Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el acceso a los 'índices negros' (proyectos retirados) de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. El ciudadano alegó trato discriminatorio respecto a solicitudes previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser el orden del día de un órgano colegiado ya finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye el orden del día de un órgano colegiado, lo cual entronca con el escrutinio de la actuación pública y el control ciudadano.
2
Al tratarse de reuniones ya celebradas, no puede alegarse perjuicio al desarrollo de las deliberaciones de la Comisión.
3
El hecho de que la Administración haya reconocido la procedencia de la estimación durante el trámite de reclamación refrenda el derecho de acceso.
4
La aplicación de la Ley de Transparencia debe ser progresiva y no regresiva, especialmente cuando se ha facilitado información idéntica en el pasado para periodos temporales distintos.
Texto completo
xDe acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
xPor otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en
que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido.
xUna vez analizada la solicitud, el Secretario General Técnico-Director del
Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales considera que la misma incurre en los supuestos
contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que las actas
definitivas de los Consejos de Ministros celebrados desde el mes de abril de
2017 en adelante, se encuentran en proceso de elaboración.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en la letra
a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se concede acceso a la
información correspondiente a los índices verdes y rojos de los Consejos de
Ministros y de las Reuniones de Secretarios de Estado y Subsecretarios
celebrados desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 9 de julio de 2017, ambas
fechas inclusive, y a las actas definitivas de los Consejos de Ministrados
celebrados desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017,
ambas fechas inclusive, de la solicitud de acceso a la información pública que
ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
xDebido al volumen de la información solicitada, y en aplicación de lo previsto
en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, anteriormente mencionada, se le otorgará
la información en un plazo no superior a diez días mediante una notificación
conteniendo una dirección electrónica desde la que podrá descargar la
documentación solicitada.
xSe informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la
protección de datos personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
3. Con fecha de entrada 17 de agosto de 2017, ,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
xEl objeto de esta reclamación se circunscribe, exclusivamente, a los proyectos
de Reales Decretos y a las propuestas de Acuerdos retirados de los órdenes
del día de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios,
denominados Índice Negro.
xEl motivo de esta reclamación viene originado en la diferente interpretación que
la Secretaría General Técnica - Dirección del Secretariado del Gobierno ha
realizado de dos solicitudes de acceso a la información idénticas, ambas
referidas a ámbitos temporales diferentes. Mientras en la primera solicitud, con
expediente 001-011744, la Secretaría General Técnica - Dirección del
Secretariado del Gobierno facilitó los Índices Negros publicando el nombre de
los proyectos de Reales Decretos y propuestas de Acuerdos retirados de los
Índices Negros, en la solicitud posterior, con expediente 001-016232, el
nombre de estos proyectos y propuestas fue blanqueado y, por tanto, no
publicado.
xEl Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución R/0064/2017,
ya abordó una situación similar a la de este caso, en la que la Administración
objeto de aquella solicitud no facilitó una información idéntica a la que sí había
facilitado con anterioridad. En aquella resolución, el CTBG calificaba de "hecho
determinante" (...) "el hecho de que la información solicitada ya ha sido
proporcionada" anteriormente. De la interpretación realizada por el CTBG se
deduce que la aplicación de la Ley de Transparencia debe ser progresiva y
nunca regresiva; es decir, una información facilitada en el pasado tiene que ser
entregada en el futuro en otras solicitudes de acceso a la información similares
pero que afecten a periodos temporales diferentes. En este caso, los nombres
de los proyectos normativos y de las propuestas de acuerdos retirados de los
índices negro sí fueron facilitados para enero de 2017 pero no para el periodo a
partir de febrero del mismo año, incumpliendo de esta forma la interpretación
realizada por el CTBG en su resolución R//0064/2017.
xEl Preámbulo de la Ley de Transparencia afirma que "sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos". Es indudable que la retirada de un
proyecto normativo o de una propuesta de acuerdo de los índices negros
representa tanto una "acción de los responsables públicos" como una decisión
que afecta a los ciudadanos. Sin embargo, sin conocer el nombre completo de
los proyectos normativos y de las propuestas de acuerdo retirados de los
órdenes del día de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios el escrutinio al que se tienen que someter los responsables
públicos será incompleto.
4. El mismo día 17 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que
pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 15 de septiembre de 2017 y en ellas se ratifica en sus
anteriores alegaciones, añadiendo lo siguiente:
xEs necesario indicar que eldocumento denominado "índice negro" refleja el
orden
del día de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios. La elaboración de dicho orden del día es un
proceso vivo a lo largo del cual los
diferentes ministeriospueden solicitar
no únicamente la inclusión en el orden del día d e
determinados asuntos,
sino también la retirada de estos.
xLos asuntos retirados no llegan a formar parte del orden del día
definitivode la reunión de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios. Por esta razón no se estimó necesario explicitar en la
respuesta al interesado los títulos de unos asuntos que realmente no
formaronparte del orden del día de lacorrespondienteComisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios y no se discutieron ni analizaron en
ella.
xNo obstante, a la vista de las alegaciones presentadas por el
interesado en su reclamación y de los antecedentes por él citados,
este Centro Directivo
considera procedentela estimación de la
reclamación presentada,
procediéndosea facilitar lainformación solicitada.
5. El 19 de septiembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del
expediente a , en aplicación de lo previsto en
el art. 82 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, para que formulara alegaciones, las
cuales tuvieron entrada el día 2 de octubre de 2017, con el siguiente contenido:
xComo admite el Secretariado del Gobierno en sus alegaciones, “la
elaboración de dicho orden del día es un proceso vivo a lo largo del cual
los diferentes ministerios pueden solicitar no únicamente la inclusión en el
orden del día determinados asuntos, sino también la retirada de estos”. En
este sentido, la retirada de determinados asuntos implica
consiguientemente la inclusión de estos en el denominado índice negro; ya
que su inclusión es condición sine qua non para una hipotética retirada. O
lo que es lo mismo: un asunto no se puede retirar del índice negro si
previamente no se ha incluido en el mismo. Por lo que estos asuntos
retirados sí han formado parte del orden del día en alguna fase del proceso
de conformación del índice negro, entroncando de lleno en el objeto de mi
solicitud de acceso a la información.
xComo ya expuse en mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, “es indudable que la retirada de un proyecto normativo o
de una propuesta de acuerdo de los índices negros representa tanto una
"acción de los responsables públicos" como una decisión que afecta a los
ciudadanos”. Estos principios han sido confirmados por las alegaciones
presentadas por el Secretariado del Gobierno.
xEl objeto de esta reclamación se centra en la diferente interpretación que la
Secretaría General Técnica - Dirección del Secretariado del Gobierno ha
realizado de dos solicitudes de acceso a la información idénticas, ambas
referidas a ámbitos temporales diferentes. Como ya ha manifestado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones (la más
reciente la R/0158/2017), "el hecho irrefutable que esta información ya se
haya aportado impide afirmar que en el presente caso el suministro de
información prácticamente idéntica implica la vulneración" de cualquier
límite que se pueda aplicar a la Ley de Transparencia.
xDicho todo lo cual, acepto las alegaciones presentadas por el Secretariado
del Gobierno toda vez que considera “procedente la estimación de la
reclamación presentada” y se compromete a “facilitar la información
solicitada”. No obstante, y teniendo en cuenta que el Secretariado del
Gobierno no ha remitido la información objeto de la reclamación durante el
trámite de alegaciones, solicito al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la supervisión de la entrega de la información solicitada para
evitar de esta forma que las alegaciones y la estimación manifestadas por
el Secretariado del Gobierno no tengan efectos prácticos y jurídicos y
queden en papel mojado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que enmarcar la naturaleza de la información que se solicita.
En efecto, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios es un órgano de colaboración y apoyo al Gobierno. Se encarga de estudiar y preparar los asuntos que se someten a deliberación en los Consejos de Ministros, sin derecho a adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. El
procedimiento es el siguiente:
Antes de la reunión, que se celebra con carácter previo a la del Consejo de
Ministros, cada Ministerio presenta una lista de lo que, a su parecer, se ha de
examinar en el Consejo, lo que constituye los «índices parciales». El conjunto de
índices parciales se denomina índice negro, que contienen los asuntos a tratar por
el Consejo de Ministros.
En base a ello, se elabora el orden del día definitivo del Consejo de Ministros
organizando los puntos del día en dos grupos:
- Índice verde: se compone de los asuntos informados favorablemente por la
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Será el primer
orden del día del Consejo de Ministros.
- Índice rojo: está compuesto por los asuntos que se han de someter a especial
deliberación en el Consejo de Ministros. Será el segundo orden del día.
Sentado lo anterior, puede concluirse que esos índices, denominados verde o rojo
en función de que necesiten una deliberación más o menos en profundidad por
parte del Consejo de Ministros, tienen la naturaleza de orden del día del
mencionado órgano colegiado.
En este punto, debe hacerse constar que este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado previamente sobre la pertinencia de facilitar la información de los
denominados índices rojos y verdes. En efecto, en el procedimiento R/0338/2016,
finalizado mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2016, se entendió que
debía concederse esta información bajo el argumento de que la misma “entronca
de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el
mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el
presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la
propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a
información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y,
derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma”.
4. En el caso que nos ocupa relativo, como se ha expuesto en los antecedentes de
hecho al conocimiento de los índices negros de las Comisiones Generales de
Secretarios de Estado y Subsecretarios celebradas desde el 1 de febrero de 2017
hasta el 9 de julio de 2017, ambas fechas inclusiveentiende este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que los criterios indicados en la resolución antes
mencionada pueden reproducirse. Principalmente, debe señalarse que lo que se
solicita es el orden de un órgano colegiado, la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios cuya decisión final va a conformar el orden del día del
Consejo de Ministros que se celebre subsiguientemente. Asimismo, se trata de
reuniones celebradas por lo que no podría alegarse, a nuestro entender, un
eventual perjuicio al desarrollo de las deliberaciones de la Comisión.
Estos argumentos han sido refrendados por el hecho de que, tal y como ha
quedado indicado en los antecedentes de hecho, finalmente, la Administración ha
contestado al Reclamante, en vía de Reclamación. No obstante, y tal y como
también ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, si bien la
Administración ha reconocido que el interesado tiene derecho a acceder a la
información, ésta no le ha sido proporcionada. Y ello, presuntamente, a la espera
de una resolución estimatoria de la presente reclamación.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que la Reclamación debe ser estimada, dado que la Administración ha
contestado al Reclamante pero no le ha proporcionado todavía la información
completa solicitada.
Así, por lo tanto, se reconoce el derecho de acceso a la información requerida
debiendo la Administración facilitar al Reclamante
- Todos y cada uno de los índices negros de las Comisiones Generales de
Secretarios de Estado y Subsecretarios celebradas desde el 1 de febrero de 2017
hasta el 9 de julio de 2017, ambas fechas inclusive.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de agosto de 2017, contra la Resolución, de fecha 4 de
agosto de 2017, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita a la información referida en el Fundamento
Jurídico 5 de la presente Resolución .
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el mismo plazo máximo de 5 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia, copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda