El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y al de Justicia el número de niños inscritos en España por gestación subrogada desglosado por años y países. Alegó que la información recibida estaba desestructurada e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración no dispone de los datos en el formato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está condicionado a la existencia previa de la información solicitada en poder de la Administración.
2
La base de datos del Registro Civil no recoge datos relativos al origen de la gestación, lo que imposibilita realizar consultas específicas sobre técnicas de reproducción asistida.
3
No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original a través de la vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024099
N/REF: R/0389/2018 (100-01072)
FECHA: 20 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 3 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN, el día 8 de mayo de 2018 y en aplicación de la Ley 1972013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
xEl número total de niños y niños inscritos en España gestados en otros países
por gestación subrogada desglosado en todos y cada uno de los siguientes
años: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
xAdemás, solicito también la información desglosada para cada año según el
país de origen del niño o niña inscrito.
2. Mediante Resolución de fecha 4 de junio de 2018, la Dirección General de los
Registros y del Notariado del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a
, en los siguientes términos:
xDesde este Centro Directivo no es posible facilitar dichos datos por no disponer
de los mismos toda vez que en la base de datos del Registro Civil, donde
constan las inscripciones de nacimiento practicadas en registros civiles
informatizados, no se recoge ningún dato relativo al origen de la gestación, por
lo que no es posible realizar una consulta en las inscripciones atendiendo al
hecho de que el nacimiento haya sido fruto de esta técnica de reproducción
asistida.
• No obstante lo anterior, en anexo a esta resolución se incluyen los datos
estadísticos que
se facilitaron en la comparecencia del Director General de /os
Registros y del Notariado ante la Comisión de Igualdad del Congreso de /os
Diputados el pasado 29 de noviembre, junto con nueva información
proporcionada posteriormente
por otros Consulados.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación en
este Consejo de Tra en art.
24 de
la LTAI BG y con
entrada el 3 de julio de 2018, con el siguiente contenido resumido:
• La información que solicité era desglosada por años, algo que en muchos
casos no ha cumplido el Ministerio al darme la información, que sí que tiene
gracias a
/os consulados y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Además, no
queda claro qué sucede cuando el expediente
es desestimado.
• Del mismo modo, tampoco se aclaran /os admitidos, ya que un expediente
puede referirse a gemelos. La información está sumamente desestructurada y
no como pedí, en una BBDD única y reutilizable desglosada
por años.
• Además, hay países que no aparecen en la primera tabla general y luego sí en
su caso concreto.
• Solicito la información tal y como la pedí: todos /os países con número de niños
y niñas
por cada uno de /os años que he solicitado.
4.
El 4 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 6 de julio de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud presentada por el interesado el 8 de mayo, y tras
realiz
ar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General dictó
resolución de 4 de junio
de 2018, concediendo el acceso a la información
solicitada facilitando en
un anexo a la resolución /os datos estadísticos que se
facilitaron en la comparecencia del Director General de /os Registros y del
Notariado ante
la Comisión de Igualdad del Congreso de /os Diputados, el 29
de noviembre de 2017, junto con nueva información proporcionada
posteriormente por otros Consulados.
• Además, se indicó al solicitante que esa era la única información disponible, no
pudiendo facilitar de otra forma
/os datos solicitados por no disponer de /os
mismos, toda vez que en la base de datos del Registro Civil, donde constan /as
inscripciones de nacimiento practicadas en registros civiles informatizados, no
se recoge ningún dato relativo al origen de la gestación, por lo que no es
posible realizar una consulta en /as inscripciones atendiendo al hecho de que el
nacimiento haya sido fruto de
esta técnica de reproducción asistida.
• El interesado solicitó previamente con fecha 12 de marzo de 2018, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Expediente
001-022311, idéntica
información, obteniendo resolución a
la información solicitada de 13 de marzo
de 2018 dictada por la D. G de Españoles en el Exterior y de Asuntos
Consulares y Migratorios, en
la que se le indicaba que en la
actualidad no
existe una estadística oficial sobre la materia ya que las inscripciones de
Registro Civil no se clasifican en función del origen de la filiación (por adopción
o por gestación por sustitución). No obstante informaba que se tiene
conocimiento de
un
cierto número de casos de gestación por sustitución, y se
han practicado las correspondientes inscripciones en los Registros Civiles
Consulares de algunos países, facílítando en dicha resolución los datos
disponibles.
• En definitiva tanto por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación como
por parte de esta Dirección General de los Registros y del
Notariado
se ha procedido a facílítar al interesado los datos disponibles en esta
materia.
• Por todo ello, es necesario insistir que no se dispone de la información
solicitada en los términos expuestos en la reclamación, puesto que en la base
de datos del Registro Civil, donde constan las inscripciones de nacimiento
practicadas en registros civiles informatizados, no se recoge ningún dato
relativo
al origen de la gestación, por lo que no es posible realizar una consulta
en las inscripciones atendiendo
al hecho de que el nacimiento haya
sido fruto
de
esta técnica de reproducción asistida. • Lo único que podemos facílítarle al interesado son /os datos proporcionados
por la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, Servicio de
Asuntos Registra/es Notariales y legalizaciones, en oficio de 13 de junio de
2018, datos que se adjuntan al presente escrito en documento anexo.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como premisa general, debe indicarse que en el Registro Civil se inscriben los
hechos concernientes al estado civil de las personas y aquéllos otros que
determina la ley. Institucionalmente el Registro Civil es único.
Conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil está integrado
por los Registros Municipales a cargo del Juez de 1
Instancia, asistido del
Secretario; por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en
el extranjer o y por el Registro Civil Central. En cada demarcación consular existe
una
oficina
del Registro Civil. En la actualidad existen 177.
Este Registro Civil se divide en cuatro secciones: nacimientos y general,
matrimonios, defunciones y tutelas y representaciones legales. Está integrado por
los registros municipales a cargo del juez de primera instancia, asistido del
secretario; los registros consulares, a cargo de los cónsules de España en el
extranjero, y por el Registro Civil Central. Las oficinas de cada demarcación
consular remiten un duplicado de las inscripciones practicadas en ellas al Registro
Civil Central.
Los trámites más frecuentes que los españoles residentes en el extranjero
realizan en los registros civ iles consulares son los relativos a nacimientos,
matrimonios, defunciones y nacionalidad.
Los nacimientos de españoles en el extranjero serán inscritos en el Registro Civil
de la Oficina Consular en cuya demarcación se encuentre el lugar en que
acaecieron. La insc
ripción en
el Registro Consular se realiza, normalmente,
mediante la transcripción de la certificación que haya expedido el registro civil
local del lugar de nacimiento. Sin embargo, cuando es competente un Registro
Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la
inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular
correspondiente. El formula rio que se debe rellenar y presentar en las oficinas
consulares para inscribir a un menor recién nacido es la Hoja declaratoria de
datos.
El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia.
Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Los Encargados del Registro Civil deben
cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de
Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 2.1 de
la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Ello con independencia de que
las inscripciones a las que el Reclamante pretende tener acceso son las
efectuadas en sus oficinas consulares situadas en territorio extranjer o.
En conclusión, de lo anterior parece desprenderse la competencia de la Dirección
General de los Registros y del Notariado del Ministe rio de Justicia para atender la
solicitud de acceso presentada por el Reclamante, relativa al número total de
niños y niños insc
ritos en España gestados en otros países por gestación
subrogada desglosado en todos y cada uno de
los siguientes años 2010 a 2017.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración manifiesta no tener
la información tal y como se solicita, dado que en la base de datos del Registro
Civil, donde constan
/as inscripciones de nacimiento practicadas en registros
civiles informatizados, no se recoge ningún dato relativo
al origen de la gestación,
por lo que no es posible realizar una consulta en las inscripciones atendiendo al
hecho de que el nacimiento haya sido fruto de esta técnica de reproducción
asistida.
A nuestro juicio, este respuesta es definiti
va, ya que permite
concluir que no existe
en poder de la Administración la información solicitada, con independencia de que
las oficinas de cada demarcación consular remitan un duplicado de las
inscripciones practicadas en ellas al Registro Civil Central y de que si el promotor
de la inscripción está domiciliado en España, deberá practicarse antes la
inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular
correspondiente.
A este respecto, debe recordarse que el derecho de acceso a la información
reconocido y regulado en la LTAIBG está, lógicamente, vinculado a la existencia
de la información que se solicita, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha razonado
en diversas ocasiones (por todas,
la R/0327/2018). En este
sentido, se desprende a nuestro juicio del expediente, la voluntad de la
Administraci ón (tanto del MINISTERIO DE JUSTICIA como del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN , al que también se dirigió el
solicitante) de proporcionar el mayor nivel de desglose posible de los datos
solicitados.
5. Finalmente, debe hacerse una referencia a la información que el Reclamante
solicita al interponer su Reclamación, puesto que difiere de la requerida en su
solicitud de acceso inicial.
En efecto, en ésta última pedía el número total de niños y niños inscritos en
España gestados en otros países por gestación subrogada desglosado en años,
según
el país de origen del niño o niña inscrito.
Sin embargo, en la Reclamación amplía esta información, puesto que solicita
también qué sucede cuando el expediente es desestimado y tampoco se aclaran
/os admitidos, ya que un expediente puede referirse a gemelos. Esta última
información requerida no figuraba expresamente incluida en la solicitud inicial.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este
Consejo de Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017 y la R/0270/2018, en las
que se concluía que no es permisible cambiar /os términos de la solicitud en vía
de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de
la seguridad
jurídica, consagrado en el Articulo 9.3
de nuestra Constitución, en virtud del cual
debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que
por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
6. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser desestimada.
No obstante, debe ponerse en valor el esfuerzo realizado por el MINISTERIO DE
JUSTICIA para hacer llegar al Reclamante toda la información que posee
relacionada con este asunto, de indudable relevancia e interés públicos.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 3 de julio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de
fecha 4 de junio de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda