La Asociación Red 45+ solicitó al Ministerio de Defensa el gasto económico (2010-2020) en diversos servicios externalizados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no motivó la inadmisión y proporcionó la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación clara y suficiente de las causas materiales y elementos jurídicos en los que se sustenta, no bastando con una referencia sucinta.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, especialmente cuando la Administración dispone de medios técnicos como la base de datos SIDAE para la extracción automática.
3
La Administración no puede alegar reelaboración cuando la información ya ha sido facilitada en solicitudes anteriores, lo que demuestra que los datos están disponibles y son accesibles.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, especialmente cuando el solicitante actúa como 'watchdog' o guardián público en temas de gasto público.
5
La remisión a plataformas de contratación complejas puede ser insuficiente si no se acompaña de indicaciones precisas que faciliten la localización de la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 388/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de
enero de 2021, la siguiente información:
“1. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en empresas de mantenimiento de jardines
en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
2. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en empresas de mantenimiento de vehículos
ligeros y pesados en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
3. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en empresas de caterings en los
cuarteles en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
S/REF: 001-052922
N/REF: R/0388/2021; 100-005218
Fecha: La de firma
Dirección: s
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Gastos económicos mantenimiento Ejército de Tierra, Armada y
Ejército del Aire
Subdirección General de Reclamaciones
4. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en mantenimiento de instalaciones y edificios
en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
5. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en personal de mantenimiento,
limpieza y seguridad de las residencias logísticas y descanso en el Ejército de Tierra, Armada y
Ejército del Aire.
6. Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en empresas de seguridad y vigilantes de
seguridad en los cuarteles en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.”
2. Con fecha 22 de abril de 2021, por el MINISTERIO DE DEFENSA se contestó al solicitante lo
siguiente:
“Con fecha 25/01/2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada por la
Asociación de Reservistas de Especial Disponibilidad 45+ (NIF ) al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001
-052922.
En dicha solicitud se requiere lo siguiente:
(…)
Con fecha 23/03/2021 se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud
correspondía al ámbito del Ejercito de Tierra, fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que la información
requerida necesita de una acción previa de reelaboración para su divulgación, al no estar
ésta directamente accesible en las bases de datos del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire. Por tanto, y conforme al apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera
que procede la inadmisión de esta solicitud de información a que se refiere la solicitud
deducida por la Asociación de Reservistas de Especial Disponibilidad 45+ (NIF ).”
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el siguiente 23 de abril de 2021, la asociación
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, argumentando, en síntesis lo
siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 28 de febrero de 2019, D. Juan Marcos García Rodríguez solicitó ante la Unidad
de Información del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la siguiente información:
1. Gasto económico entre los años 2010 al 2018 en empresas de mantenimiento de jardines en
el Ejército de Tierra, Armada y ejército del Aire.
2. Gasto económico entre los años 2010 al 2018 en empresas de mantenimiento de vehículos
ligeros y pesados en el ejército de Tierra, Armada y ejército del Aire.
3. Gasto económico entre los años 2010 al 2018 en empresas de caterings (alimentación) en
los cuarteles en el ejército de Tierra, Armada y ejército del Aire.
4. Gasto económico entre los años 2010 al 2018 Mantenimiento de instalaciones y edificios el
ejército de Tierra, Armada y ejército del Aire.
5. Gasto económico entre los años 2010 al 2018 en personal de mantenimiento, limpieza y
seguridad de las residencias logísticas y descanso en el ejército de Tierra, Armada y ejército
del Aire.
Con fecha 4 de marzo de 2019, la Dirección General de Asuntos Económicos de la Secretaría de
Estado de Defensa se consideró competente para resolverla, y en abril de 2019 resolvió
conceder el acceso parcial a la información solicitada. Se adjunta como Documento III, copia
de la Resolución de la Dirección General de Asuntos Económicos con número de expediente
001-033137
2. En la mencionada Resolución de abril de 2019, la Dirección General de Asuntos Económicos
expone que esa Dirección dispone de parte de la información solicitada por Red45 en la base
de datos SIDAE (Sistema de Administración Económica). En ese sentido, acuerda proporcionar
la siguiente información respecto a los ejercicios 2010 a 2018: (i) gasto en empresas de
mantenimiento de jardines, (ii) gasto en empresas de mantenimiento de vehículos, (iii) gasto
en empresas de cáterin y (iv) gasto en mantenimiento de instalaciones y edificios.
3. Con fecha 25 de enero de 2021, Red45 presentó una nueva solicitud de acceso a
información pública en el Portal de Transparencia del Gobierno de España, para actualizar la
información previamente obtenida con los datos relativos a los ejercicios 2019 y 2020.
Además, se solicitó el ¨Gasto económico entre los años 2010 al 2020 en empresas de
seguridad y vigilantes de seguridad en los cuarteles en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército
del Aire¨.
4. Casi dos meses después de la presentación de dicha solicitud, el 23 de marzo de 2021, el
Estado Mayor del Ejército se consideró competente para resolverla. Finalmente, con fecha 31
de marzo de 2021, el General Segundo del Estado Mayor del Ejército ha estimado inadmitir la
solicitud de información con base en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, en la
medida en que para responder a dicha solicitud sería necesario proceder a una reelaboración
de la información disponible para su divulgación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN CON LA CONSECUENTE
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE RED45
De acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley de Transparencia, las resoluciones que denieguen el
acceso a la información deben ser motivadas. En relación con la causa de inadmisión
esgrimida por el Estado Mayor del Ejército, el Consejo de Buen Gobierno y Transparencia ha
aclarado, mediante criterio interpretativo con número de referencia C1/007/2015 de fecha de
12 de febrero de 2015, que el impedimento para aportar una información debido a la
necesidad de reelaborarla debe estar motivado “en relación con el caso concreto y hará
expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta”. Además,
la prueba de la reelaboración debe consistir en “elementos objetivables de -carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada”.
En este caso, nada se ha justificado por parte del General Segundo del Estado Mayor del
Ejército respecto a la existencia de una supuesta reelaboración de información por la cual no
se puede proporcionar la información solicitada a Red45. Es más, esa información ya había
sido aportada en una ocasión anterior por la Dirección General de Asuntos Económicos, tal y
como se detalla en los Antecedentes de Hecho primero, y segundo. Por lo tanto, es evidente
que la información solicitada por Red45 no requiere de una reelaboración, y se encuentra a
disposición de la Administración en la base de datos SIDAE.
En general, existe un imperativo particular de publicar información sobre el gasto de dinero
público, ya que la necesidad de asegurar la integridad en el uso del dinero del contribuyente y
de luchar contra la corrupción requiere niveles máximos de transparencia. En este caso en
particular, este interés en conocer el gasto realizado por Defensa en externalizaciones es aún
más significativo por la relevancia de la información solicitada para los reservistas de especial
disponibilidad, cuyos intereses son defendidos por Red45. De acuerdo con el artículo 19 de la
Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, los militares que, cumplidos los 45 años, y no
habiendo adquirido la condición de militar de carrera, quedan apartados de las funciones
militares, con una asignación económica de 600 euros al mes. La Asociación Red 45+ trabaja
por la búsqueda de soluciones a la problemática de esos reservistas que tienen muy pocas
posibilidades reales de acceso al empleo en la vida civil, tras desarrollar su carrera
exclusivamente en el ámbito militar. Los datos sobre externalizaciones del Ministerio de
Defensa en materia de reparación de vehículos o seguridad privada son esenciales a la hora de
evaluar la posibilidad de que los reservistas de especial disponibilidad puedan llegar a ocupar
esos puestos de trabajo tras una eventual reforma del sistema actual.
Teniendo en cuenta lo anterior, al impedir y demorar de manera injustificada el acceso a la
información solicitada por Red45+, el Ministerio de Defensa no solo transgrede el principio de
transparencia del gasto público, pero además vulnera el derecho fundamental de la
organización civil Red45+ como “watchdog” o “guardián público” a solicitar información y
participar en los asuntos públicos, previsto en el artículo 10.1 de la Convención Europea de
Derechos Humanos. A este respecto, en el caso Magyar Helsinki Bizottság vs. Hungría, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado:
“La manera en que los organismos de control público llevan a cabo sus actividades puede
tener un impacto significativo en el buen funcionamiento de una sociedad democrática. Recae
en el interés de la sociedad democrática permitir que la prensa ejerza su función vital de
guardián público" para impartir información sobre cuestiones de interés público (véase Bladet
Tromsø y Stensaas, citado anteriormente, § 59), al igual que permitir que las ONG que
fiscalizan al Estado hagan lo mismo. Dado que la información precisa es una herramienta de
su oficio, por lo que a menudo será necesario que las personas y organizaciones que ejercen
funciones de vigilancia tengan acceso a la información para poder cumplir su función de
informar sobre cuestiones de interés público, los obstáculos que se crean para dificultar el
acceso a la información pueden dar lugar a que quienes trabajan en los medios de
comunicación o en ámbitos conexos no puedan asumir eficazmente su función de "guardián",
y su capacidad de proporcionar información exacta y fiable pueda verse afectada
negativamente (véase Társaság, citado anteriormente, § 38).
En definitiva, la práctica del Estado Mayor del Ejército de entorpecer la labor de
organizaciones sociales como Red45 resulta inconcebible en un Estado de Derecho, y el
Ministerio de Defensa debe poner fin a esta lamentable situación a la mayor brevedad posible,
entregando a Red45 la información solicitada sin más demora.
Por todo ello,
SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan,
se sirva admitirlo, tenga por realizadas las manifestaciones en él contenidas, por comparecido
a quien suscribe, y por interpuesta en tiempo y forma Reclamación contra la resolución de
inadmisión emitida por el General Segundo del Estado Mayor del Ejército, y en virtud de la
misma, acuerde la anulación de la Resolución recurrida, concediéndose el acceso a la
información solicitada en el expediente con número de referencia 001-052922.
4. El mismo 23 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE
DEFENSA contestó, en síntesis, lo siguiente:
Con fecha 25 de enero de 2021 tiene entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a información formulada por la asociación
denominada “AMRED45+”, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que reclama conocer el
gasto económico de los Ejércitos entre los años 2010 y 2020 en contratos con empresas
de mantenimiento de jardines, mantenimiento de vehículos, catering, mantenimiento de
instalaciones y edificios, mantenimiento, limpieza y seguridad de residencias logísticas y de
descanso y de vigilantes de seguridad.
Con fecha 23 de marzo de 2021 se determinó que la competencia para la resolución de
esta solicitud correspondía al ámbito del Ejército de Tierra, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013.
Con fecha 31 de marzo de 2021 se emite Resolución por el General Segundo Jefe del Estado
Mayor del Ejército por la que se inadmite la solicitud al amparo del artículo 18.c) de la Ley
19/2013, esto es, por tratarse de “información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Con fecha 23 de abril de 2021 la asociación interpone reclamación sobre la base de falta de
motivación de la Resolución, reiterando su solicitud original, que el contenido de la
información proporcionada no satisface la solicitud presentada. Considera que su petición
original se incardina dentro del ámbito del artículo 8.b) de la Ley 19/2013; que los datos
solicitados son de carácter económico y no personal, y por tanto no especialmente
protegidos; y que el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno más
reciente es favorable a sus pretensiones.
La información objeto de la presente reclamación se trata de materia reglada en el artículo
8.1.a) de la citada Ley 19/2013, a cuyo tenor se hace necesario publicar “todos los contratos,
con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
No puede negarse que facilitar la información pretendida implica una acción previa de
reelaboración, puesto que ello conllevaría para la Administración, no ya limitarse
exclusivamente a brindar el acceso a determinados expedientes administrativos de
contratación, sino a llevar a cabo un trabajo de extracción de datos económicos de todos
ellos y a procesarlos para ofrecer sumatorios de cantidades o cuantos desgloses
pretendiera conocer la asociación. La magnitud de esa labor no puede soslayarse y no debe
confundirse, evidentemente, con ninguna intención de ocultar información.
Ahora bien, siendo de carácter público los datos relativos a la contratación
administrativa, tal y como recalcaba el ya citado artículo 8.1.a) de la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es necesario poner este
precepto en relación con el artículo 22.3 del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”.
Efectivamente, los importes de los contratos acerca de los cuales versa la petición de
acceso son objeto de publicidad activa, junto con todos los detalles de cada licitación, y
pueden ser consultados en la plataforma de contratación del Estado en el siguiente enlace:
Para obtener la información deben seguirse los siguientes pasos: Ir a la imagen buscar
licitaciones, seleccionar formulario búsqueda, seleccionar búsqueda avanzada, en el campo
organización contratante seleccionar Ministerio de Defensa, en el campo tipo de contrato
seleccionar servicios, desplegar otros criterios de búsqueda y, por último, el CPV deseado.
De esta manera aparecerán los expedientes de contratación adjudicados en los respectivos
campos de actividad por el Ministerio de Defensa. De esta manera se da escrupuloso cumplimiento al mandato legal y se brinda acceso a la
asociación a la información que pretende, sin que la Administración venga obligada a efectuar
una labor de extracción de importes de todos esos contratos y a procesar dicha información,
lo cual sí constituiría una acción previa de reelaboración.
5. El 19 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a este Consejo lo siguiente.
ALEGACIONES
ÚNICA.- Falta de motivación con respecto a la supuesta causa de inadmisión consistente en
una acción de reelaboración previa
La organización Red 45defiende los intereses de los militares que, cumplidos los 45 años y no
habiendo adquirido la condición de militar de carrera, quedan apartados de las funciones
militares, con una asignación económica de 600 euros al mes. El objetivo de esa organización
es encontrar una alternativa laboral digna para esos reservistas de especial disponibilidad.
Una de las soluciones que se plantean es la reubicación de los militares mayores de 45 años en
puestos que actualmente están siendo subcontratados a empresas privadas por el Ministerio
de Defensa.
En esa labor de búsqueda de soluciones, la organización Red45 ha venido haciendo uso de su
derecho de acceso a la información, solicitando al Ministerio de Defensa información sobre
las subcontratación es del ejército de Tierra, Armada y Ejercito del Aire en distintas áreas:
mantenimiento de jardines, mantenimiento de vehículos ligeros y pesados servicios de cáterin,
mantenimiento de instalaciones y edificios, personal de mantenimiento, limpieza y seguridad
de las residencias logísticas y descanso, y servicios de seguridad en cuarteles.
En anteriores ocasiones (tal y como ha quedado acreditado en este expediente), el Ministerio
de Defensa, y en concreto, la Dirección general de Asuntos Económicos, ha facilitado la
información solicitada, aclarando que la misma se encuentra a disposición de la
Administración en la base de datos SIDAE (Sistema de Administración Económica). Esa
herramienta informática permite la gestión de los diferentes servicios presupuestarios del
Ministerio de Defensa: presupuesto, contratación, contabilidad, gestión financiera y tesorería,
tramitación de comisiones de servicio, así como gestión electrónica B2B (Bussiness to
Bussiness) con diversos proveedores.
En la solicitud de información de la que trae causa este procedimiento, el Estado Mayor del
Ejército decidió asumir la competencia para resolverla, aunque en anteriores ocasiones se
había encargado de ello la Dirección General de Asuntos Económicos. En aplicación de un
criterio contrario al mantenido en otras ocasiones, el Estado Mayor del Ejército decidió
inadmitir la solicitud de información con base en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia,
relativo a la necesidad de reelaboración de la información disponible para su divulgación.
En las alegaciones presentadas ante el CTBG, el Estado Mayor del Ejército ha tratado de
justificar la aplicación de esa causa de inadmisión, en los siguientes términos:
“No puede negarse que facilitar la información pretendida implica una acción previa de
reelaboración, puesto que ello conllevaría para la Administración, no ya limitarse
exclusivamente a brindar el acceso a determinados expedientes administrativos de
contratación, sino a llevar a cabo un trabajo de extracción de datos económicos de todos
ellos y a procesarlos para ofrecer sumatorios de cantidades o cuantos desgloses
pretendiera conocer la asociación. La magnitud de esa labor no puede soslayarse y no debe
confundirse, evidentemente, con ninguna intención de ocultar información.”
La realidad es que la base de datos SIDAE permite la extracción automática de datos y
sumatorios. Así lo ha manifestado la Dirección General de Asuntos Económicos en la
resolución de la solicitud de información con número de expediente 001.-033137, obrante en
este expediente. Por lo tanto es evidente que no procede la causa de inadmisión alegada por
el Ministerio de Defensa, en la medida en que dicho órgano posee los medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada por Red45.
No es la primera vez que el Ministerio de Defensa hace uso de una supuesta necesidad de
llevar a cabo acciones de reelaboración de datos para evitar dar información sobre aspectos
económicos del Ministerio. Así sucedió por ejemplo en el expediente con número de referencia
0521-2016 en relación con el cual se consideró que el Ministerio de Defensa no había
motivado de ninguna manera esa causa de inadmisión.
