Inadmitida 30/08/2017 · 12 días en resolverse

Acceso a información catastral histórica del municipio de Canal de Berdún

La parte reclamante solicitó información detallada sobre bienes en los catastros de IBI Rústico o Urbano del municipio de Canal de Berdún (Huesca) desde los años 60. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de titularidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica (Ley del Catastro) que regula el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente dirigió escrito de 1 de febrero de 2017, a la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE HUESCA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) en el que solicitaba:

(...) Información de los bienes existentes en los Catastros de IBI Rústica o Urbana en el Municipio de Canal de Berdún de Huesca, con su referencia e información de la situación desde el inicio del Catastro (años 60 del siglo XX, hasta la fecha). En especial antes de la Revisión del año 2005 y hasta el año 2017.

La solicitud de información fue reiterada mediante escritos de 9 de marzo y 12 de mayo.

2

Con fecha 26 de junio de 2017, la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE HUESCA indicó a la interesada lo siguiente:

Referente a su escrito de 12 de mayo de 2017 en respuesta al nuestro de 21-03-2017 le comunico:

El articulo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 se refiere al acceso a la información de datos públicos, datos de libre acceso de todas las administraciones publicas, pero en el caso de su solicitud es de aplicación el articulo 51 y siguientes de la Ley 1/2004, del Catastro Inmobiliario, en el que se describen como datos protegidos los datos de titularidad catastral y es por ello por lo que es necesaria la acreditación de la legitimidad.

Ademas le informamos que ha solicitado vd datos catastrales históricos y que los datos históricos catastrales ordenados por titularidad se han enviado al Archivo Histórico Provincial pero si se dirige vd a ese Organismo le van a solicitar también le legitimidad necesaria.

No obstante lo anterior le informamos que los datos actuales de catastro suelen corresponderse con los datos históricos de no haber habido transmisiones que no se hubieran declarado en catastro, algo que no suele suceder, ya que los datos catastrales son los que luego salen en los recibos del IBI, aunque pudiera ser posible.

Aprovechamos también para informarle que, ademas del catastro, el organismo publico donde pueden consultarse titulares de bienes inmuebles es el Registro de la Propiedad, lo que le informamos por si no se ha dirigido a dicho organismo y desea hacerlo.

3

Con fecha 18 de agosto tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de en el que solicitaba la remisión por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca, de la documentación e información solicitada, en la documentación adjunta y que hemos reseñado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
    (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.

    A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso.

En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.

Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de agosto de 2017, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE HUESCA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.