El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el acceso a las bases de datos de sustancias en el agua por municipio. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya es accesible a través de la base de datos pública SINAC.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración como causa de inadmisión se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
2
No constituye reelaboración la mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, ni la anonimización de datos personales.
3
La solicitud de un formato concreto distinto al existente puede entenderse como reelaboración si dicho formato no está en poder de la Administración, aunque la extracción en Excel o Word no entraría en este supuesto.
4
El derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no al derecho de que la Administración produzca información que antes no tenía.
5
En este caso, la información solicitada ya es accesible mediante la aplicación web SINAC, la cual permite realizar búsquedas por provincia, municipio y localidad.
Texto completo
Plaguicida individual, Turbidez, Plomo, Dosis indicativa total, Selenio, Tritio,
Trihalometanos (THMs), Actividad ? total, Tricloroeteno + Tetracloroeteno,
Actividad ? resto.
xEn caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta
solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros
públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
2. Con fecha 27 de julio de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución comunicando a
lo siguiente:
xDe acuerdo a la letra c), del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública cuando se trate de una información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración
xUna vez analizada la solicitud, este centro directivo, considera que el acceso a
la información relativa a las 56 sustancias señaladas en su solicitud por
municipio incurre en el supuesto contemplado en el artículo precedente.
xEn consecuencia, con fundamento en los dispuesto anteriormente se inadmite
a trámite la solicitud de acceso identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Posteriormente, el 17 de agosto de 2017, tuvo entrada Reclamación en este
Consejo de Transparencia, presentada por , al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con base en los siguientes
argumentos:
xLa respuesta del Ministerio carece de cualquier tipo de motivación,
simplemente apelan a una de las causas de inadmisión. Si citan las 56
sustancias solicitadas.
xDe ser un problema de volumen, en cualquier caso, el criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que
cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
xAdemás, en la propia solicitud se indica que "en caso de que la
información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar
así cualquier acción previa de reelaboración".
xEs decir, de acuerdo a la solicitud no es necesario que se reelabore nada.
Se solicitan los datos tal y como constan en los registros públicos.
4. El mismo día 17 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno trasladó a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD la
documentación obrante en el expediente, para alegaciones. Dicho Departamento,
en escrito de 4 de septiembre de 2017, presentó las que estimó convenientes y
que se resumen a continuación:
xEn su solicitud, el recurrente pide <las bases de datas detrás de las tablas y
mapas que indican el "Número de determinaciones de [sustancia, ej: Nitrato]
por municipio».
xDichas tablas forman parte delos informes técnicos 'Calidad del agua de
consumo humano en España", quese editan con una periodicidad anual, y que
se encuentran disponibles para la ciudadanía en la siguiente dirección web
Aguas/publicaciones.htm
xLos informes técnicos son elaborados a partir de los datos obrantes en el SINAC (Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo), sistema
previsto en el artículo 30 del Real Decreto 10/2003, de 7 de febrero, por el que
se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo
humano, y se desarrolla mediante la Orden SC0/1591/2005, de 30 de mayo,
sobre el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo.
xEn ambas normas se prevé que los datos que se suministren al SINAC por
parte de las entidades locales y de los gestores del abastecimiento de agua
potable sean los referentes a zonas de abastecimiento (art. 30.1 del RO
140/2003, de 7 de febrero y Artículo Segundo de la Orden SC0/1594/2005, de
30 de mayo). Estas zonas de abastecimiento están descritas como áreas
geográficamente definidas y censadas por la autoridad sanitaria a propuesta
del gestor del abastecimiento o partes de este, no superior al ámbito provincial
en la que el agua de consumo humano provenga de una o varias captaciones y
cuya calidad de las aguas distribuidas pueda considerarse homogénea en la
mayor parte del año (art. 2.21 del RO 140/2003, de 7 febrero).
xPor tanto, nos encontramos en que el territorio nacional se halla dividido en
unas zonas de abastecimiento que abarcan más de un municipio (sin más
límite que la prohibición de exceder el ámbito provincial), y otras que sólo
suministran agua potable a entidades o lugares inferiores al ámbito municipal
(urbanizaciones, barrios, instalaciones militares de gran extensión, zonas
industriales, zonas recreativas, etc.).
xSi en el informe técnico que se publica se menciona el ámbito municipal, tal y
como ocurre en la aplicación informática del SINAC disponible para la
ciudadanía (a través de la dirección
http://sinac.msssi.es/CiudadanoWeb/ciudadano/inicioCiudadanoAction.do), es
únicamente para unamejor comprensión por parte de los ciudadanos y para la
facilitación de la tareadivulgativa, ya que la población sin conocimientos
técnicos sobre la materia no tiene la obligación de conocer cuáles son los
límites y extensión de las zonas de abastecimiento.
xAsí pues, para cumplir con lo solicitado por el recurrente, esto es, aportar los
datos desglosados por municipios, sería necesaria la reelaboración previa a su
divulgación de la información obrante en el SINAC, ya que el desglose es a
nivel de zona de abastecimiento, incurriendo esa circunstancia en el supuesto
previsto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 dediciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración deniega la
información solicitada basándose en que es de aplicación la causa de inadmisión
contemplada en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha
emitido el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2
a) de la LTAIBG y que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
4. La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por los
Tribunales de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". (Sentencia
60/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de
Madrid el 25 de abril de 2016)
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). (Sentencia de la
sección séptima de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el
recurso de apelación 63/2016).
5. En el presente caso, la Administración sostiene, si bien en vía de Reclamación,
que para cumplir con lo solicitado por el recurrente, esto es, aportar los datos
desglosados por municipios, sería necesaria la reelaboración previa a su
divulgación de la información obrante en el SINAC, ya que el desglose es a nivel
de zona de abastecimiento, incurriendo esa circunstancia en el supuesto previsto
en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Es decir, la Administración interpreta la solicitud de acceso como una petición que
le obliga a elaborar los datos expresamente para dárselos al solicitante. Sin
embargo, lo realmente solicitado es la Base de Datos existente – se supone que
una copia de la misma o un acceso a ella– que sirve de sustento para elaborar los
datos que ya se han publicado enlos informes de ‘Calidad del agua de consumo
humano en España - Informe técnico’, que se encuentran disponibles para la
ciudadanía en la siguiente dirección web:
uas/publicaciones.htm,lo que es una cuestión bien distinta a nuestro juicio.
Este enlace contiene el acceso físico al SINAC o Sistema de Información Nacional
de Agua de Consumo, con la siguiente información:
Informes técnicos:
Calidad del agua de consumo trienio 1993-1995 (sólo en papel)
Calidad del agua de consumo trienio 2002-2004. Descarga
Calidad del agua de consumo trienio 2005-2007. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2008. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2009. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2010. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2011. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2012. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2013. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2014. Descarga
Calidad del agua de consumo año 2015. Descarga
Analizado el Informe técnico correspondiente al trienio 2002-2004, se encuentra la
siguiente información de interés:
6. Analizado también el Informe técnico correspondiente al año 2014, se encuentra
información de interés parecida:
La fuente de información para obtener los datos necesarios para la elaboración de
este informe ha sido el SINAC, Sistema de Información Nacional de Agua de
Consumo, que desde 2003 es una aplicación Web.
SINAC es una aplicación donde los usuarios profesionales, a tiempo real
introducen datos sobre las características de las infraestructuras del
abastecimiento, de laboratorios de control de agua, inspecciones sanitarias y de
calidad del agua de consumo; además pueden consultar toda su información. Una
peculiaridad importante de SINAC es que cada usuario tiene acceso sólo a su
información o a la que se le ha dado permiso. Es una aplicación segura que
necesita certificado digital de la clase 2CA de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre u otro compatible. La gestión de usuarios está descentralizada en
comunidades autónomas e incluso en ayuntamientos y empresas abastecedoras;
en cambio la definición de la información está centralizada en la administración de
la aplicación.
La unidad de información es la Zona de Abastecimiento, que es el área
geográficamente definida y censada por la autoridad sanitaria a propuesta del
gestor del abastecimiento o partes de este, no superior al ámbito provincial, en la
que el agua de consumo humano proviene de una o varias captaciones y cuya
calidad en las aguas distribuidas puede considerarse homogénea en la mayor
parte del año. Una Zona de Abastecimiento (ZA) debe estar compuesta por las
infraestructuras que van desde una o varias captaciones hasta el grifo del
consumidor.
Los datos de la calidad del agua de consumo humano son introducidos en el
SINAC por gestores de las infraestructuras del abastecimiento, ya sean empresas
privadas, públicas o ayuntamientos a través de laboratorios públicos o privados.
También introducen datos de calidad del agua de consumo la administración
sanitaria de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
correspondientes a su vigilancia sanitaria.
Los criterios de selección de los datos para la elaboración de este informe han
sido:
Año de control: 2014.
Tipo de puntos de muestreo: salida de planta o tratamiento, salida de depósito,
salida de cisterna, red de distribución y grifo de la instalación interior.
Tipo de análisis:
- Oficiales: análisis completo, análisis de control, control de grifo y examen
organoléptico
- Otros no oficiales.
- Vigilancia sanitaria.
Parámetros: aquellos que se deben controlar en el agua de consumo y que
constan en el Real Decreto 140/2003.
Listado de parámetros objeto de este informe:
Escherichia coli Acrilamida, Enterococo Epiclorhidrina, Clostridium perfringens
Cloruro de vinilo, Antimonio Bacterias coliformes, Arsénico Recuento de colonias a
22ºC, Benceno Aluminio, Benzo(a)pireno Amonio, Boro Carbono Orgánico total,
Bromato Cloro combinado residual ,Cadmio Cloro libre residual ,Cianuro Cloruro,
Cobre Color, Cromo Conductividad, 1,2-Dicloroetano Hierro ,Fluoruro Manganeso,
Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos Olor, Mercurio Oxidabilidad, Microcistina
PH, Níquel Índice de Langelier, Nitrato Sabor, Nitritos Sodio ,Total de plaguicidas
Sulfato, Plaguicida individual Turbidez, Plomo Dosis indicativa total Selenio Tritio,
7ULKDORPHWDQRV7+0V $FWLYLGDG . WRWDO,Tricloroeteno + Tetracloroeteno Actividad
UHVWR.
Los parámetros individualizados que han sido notificados son:
Benzo(b)fluoranteno, Bromoformo, Benzo(ghi)perileno, Cloroformo,
Benzo(k)fluoranteno, Dibromoclorometano, Indeno(1,2,3-cd)pireno,
Tetracloroeteno, Bromodiclorometano, Tricloroeteno.
Tratamiento de los datos
Para agregar los datos se ha utilizado ACCESS 2010 con la información recogida
en el SINAC. Una vez extraída la información, se han utilizado hojas de cálculo
(EXCEL 2010) para los gráficos y WORD 2010 para tratamiento de texto.
Con el objeto de determinar si existen diferencias estadísticamente significativas
entre los valores de cada parámetro, dependiendo del tipo de punto de muestreo
en donde se muestrearon y el tipo de análisis, se ha realizado un análisis
estadístico de los valores de los parámetros notificados en SINAC. El tratamiento
estadístico fue realizado con el programa SPSS 15.0. En el análisis de los datos
para la comparación de medias se aplicó el test ANOVA de un factor. Se
considera que las diferencias son estadísticamente significativas con un valor de
p<0,05.
También se realizó un tratamiento estadístico con el mismo programa para
determinar si existen diferencias estadísticamente significativas entre los valores
de cada parámetro, dependiendo del tamaño del abastecimiento (> 5000
habitantes o < 5000 habitantes). Para comparar las medias se aplicó el test de la t
de Student y se considera que las diferencias son estadísticamente significativas
con un valor de p<0,05.
Es decir, los informes técnicos publicados en la página Web del Ministerio
contienen la información solicitada por el Reclamante, constituyendo per se un
acceso físico a la Base de Datos solicitada, es decir, al SINAC. Asimismo, esta
Base de Datos permite realizar búsquedas a partir del siguiente apartado:
Información de un Abastecimiento,a través del cual se puede seleccionar la
provincia, el municipio, la localidad o la zona de abastecimiento deseadas.
Todo aquello que no esté contenido en dicha Base de Datos debe ser expresamente elaborado por la Administración para ser puesto a disposición del Reclamante, lo que claramente supondría una acción previa de reelaboración, en
los términos prefijados anteriormente.
7. Por todo ello, aunque, en el presente caso, la Administración no ha facilitado
directamente al Reclamante los enlaces Web a través de los cuales se puede
acceder a la Base de Datos SINAC donde se encuentra la información requerida,
procede desestimar la Reclamación presentada, ya que el Reclamante tiene
conocimiento previo de la existencia de dichos Informes, como se deduce
fácilmente de su propio escrito de Reclamación y ya que figuran en el texto de la
presente Resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de agosto de 2017, contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2017,
del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda