Desestimada 28/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de datos de la RPT de funcionarios y personal laboral del SEPE y resultado desestimado

Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información detallada sobre la RPT del SEPE, específicamente sobre plazas de funcionarios y personal laboral. La solicitante alegó falta de transparencia y gestión de personal ante la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
3 La obtención de datos sobre personal laboral indefinido no fijo por sentencia requeriría acudir individualmente a cada expediente, lo que supone una tarea de confección no fácilmente asequible.
4 El Consejo considera que la información solicitada no se encuentra automatizada en el Registro Central de Personal, lo que justifica la denegación según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 388/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de abril de 2019, la siguiente información: Solicito la ampliación de información de la RPT del Servicio Estatal de Empleo Público que aparece en su web. (…) - En las relación de RPT de funcionarios se indique cuáles son las plazas ocupadas por funcionarios de carrera o funcionario interino, en este último caso fecha desde la que esta plaza es ocupada en interinidad. S/REF: 001-034220 N/REF: R/0388/2019; 100-002597 Fecha: 28 de agosto de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Datos RPT Funcionarios y Laborales del SEPE Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - En la relación de RPT de personal laboral se indique cuáles son las plazas ocupadas por personal laboral fijo que accedió por oposición y cuales por personal laboral indefinido no fijo por sentencia con indicación de la fecha de la misma. 2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la solicitante en los siguientes términos: (…) En las bases de datos gestionadas por esta Subsecretaría únicamente existe información referente al primero de los puntos interesados, esto es, datos referidos a las plazas de personal funcionario ocupadas por funcionarios de carrera y funcionarios interinos, con expresión en este último caso de la fecha en que tomaron posesión del puesto de trabajo. Sin embargo, respecto a la información requerida en el segundo de los puntos que hace referencia al personal laboral, no existe ninguna base de datos que contenga dichos datos por cuanto, bien a través de los concursos de traslados de este personal o a través de reingreso, se desconoce la forma en que este personal accedió a la condición de personal laboral. Igualmente se desconoce, por no estar incluida en dicha base de datos, la sentencia en el supuesto de personal indefinido no fijo. Por consiguiente no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la primera parte de la solicitud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso, aquellas relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, supuesto que se hace presente en este caso dado que no estamos en presencia de una mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos por cuanto dichos datos no se encuentran, en el mejor de los casos, en ninguna base de datos y en segundo lugar, tampoco existe esa información en los expedientes de personal que obra en este órgano en todos los casos, al extenderse sobre efectivos cuyo ingreso no se realizó en su ámbito (concursos de traslados o reingreso). Sí procede, en cambio, el acceso a la segunda parte de la información solicitada, dado que sí obran los datos solicitados en poder de esta Subsecretaría sin necesidad de una acción previa de reelaboración, adjuntándose documento anexo a tal efecto. 3. Frente a dicha respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada de 3 de junio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: (…) Que no se sepa bajo qué tipo de relación está el personal laboral que presta sus servicios en dicho organismo y que no estén actualizados los expedientes personales de todos ellos no sólo demuestra la falta de transparencia sino la carencia total de gestión y control de personal. Si una empresa privada contestara a la Inspección de Trabajo que no tiene ni idea de si los trabajadores que están dados de alta en su cuenta de cotización están con contrato o no, ni el tipo del mismo, ni la antigüedad y que como no tienen esa información no la facilitan ¿qué pasaría? Solicito que este organismo me indique si no sólo el SEPE sino cualquier otra Administración/organismo público deben tener la información de la forma de acceso de todo el personal al que pagan por sus servicios. En el proceso de estabilización previsto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017 se autorizan las convocatorias de los procesos selectivos de la plazas de la Administración General del Estado correspondientes al Personal laboral indefinido no fijo mediante sentencia judicial. En el mismo sentido está el Acuerdo para la mejora de empleo público y condiciones de trabajo de resolución 22 Marzo del 2018 de la Secretaría de Estado de Función Pública, las Oferta de Empleo Público del 2018 y la del 2019. En mi resolución se indica: “se desconoce por no estar incluida en dicha base de datos, la sentencia en el supuesto de personal indefinido no fijo”. Quisiera que este organismo me explique cómo se puede cumplir lo acordado sobre convocar todas las plazas de personal laboral indefinido si ni siquiera saben cuáles son las plazas ocupadas por dicha vía. Si esto ocurre en el Servicio Estatal de Empleo Público, donde me constan que hay, supongo que pasará lo mismo en el resto de Ministerios. Considero que con la respuesta de que no tengo la información en una base de datos no se puede la Administración librar de facilitar información que debería tener legalmente (ya que se debe tener un registro de personal) y que debe tener para cumplir con la legislación y acuerdos firmados (sacar las plazas ocupadas de personal con sentencia) de lo contrario se estaría fomentando y apoyado una mala gestión de los recursos humanos y una opacidad en lo más importante que es la forma de acceso a un puesto público. Además, en este organismo en concreto, donde la tasa de temporalidad es elevada, el RD 954/2018, de 27 de julio, aprueba la oferta de empleo público de estabilización de empleo temporal de todas aquellas plazas ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 produciéndose una discriminación entre personal funcionario y laboral al cumplir solo una parte de lo aprobado y no ofertar las plazas de personal laboral por sentencia. 4. Con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 21 de junio de 2019, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: El Registro Central de Personal es el registro administrativo de la Administración General del Estado en el que se inscribe el personal y en el que se anotan preceptivamente los actos que afecten a su vida administrativa. Por otra parte, el Reglamento del Registro Central de Personal atribuye al Secretario de Estado para la Administración Pública la competencia para aprobar los formatos normalizados de los documentos registrales con el fin de facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad. En este sentido las diversas resoluciones que han ido conformando los distintos documentos registrales para anotar la vida administrativa de los empleados públicos, pueden destacarse los siguientes: (…) Como advierte la interesada, la Administración General del Estado cuenta con esta herramienta para la gestión de los recursos humanos, pero, al contrario de lo que señala, dicha herramienta dispone de los elementos necesarios e información que permite dicha gestión y únicamente con respecto a los que se señala en los distintos documentos registrales que se encuentran regulados reglamentariamente. En definitiva, no toda la información requerida se encuentra recogida en el Registro Central de Personal, además, el sistema de información de dicho Registro es el instrumento técnico para el soporte informatizado a la gestión del Registro Central de Personal y permite a los gestores de recursos humanos extraer diversa información que permite elaborar, entre otros aspectos, la contestación a las diversas cuestiones que se plantean a través del Portal de Transparencia. Sin embargo, a lo expuesto anteriormente, debe señalarse que la información requerida (fecha de las sentencias), como se señaló en la Resolución de la Subsecretaría, no se encuentra disponible en el Registro Central de Personal y respecto a la forma de acceso, igualmente no se encuentra disponible para su explotación, en el sistema informatizado que permite extraer esos datos. (…) Pues bien, en el presente caso concurren ambas circunstancias que determinarían, de acuerdo con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su inadmisión, aun en el caso de que concurriera una sola de ellas, al encontrarnos ante una acción previa de reelaboración teniendo en cuanta lo expuesto (inexistencia de los datos solicitados en el Registro Central de Personal). Como en otras resoluciones en el que el Consejo de Transparencia se ha pronunciado desestimando el acceso a esta información, construyendo los criterios interpretativos respecto a este concepto, la Administración no puede proporcionar la información debido a que el Registro Central de Personal no tiene automatizada dicha información, lo que, a su juicio, requeriría de una acción previa de investigación y reelaboración. Como se señala en la Resolución R/0195/2016, se trata de una información que haría necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, e igualmente en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 5 de septiembre de 2017 (R/0279/2017), “lo que pide expresamente el solicitante es que la Administración elabore un documento que se recoja la relación de expedientes extrayendo de toda la documentación que se contenga en los mismos, los datos que se indica en su resolución”, lo que significa una reelaboración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, cabe comenzar recordando que la Administración ha concedido parcialmente el derecho de acceso, informando en relación con la RPT del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de las plazas ocupadas por funcionarios de carrera y funcionarios interinos y de las plazas ocupadas por personal laboral fijo que accedió por oposición. Por el contrario, no ha proporcionado la información relativa a las plazas del personal laboral indefinido no fijo por sentencia con indicación de la fecha de la misma. La Administración alega como fundamento para la denegación parcial de la información que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado que no puede proporcionar la información debido a que el Registro Central de Personal no tiene automatizada dicha información, en concreto, la fecha de las sentencias no se encuentra disponible en el Registro Central de Personal y respecto a la forma de acceso, igualmente no se encuentra disponible para su explotación, en el sistema informatizado que permite extraer esos datos. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, como ha señalado la Administración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 ,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…) Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los siguientes términos: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. -Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada. Así, partiendo de que la Administración asegura y este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda que no existe ninguna base de datos que contenga dichos datos y que el Registro Central de Personal (en el que se inscribe al personal al servicio de la Administración general del Estado y se anotan, preceptivamente, todos los actos que afecten a su vida administrativa) no permite de forma automática obtener los datos correspondientes al personal laboral indefinido no fijo por sentencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que para obtener la información (incluida la fecha de la sentencia) habría que acudir al expediente concreto de cada laboral, de forma individualizada, y comprobar y extraer los datos, tratamiento que en términos de la LTAIBG sería producir información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html A ello habría que añadir que es posible, como afirma la Administración, que tampoco exista esa información en todos los expedientes de personal laboral, si el ingreso no se realizó en su ámbito (concursos de traslados o reingreso). Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que el derecho de acceso se ha garantizado debidamente y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de junio de 2019, contra la resolución de 7 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda