Inadmitida 05/09/2016 · 11 días en resolverse

Solicitud de información sobre protección radiológica en el Centro Penitenciario de Valencia

El Comité de Seguridad y Salud Laboral de Instituciones Penitenciarias de Valencia solicitó información sobre planes de protección radiológica y revisiones de instalaciones al Director del Centro Penitenciario de Valencia. El interesado reclamó ante el Consejo ante el supuesto silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó antes de que expirara el plazo legal para que la Administración resolviera la solicitud.
2 El cómputo del plazo para resolver comenzó el 3 de agosto de 2016 tras la notificación de tramitación al interesado.
3 Al interponerse la reclamación cuando aún estaba vigente el plazo de resolución, no se ha producido el silencio administrativo.
4 Se acuerda la inadmisión a trámite sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva reclamación tras recibir respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Instituciones Penitenciarias de la provincia de Valencia, con entrada el 28 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente con fecha 22 de julio de 2016 presentó una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al Director de establecimiento penitenciario de Valencia por la que solicitaba el acceso a la siguiente información:
    • Contenido del Plan de Protección radiológica de las instalaciones de radiodiagnóstico médico existentes en el Centro Penitenciario de Valencia y medidas previstas en el mismo.
    • Fechas de las últimas revisiones periódicas de conformidad de la instalación, así como resultado de las mismas.
  2. Con fecha 25 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al entender que su reclamación había sido desestimada por el transcurso del plazo máximo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin que su solicitud hubiera recibido respuesta.
  3. Remitido el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR para que realice las alegaciones oportunas, en el escrito que dicho Departamento remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indica que la solicitud aun está en plazo de resolución y, para ello, aporta la siguiente documentación:
    • Notificación realizada al interesado informándole del inicio de la tramitación de su solicitud con el siguiente texto:
      Se notifica que se ha procedido a tramitar su solicitud. Con fecha 3 de agosto de 2016, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-008082, está en SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud.
    • Documento que acredita la comparecencia del SR. Téllez a la notificación anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales y relativas al plazo del que se dispone para responder una solicitud de información presentada al amparo del derecho reconocido y garantizado por la LTAIBG y para interponer una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que:
    • 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    Por otro lado, en su apartado 4 se dispone lo siguiente:
    • 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece:
    • 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
    • 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
      • a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
      • b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
    Por su parte, el artículo 24 establece que:
    • 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    • 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, figura en el expediente notificación realizada por la Administración informando al solicitante de que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 3 de agosto de 2016. También queda acreditado en el expediente la comparecencia del interesado a dicha notificación. Por lo tanto, aplicando los preceptos anteriormente indicados y teniendo en cuenta que la reclamación fue remitida el 24 de agosto, con entrada el día siguiente, procede concluir que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido el plazo previsto en la LTAIBG para resolver la solicitud de información.
  4. En conclusión, por todas las consideraciones vertidas anteriormente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite, sin perjuicio de que el interesado, una vez recibida la respuesta y en caso de estar disconforme con la misma, presente nueva reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.