El interesado solicitó al Ministerio de Fomento información sobre la publicidad, número de CV presentados y criterios de asignación de diversas plazas vacantes. Tras recibir una respuesta con cuadros informativos, el reclamante alegó que el proceso de asignación era opaco. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración atendió correctamente el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 29 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 6 de junio de 2016 una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO en el siguiente sentido:
La intranet del Ministerio de Fomento contiene una página denominada “plazas vacantes del Ministerio de Fomento” para dar mayor trascendencia a la asignación en comisión de servicios de las plazas vacantes para funcionarios en el departamento, cumplir así con los principios de igualdad, mérito y capacidad y en definitiva procurar un mejor servicios al ciudadano. Desde la doble vertiente de funcionario y ciudadano, solicito conocer cuándo fueron publicitadas en la citada página las siguientes plazas, cuantos funcionarios presentaron sus Cv a cada una y cuáles fueron los criterios se emplearon en su asignación:
- Jefe /Jefa de Área de Tecnología y Apoyo Técnico (5019164)(CE FE8/15)
- Jefe /Jefa de Área de Tráfico y Seguridad Navegación (5019162)(CE FE2/16)
- Jefe /Jefa de Área (2114048)(CE FE2/16)
- Jefe /Jefa de Área de Investigación de Accidentes Marítimos (5160617)(CE FE2/16)
- Mediante resolución de 4 de julio de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO resolvió facilitando en un anexo los cuadros comprensivos de la información solicitada. Asimismo, indicaba que dado que el solicitante no especifica el ámbito temporal de su solicitud, se ha procedido a incluir información de los años 2015 y 2016.
- El 29 de agosto de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la citada Resolución, en la que indicaba, en resumen, que:
La Dirección General de la Marina Mercante viene a confirmar que existiendo una página creada por el Ministerio de Fomento para dar publicidad a las plazas vacantes en general (…)y así dar transparencia al proceso de otorgamiento de las comisiones de servicio, esta deliberadamente no se utilizó, al menos para las plazas sobre las que se solicita información.(…) Se ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que adopte las medidas oportunas para que la Dirección General de la Marina Mercante no tenga una estructura paralela en la que se dan puestos de concurso mediante procedimientos obscuros (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a los hechos expuestos en los antecedentes de la presente resolución, y más allá de las afirmaciones vertidas por el interesado en su reclamación, de las que no aporta justificación y en las que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a conocer, la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE FOMENTO atiende al objeto de la solicitud planteada.
No se observa, por lo tanto, una vulneración del derecho del solicitante más allá, como decimos, de consideraciones adicionales relativas al modo de publicación de las ofertas de empleo vacantes que entiende este Consejo no son objeto de la LTAIBG.
Por todo lo indicado anteriormente, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con fecha 29 de agosto de 2016, frente a resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de 4 de julio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.