El ciudadano solicitó información ambiental sobre el río Algar a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que, al tratarse de información ambiental, debe regirse por la normativa específica (Ley 27/2006) y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
El concepto de información ambiental según la Ley 27/2006 es amplio y abarca el estado de los elementos del medio ambiente, factores que los afecten y las medidas administrativas destinadas a su protección.
3
La solicitud versa sobre aspectos del río Algar que encajan plenamente en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006.
4
Al existir una legislación específica aplicable, la solicitud y sus medios de impugnación deben regirse por la Ley 27/2006 y no por la Ley de Transparencia.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones cuyo objeto sea la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0391nOI8 (100-001084)
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
... con fecha de entrada el 5 de julio de
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante
escrito de 11 de mayo de 2018, subsanado el 13 de mayo del mismo año 1
- - - .. solicitó a la CONFED ERACION
HIDROGRAF ICA DEL JUCAR adscrita al actual MINISTERIO PARA LA
TRANS ICIÓN ECOLÓG ICA, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la
siguiente información ambiental con respecto a/ río Algar, correspondiente a su
paso por la localidad de Altea, sobre las siguientes cuestiones:
El estado del agua, de los paisajes y de la diversidad biológica y sus
componentes , incluidos los organismos modificados genéticamente, y la
interacción entre estos elementos.
Si hay concedida autorización para realizar vertidos en e/ río.
Las medidas administrativas destinadas a proteger el medioambiente del
ecosistema de río Algar de la zona la cual es competente la CHJ.
Las medidas políticas destinadas a proteger el medioambiente del ecosistema
de río Algar de la zona del cual es competente la CHJ.
El programa destinado a proteger el medioambiente del ecosistema de río del
cual es competente la CHJ, en su caso si hubiera.
Los acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.),
del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE, del ecosistema de río Algar del cual es competente la CHJ.
-Actividades o las medidas destinadas a proteger el medioambiente del
ecosistema de río Algar de la parte el cual es competente la CHJ.
-El plan o planes destinados a proteger el medioambiente del ecosistema de río
Algar de la parte cual es competente la CHJ.
-Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, en caso que
los hubiera del río Algar del cual es competente la CHJ.
2. El 13 de junio de 2018, el solicitante presenta nuevo escrito de ampliación de la
solicitud precedente en los siguientes términos:
-El estado de la tramitación del procedimiento
-El sentido del silencio administrativo con este procedimiento, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo.
-Conocer cuál es el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados.
-Conocer la identidad de las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite este
procedimiento.
No consta respuesta de la Administración.
3. Con fecha 5 de julio de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, una Reclamación de . Al amparo
del art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente:
-Formulo reclamación ante este órgano administrativo conforme a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
-He solicitado una petición de información a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, conforme a la siguiente normativa: Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE)
-A transcurrido más de un mes desde que he presentado la solicitud y no me
han contestado, habiendo expirado su plazo legal para ser notificado.
-Formulo reclamación ante este órgano administrativo ya que entiendo que
independientemente de haberla fundamentado la petición de información en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), entiendo
que me tiene que dar también al amparo del artículo 105 de la Constitución
Española y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que esta última ley dice
que las peticiones de información no tienen por qué estar motivadas y por tanto
tampoco el hecho de no nombrar la normativa vigente no debe ser un
impedimento para el acceso a información que debe ser pública ya que
entiendo que no entra de las causas de denegación de acceso a la información
y aún así en su caso se me debería de haber notificado y motivado su
denegatoria.
-He presentado las siguientes instancias en el registro electrónico común 1º
Número de registro 18015930271 entrada 11/05/2018 23:34:42; 2º Número de
registro 18015959223 entrada 13/05/2018 02:37:02; 3º Número de Registro
18017600213 entrada 13/06/2018 17:42:45.
-La segunda instancia la he presentado para subsanar un error y la tercera para
solicitar expresamente los derechos que tengo como interesado según el
artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
-Solicito se admita a trámite esta reclamación. Se analice y se resuelva si
procede se inste a la Confederación Hidrográfica del Júcar a que me faciliten
toda la información solicitada.
-Si se deduce que se hubiera incurrido en una posible infracción a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, se proceda a realizar el trámite administrativo oportuno para
comunicar los hechos al órgano administrativo que tenga la competencia
sancionadora para que en su caso se inicie de oficio la apertura del expediente
sancionador.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es información ambiental
sobre diferentes aspectos respecto al río Algar, correspondiente a su paso por la
localidad de Altea. El propio solicitante indica que ejerce su derecho de acceso a
la información previsto en la ya mencionada Ley 27/2006.
A este respecto, debe analizarse la relación de la mencionada norma con la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, marco normativo por el que se rige el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el ejercicio de las competencias atribuidas por el mismo texto
legal.
Así, debe señalarse que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.Y continúa indicando en el apartado
3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva
del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la
Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los
que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En
concreto, se recuerda que el art. 20 de dicha norma dispone que El público que
considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad
pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de
información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos
regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-
administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe inadmitirse la
Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación
específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta
que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente
mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
, con entrada el 05 de julio de 2018, contra el silencio administrativo de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR entidad adscrita al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda