. Testados por la Sociedad Española de Inmunología, y ya utilizados por otras Administraciones, tales como Servicio de Asistencia Sanitaria de Guardia Civil, el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla la Mancha), el Área de Gestión Sanitaria de la Junta de Andalucía y la Sociedad Epidemiológica de España, quienes, como Certifica el SESCAM, dichos test fueron validados por el Instituto de Salud Carlos III (se desconoce la fecha de la certificación).
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAı
b.- Contrato de los 30.000 test. Tras las consultas realizadas con el Instituto de Salud Carlos III, en fecha 11 de mayo de 2020, se recibe la siguiente respuesta "Esta marca ya la conocemos, tiene certificado CE y el fabricante presentó estudios de validación con hasta un 96% de sensibilidad. Estaría entre las marcas aprobadas para uso en la UE, según la documentación adoptada".
No obstante, dichos test también cuentan con el certificado europeo de calidad de la Agencia Alemana de fecha 07-04-2020.
4. - Respecto si dicha remesa de test ha sido utilizada ya o qué uso se le piensa dar, cabe citar que ha sido distribuidos a los servicios médicos de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, quienes los están utilizando en base a las necesidades analíticas de cada una de ellas.
5. El 28 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas², se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 28 de julio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
No me doy por satisfecho con la información facilitada fuera del plazo de un mes por cuanto no se aportan los documentos que sustentan la respuesta aportada por el subdirector general de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad del Ministerio del Interior. Yo pedía copia completa del expediente relativo a dicha contratación, en la que figuren los distintos documentos que haya generado este encargo, y no una mera relación descriptiva de lo que ha sucedido. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime estas alegaciones y dicte resolución estimatoria sobre mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, sea el mismo formato o soporte, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 8 de junio de 2020 y según manifiesta la Administración quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 8 de junio de 2020.
Por ello, el plazo de un mes del que disponía el Ministerio para resolver y notificar finalizaba el 8 de julio de 2020. No obstante, y si bien, la resolución sobre acceso se firma con fecha 12 de junio de 2020, tiene registro de salida para su notificación con fecha 23 de julio de 2020, es decir, bastante después de finalizar el plazo de que disponía para resolver y notificar, de que el solicitante presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia, el 20 de julio, y de que se le hubiera dado traslado de la misma por nuestra parte el 21 de julio.
Teniendo lo anterior en consideración, no puede socorrerse a la Administración que para cumplir con el mandato de la LTAIBG no solo hay que dictar la resolución en el plazo establecido sino también notificarla también (artículo 20.1), al objeto de no causar perjuicios al solicitante. Igualmente, cabe recordar que según lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 39/2015:
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Por lo tanto, una resolución firmada con fecha 12 de junio pero no notificada más de un mes después, el 23 de julio, incumple claramente el plazo máximo de notificación de los actos administrativos que señala el precepto que hemos reproducido.
Finalmente, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:
«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».
La categorización como principio por la Constitución el deber de ser eficaz, compromete que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigne: la consecución del interés general.
4.
En segundo lugar, respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información versa sobre el Expediente completo relativo a la adjudicación del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 (test de diagnóstico) a la empresa Instituto de Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo SL.
Asimismo, se solicitaba información sobre detalle fechas de aceptación de los dos lotes, fecha en que el Instituto de Salud Carlos III vio como válido el producto y si dicha remesa de test ha sido utilizada ya o qué uso se le piensa dar.
Al respecto de estas cuestiones, hay que señalar que, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración ha facilitado al interesado una serie de explicaciones, que entendemos le interesan da por bueno, dado que al evacuar el trámite de audiencia manifiesta su disconformidad solo con el hecho de que no se aportan los documentos que sustentan la respuesta, reiterando que pedia copia completa del expediente relativo a dicha contratación, en la que figuren los distintos documentos.
Por tanto, se considera que la reclamación se concreta en el mencionado Expediente completo relativo a la adjudicación del contrato de suministro de material de protección (test de diagnóstico).
5.
Por otro lado, debemos recordar que el artículo 8 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
- a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Asimismo, el art. 120 - Tramitación de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
- a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
- b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
- c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excede este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
- d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
Es decir, en el precepto indicado, y debido a la situación de emergencia a la que pretende responder la contratación, se exime a la entidad contratante de tramitar el expediente completo, pero ello no implica que no exista y sea accesible información mínima sobre la contratación como aquella cuyo acceso se plantea en la presente reclamación.
6.
Dicho esto, conviene comenzar indicando que el tipo de información de la que trae causa la presente reclamación, ha sido analizada recientemente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes de reclamación donde la solicitud de información se refiere al expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar y al expediente completo relativo a la adjudicación del contrato de suministro de un lote de mascarillas quirúrgicas respectivamente.
Asimismo, cabe señalar que ambas reclamaciones han sido estimadas por este Consejo de Transparencia, y que en ambos supuestos la Administración, como en el presente caso, remitió al solicitante la Plataforma de Contratación del Estado, por lo que la postura de este Consejo entendemos es clara al respecto.
En este punto, y en relación a lo indicado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en la respuesta proporcionada al solicitante en el sentido de que se formalizaron sendos contratos, a los que se les dio publicidad a través de la Plataforma de Contratación del Estado, siendo posible su consulta y descarga a través de ella que, efectivamente, el art. 22.3 de la LTAIBG dispone que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella." No obstante, en el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se señala expresamente que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y, lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas."
A nuestro juicio, la mera indicación de que la información que se solicita fue publicada en la Plataforma de Contratación del Estado, no satisface los requisitos para que sea correctamente aplicada la posibilidad contenida en el art. 22.3 de la LTAIBG.
7.
Por otro lado, conviene recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que se destacan la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, que se pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía..."
Asimismo, hay que indicar que no se aprecia que existan límites a este acceso, que, por otra parte, no han sido alegados por el Ministerio. En este sentido, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, que reza lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1."
"En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista (...) en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas."
8.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, hay que señalar que la Administración, aunque indica que los contratos relacionados con este suministro derivan de la resolución del expediente de emergencia, confirma en su resolución que previo al suministro, se formalizaron sendos contratos, en aras de preservar la máxima transparencia en materia de contratación con la citada Empresa.
Así, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información puede ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida.
En este sentido, recordamos la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que se pronuncia en el siguiente sentido:
(...) no pudiérese obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del gobierno de [anonimizado], aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contenga en el art. 13 de la Ley.
Se trata, por tanto, de información que guarda relación con los recursos públicos, que se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG, dado que permitiría someter a escrutinio la acción de las resoluciones públicas, contribuiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y se trata de información que obra en poder de la Administración.
Máximo cuando en este caso la Administración en relación con la validación de los test por parte del Instituto de Salud Carlos III explicó que la previsión del suministro de test lo era sin este visto bueno por estar tramitándose, especificando que fueron un Contrato de 20.000 test y un Contrato de las 30.000 test.
En consecuencia, en base a los antecedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 20 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a [anonimizado] la siguiente información:
- Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 a la empresa [anonimizado]
La información que se proporcione deberá ser toda aquella que se hubiera generado en el expediente en atención al procedimiento previsto en el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.