En otros casos, el Ministerio de Defensa ni siquiera se ha molestado en responder, o ha
respondido con dilaciones y de manera parcial. Por citar un ejemplo, en Resolución de 15 de
abril de 2019, recaída en el expediente 71/2019, sobre los costes de celebración de algunos
consejos de ministros, el Consejo de Buen Gobierno y Transparencia realizó las siguientes
consideraciones:
Teniendo en cuenta esta respuesta y el contenido de la reclamación, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación del reclamante de que la
respuesta [del Ministerio de Defensa] no puede sino considerarse parcial,
principalmente porque i) no se menciona nada acerca del Consejo de Ministros que
estaba previsto celebrarse en Barcelona el 21 de diciembre de 2018 y por el que se
interesa expresamente el solicitante ii) no se realiza un esfuerzo, siquiera
aproximado, para responder la cuestión planteada por el solicitante, por ejemplo,
aportando datos sobre el consumo de los medios aéreos destinadas a esas labres de
transporte.
De acuerdo con la información publicada por el CTBG , no consta que el Ministerio de
Defensa haya dado cumplimiento a esa Resolucioón de 15 de abril de 2019, y haya
proporcionado la información solicitada.
Estas actuaciones del Ministerio de Defensa desvirtúan el espíritu de la Ley de Transparencia,
cuyo preámbulo establece: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos”.
En ese sentido, es indispensable y urgente que el Ministerio de Defensa dejé atrás las
prácticas dilatorias (en este caso ese Ministerio se demoró casi dos meses en decidir el
órgano competente para resolver), y el uso recurrente y expansivo de los límites legales para
impedir la realización de del derecho de acceso a la información.
Por todo lo anteriormente expuesto
SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por realizadas las
manifestaciones en él contenidas, y en virtud del mismo, acuerde la anulación de la
Resolución recurrida, concediéndose el acceso a la información solicitada en el expediente
con número de referencia 001-052922.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter preliminar, antes de examinar el fondo del asunto planteado y desde una
perspectiva estrictamente formal, debemos partir de la premisa que la LTAIBG regula un
procedimiento de resolución de solicitudes de acceso a la
información sumamente sencillo,
con la finalidad, según se desprende con claridad de su preámbulo de “facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública”, de manera que, continúa, “la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por
parte del ciudadano del órgano ante el que debe presentarse la solicitud así como el
competente para la tramitación”. En el caso que nos ocupa no parece conciliar bien ni con la
finalidad de la LTAIBG ni con el contenido esencial del derecho constitucional de acceso a la
información pública, que la solicitud de acceso a la información, en un modelo de
Administración Pública en el que están implantados con cierta normalidad los
procedimientos electrónicos, transite durante cerca de dos meses desde la unidad de
transparencia hasta el órgano competente para resolver.
Recordemos que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública.
4. Formuladas las anteriores consideraciones, corresponde a continuación analizar la
concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información invocada
por la Administración en la resolución ahora recurrida.
La aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información por
considerar que ha de llevarse a cabo una labor de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y la doctrina
jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
“reelaboración” de la información en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a
elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.”
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los
aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto
de “reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información
solicitada.
En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve
la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por
parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que
«[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información (…)».
En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos
comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su Fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración,
«en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y
documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano
al que se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración».
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm.
15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020,
dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que
«La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la
demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone
“la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de
reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a
la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de
las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o
adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que
el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren
en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos
de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración
la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un
acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15.
Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el
acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el
órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se
estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de
antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la
información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada
una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de
esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla
pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de
motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado
en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en
efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder.
Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre
el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos
debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone
para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella
no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya».
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la
conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la
información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo
13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba
ser objeto de una interpretación amplia”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que en
el caso analizado no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Por una parte, la Administración no ha justificado “de manera clara y suficiente” que resulte
necesario el tratamiento previo o reelaboración de la información, limitándose a señalar, sin
mayor esfuerzo argumental, que “analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército
considera que la información requerida necesita de una acción previa de reelaboración
para su divulgación, al no estar ésta directamente accesible en las bases de datos del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire”. Esta sucinta referencia en la
resolución ahora impugnada no satisface los rigurosos parámetros exigidos por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicar restricciones al ejercicio del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
Por otra parte, en cuanto al propio concepto de “reelaboración” aplicado al caso concreto,
si nos atenemos a los antecedentes obrantes en el expediente, no se entiende muy bien su
invocación dado que, por un lado, el Departamento ministerial parece disponer de una base
de datos denominada Sistema de Administración Económica –SIDAE-, configurada con los
datos contractuales introducidos por los distintos Órganos de Contratación del Ministerio; y,
por otro lado, la Administración no ha motivado en qué consiste exactamente las tareas de
reelaboración que ha de desarrollar para satisfacer la pretensión del ahora reclamante en
los términos de la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita.
Por último, en cuanto a la existencia de la información solicitada, no parece suscitar duda
alguna que la información contractual cuyo acceso se pretende existe y obra en poder del
sujeto obligado por la LTAIBG.
En función de los argumentos desarrollados hasta ahora procede, en consecuencia, declarar
que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración.
5. Atendiendo al objeto de la originaria solicitud de acceso a la información, cabe señalar que
el artículo 8.1.a) LTAIBG enumera entre las obligaciones de publicidad activa, esto es la
información que debe ser publicada de oficio y sin que medie solicitud expresa por parte de
un ciudadano, la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. (…)
Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
De este modo, para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de
contratación en el ámbito de la Administración General del Estado se ha acudido al
mecanismo de la denominada Plataforma de Contratación del Estado.
En relación con la cuestión que subyace a la presente reclamación esta Autoridad
Administrativa Independiente ha llamado la atención, entre otras en las recientes
resoluciones R 387/2021 y R 0397/2021, sobre el hecho de que si bien el recurso a fuentes
centralizadas para la publicación de determinados tipos de información en el ámbito de la
Administración General del Estado constituye un procedimiento que presenta indudables
ventajas técnicas y de gestión por cuanto evita las informaciones replicadas, minimiza al
máximo los problemas de concordancia y permite una actualización automática, por el
contrario, obliga al ciudadano a acceder a plataformas diferentes, con sistemas y patrones
de uso distintos y frecuentemente complejos. De ahí que se haya recomendado a medio
plazo reducir en la publicidad activa los vínculos a plataformas especializadas, distintas a las
que dan cumplimiento directo a la Ley de Transparencia o, al menos, facilitar al máximo el
enlace a las informaciones o su localización.
Como se argumentaba en las resoluciones anteriormente citadas “lo cierto es que, para
quien no posea conocimientos especializados o esté familiarizado con el buscador y su
funcionamiento, realizar una búsqueda en la plataforma de contratación de la información
solicitada resulta extremadamente complejo, pues carece de la amigabilidad que se predica
y debe caracterizar una herramienta de esa naturaleza”. En ambos casos se estimaron las
reclamaciones planteadas, dado que el objeto de las solicitudes de acceso se configuraban
como información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG y, en
consecuencia, se resolvió lo siguiente: (i) instar a la Administración para que facilitase a los
solicitantes la información objeto de la solicitud; (ii) o bien, en caso de que la Administración
se atuviese a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remitir al interesado los enlaces
específicos a cada uno de los contratos objeto de la solicitud o, alternativamente, (iii)
proporcionar al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la plataforma de
contratación los contratos de referencia.
A través del cumplimiento de alguna de estas tres posibilidades alternativas el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que se garantiza el derecho de acceso a la
información de los solicitantes. En el caso que nos ocupa, la Administración ha trasladado al
reclamante en la fase de alegaciones unas indicaciones para localizar en la plataforma de
contratación los contratos de referencia. En concreto, se ha indicado lo siguiente: Para
obtener la información deben seguirse los siguientes pasos: Ir a la imagen buscar
licitaciones, seleccionar formulario búsqueda, seleccionar búsqueda avanzada, en el campo
organización contratante seleccionar Ministerio de Defensa, en el campo tipo de contrato
seleccionar servicios, desplegar otros criterios de búsqueda y, por último, el CPV
deseado. De esta manera aparecerán los expedientes de contratación adjudicados en los
respectivos campos de actividad por el Ministerio de Defensa. Ejecutada esta directriz por el
Consejo se confirma que permite el acceso a la información solicitada.
A la vista de ello, se ha de considerar que con las indicaciones facilitadas en la fase de
alegaciones se ha atendido el derecho de acceso del reclamante. No obstante, en estos
casos en los que la información solicitada se proporciona extemporáneamente, una vez
transcurrido el plazo legalmente establecido y tras la presentación de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia, aun cuando la información pública haya sido efectivamente
proporcionada es necesario reconocer el derecho del reclamante a obtener la información
en plazo, por lo que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, sin requerir a la
Administración ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por Asociación de Reservistas de Especial Disponibilidad 45+,
frente a la resolución de 22 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DEFENSA, sin requerir actuaciones
adicionales.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez