El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre obras, suministros y datos de trabajadores (CAE) de la Guardia Civil en Córdoba durante 2020. Tras una respuesta parcial, el ciudadano alegó falta de datos sobre suministros y códigos de trabajadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de suministros pero denegando los códigos de trabajadores.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre la causa de inadmisión por solicitud abusiva ya que la petición está delimitada temporalmente al año 2020 y no es indiscriminada.
2
La solicitud de información sobre contratación pública es coherente con la finalidad de la LTAIBG de fiscalizar el manejo de fondos públicos.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación restrictiva de los límites y causas de inadmisión.
4
Se deniega el acceso a los códigos identificativos de los trabajadores por no obrar en poder de la Administración, siendo documentación que corresponde conservar a los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 387/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero
de 2021, la siguiente información:
1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo IV, y suministros se han realizado
durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de
Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las instalaciones,
en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adju dicataria, y con cargo a qué
partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con
Diputación Provincial, PROFEA, etc.)
S/REF: 001- 053155
N/REF: R/0387/2021; 100-005221
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Obras y suministros en instalaciones de la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades
Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en
dichas actividades.
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2021, la Dirección General de la Guardia Civil del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó lo siguiente al interesado:
(…)
Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación:
- Respecto a la primera cuestión, en lo relativo al Capítulo II (realizadas con créditos
descentralizados), adjunto se remite la información solicitada en el archivo denominado
“Res_exp_transp_53155_Anexo I”.
- Por lo que al Capítulo VI se refiere, se ejecutaron las sigui entes actuaciones:
LOCALIDAD ACTUACIÓN EMPRESA IMPORTE
Rute Adaptación
dependencias
VioGen
Aroca3 SC 13.470, 93 €
Córdoba Sustitución
puerta principal
comandancia JURAMAR
SERVICIOS S.L.
11.531, 30 €
- Respecto a la segunda cuestión, adjunto se remite la información solicitada en los tres
archivos denominados “Res_exp_transp_53155_Anexo II”.
3. Frente a esta resolución, el siguiente 23 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, señalando lo siguiente:
Primero.- Ni en la resolución, ni en los anexos de la misma se han incluido los datos
solicitados respecto a SUMINISTROS, a pesar de que fueron peticionados expresamente:
“¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado durante
el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba?”.
Segundo.- En la resolución se especifica que en el Anexo I se incluyen las obras del Capítulo II,
pero las “realizadas con créditos descentralizados”. El reclamante no hizo distinción al
respecto en su solicitud, por lo que debe entenderse que ha requerido los datos referidos
tanto a créditos descentralizados como centralizados.
Tercero.- En el Anexo II se ha reflejado la información sobre Coordinación de Actividades
Empresariales (CAE), pero lo cierto es que lo reflejado en dicho anexo no se ajusta
plenamente a lo solicitado, porque no se han incluido los datos de los trabajadores que han
realizado las distintas obras y actuaciones.
Al respecto debe aclararse que el reclamante no está solicitando los datos personales de
dichos trabajadores (nombre, apellidos, DNI, etc.), lo cual sin duda podría vulnerar la
normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, sino que basta con
facilitar unos códigos identificativos asignados a los referidos empleados que permitan
conocer en qué obras y actuaciones concretas ha intervenido cada uno de ellos.
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA:
Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución
dictada por el General de División Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la
Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito,
se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que se complemente y concrete la
información facilitada en el expediente nº 001-053155 con los datos detallados en el presente
escrito, concretamente los siguientes:
- Suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la
Guardia Civil en la provincia de Córdoba.
- Obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros que se han realizado con
créditos centralizados durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil
en la provincia de Córdoba.
- Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y
actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada.
4. Tras procederse por el interesado al cumplimiento del requerimiento de subsanación realizado
por esta Autoridad Administrativa Independiente el 26 de abril de 2021, con igual fecha por
dicha Autoridad se remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, indicando el mencionado
Ministerio lo siguiente:
(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa lo
siguiente:
…«PUNTOS PRIMERO Y TERCERO
Esta Dirección General, en consonancia con el Criterio Interpretativo C11003/2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que la solicitud que reclama el
interesado puede entenderse como abusiva, toda vez que para ser atendida requiere un
tratamiento que obligará a paralizar el resto de las gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado.
Como indicador objetivo se debe tener en cuenta que en la Resolución ahora reclamada, y
tras una ardua y extensa labor de recopilación de datos, este Centro Directivo ya facilitó al
solicitante una extensa información a lo solicitado y, dada la gran extensión de la misma, se
tuvo que facilitar en soporte informático remitido vía correo certificado, ya que a través del
Portal de Transparencia era imposible hacérsela llegar.
Se considera que con la actuación llevada a cabo por esta Dirección General que dio lugar a la
resolución que ahora se recurre, se ha dado ya cumplida respues ta a lo solicitado inicialmente
por el interesado. Dicha actuación supuso ya un considerable consumo de recursos humanos
y materiales en la recopilación detallada que se facilitó en la citada resolución y que obraba
en las numerosas unidades existentes en la Comandancia de Córdoba.
Los datos ahora reclamados en los puntos 1 y 3, que no se refieren a un puesto o unidad
concreta de la Comandancia de Córdoba, sino nuevamente a todas y cada una de las que
forman parte de la misma, pueden ser solicitados, si a su derecho conviniera, por el propio
interesado directamente a las empresas respectivas.
Por todo ello, y tal y como se recoge en el criterio interpretativo arriba mencionado cuando
cita el artículo 7.2. del Código Civil, se puede concluir que nos encontraríamos claramente
ante un caso de solicitud de información abusiva pues por las circunstancias concurrentes
explicadas, se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.”
SEGUNDO PUNTO
En el ejercicio 2020, en los acuartelamientos de la Guardia Civil de la provincia de Córdoba no
se realizaron actuaciones con cargo a los créditos ordinarios centralizados del Capítulo 2,
concepto 212 (reparación, mantenimiento y conservación de edificios).
Asimismo, en el citado ejercicio 2020, no se llevaron a cabo inversiones en la citada provincia
con cargo a créditos ordinarios descentralizados asignados a la Guardia Civil,
correspondientes al Capítulo 6».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, formulando, en síntesis, las siguientes:
Aduce la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por un lado, que lo solicitado
en los apartados primero y tercero de la reclamación “puede entenderse como abusiva”,
aseveración con la que el suscribiente debe discrepar, puesto q ue lo solicitado en el primer
apartado (“Suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e
instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba”) se incluyó en la solicitud inicial
formulada a través del portal de transparencia, pero además debe tenerse en cuenta que los
datos referidos a suministros ya le han sido facilitados a esta parte en años anteriores, por lo
que resulta incomprensible que en esta ocasión no actúe del mismo modo el Ministerio del
Interior.
En lo que se refiere al tercer apartado de la reclamación (“Códigos identificativos de los
trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de
la resolución aquí reclamada”), resulta sorprendente, ilógico y en cierto modo inaceptable
que por la Administración se responda que esos datos “pueden ser solicitados, si a su
derecho conviniera, por el propio interesado directamente a las empresas respectivas”. La
normativa reguladora de este tipo de procedimientos no establece en ningún momento la
posibilidad de que los solicitantes se dirijan directamente a organizaciones empresariales
privadas, sino a las Administraciones Públicas a través del Portal de Transparencia y del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, la solicitud planteada por el reclamante no incurre en absoluto en “solicitud de
información abusiva”, como aduce el Ministerio del Interior, sino que se trata de peticiones
plenamente legítimas y fácilmente realizables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-
administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, recordemos que el objeto de la controversia
suscitada en esta reclamación consiste en que no se ha facilitado información respecto, por
una parte, (i) de los contratos de suministros que se han realizado durante el año 2020 en los
edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, especificando para cada
una de ellos la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que
han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado
(Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) y, por
otra parte, (ii) de la información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales
(CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas
actividades.
La Administración, por su parte, ha invocado en la fase de alegaciones en el seno de la
tramitación de esta reclamación la concurrencia de la causa de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una
solicitud abusiva.
5. De acuerdo con ello, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste
en examinar la concurrencia o no de la causa de inadmisión, dado que ante una respuesta
afirmativa debería desestimarse sin más la reclamación, sin necesidad de entrar a analizar el
fondo del asunto.
Para ello resulta imprescindible acudir a nuestro Criterio Interpretativo nº 3/2016
que delimita
el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo en los términos
que se reproducen a continuación:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo c on la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el recurso de casación nº
5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá,
por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la
solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede
por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias
como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”.
Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18,
(…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la Ley.”
Por tanto, en definitiva, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de
esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas
circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la
finalidad de la LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, en primer lugar debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina
jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien
puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad
una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3
abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca de
la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que,
obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños
para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que no cabe aplicar el concepto de abuso de derecho en la
solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, en sus términos literales, no se
trata de una solicitud indiscriminada que abarque multitud de aspectos de la organización o
actividad administrativa y el periodo de tiempo que comprende la solicitud está delimitado y
acotado, no abarcando un periodo desmesurado, ciñéndose únicamente al año 2020.
En segundo lugar debemos valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
La razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo cuando sostiene que “[l]a
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia han analizado el requisito de la necesaria coherencia entre el
ejercicio del derecho de acceso a la información por sus titulares y la finalidad de la norma
cuando se solicita información pública. En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de
Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las func iones propias del órgano de que se trate”.
Si nos atenemos al objeto de la originaria pretensión que ha motivado esta resolución puede
apreciarse que se trata de una solicitud de acceso en materia de contratación pública, uno de
los aspectos materiales en los que el legislador de transparencia ha puesto mayor énfasis para
incorporar al ámbito objetivo del principio de transparencia y del ejercicio del derecho de
acceso. Así, debemos atenernos al dato que entre las obligaciones de publicidad activa que
corresponde cumplir a las Administraciones Públicas sobresale la relacionada en el artículo
8.a) LTAIBG, referente a la contratación. Desde esta premisa, no parece suscitar excesivas
dudas la coherencia que media entre la originaria solicitud y la finalidad de la propia LTAIBG
anteriormente reseñada.
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que no resulta de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG alegada por la
Administración en la fase de alegaciones con ocasión de la tramitación de la reclamación
instada por el interesado al amparo del artículo 24.1 LTAIBG.
7. Por lo que respecta a la solicitud sobre los contratos de suministros, no cabe albergar duda
alguna que se trata de información pública a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, hay que
tener en cuenta que la información que compone los expedientes de contratación de
suministros celebrados por la Administración se trata de información “elaborada” por ella y
que se encuentra “en su poder”, en los términos que prescribe el artículo 13 LTAIBG.
De este modo, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
En consecuencia, dado que, según se ha razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, no
se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG
y teniendo en cuenta la configuración amplia del derecho de acceso diseñada por la LTAIBG y
asumida por la jurisprudencia, cabe concluir estimando la reclamación en este punto concreto.
8. Corresponde examinar en último término la cuestión relativa al acceso a la información y
listados de coordinación de Actividades Empresariales (CAE, incluyendo los datos de los
trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. La Administración ha facilitado
información sobre el particular, pero el reclamante no ha considerado satisfecha su
pretensión, especificando en la reclamación planteada ante esta Autoridad Administrativa
Independiente que faltarían los Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado
las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada.
Valga recordar en estos momentos que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales regula la denominada “Coordinación de actividades
empresariales” con el siguiente tenor literal:
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos
o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación
que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para
que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo
reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos
existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su
traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en
sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas
y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de
esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los
supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no
presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales
trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o
útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadore s autónomos que
desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas
reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario del artículo 24 transcrito se ha llevado a cabo por el Real
Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
actividades empresariales. Su disposición adicional tercera prevé que “[c]ualquier
información o documentación derivada de lo establecido en este real decreto que se
formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”.
Y este precepto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre dispone que:
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecida s en los artículos
anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1
del artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el
resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de
los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el
artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan
causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos
casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3
del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la
autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los
daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con
motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también
ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan
cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De la regulación de Derecho positivo que se acaba de transcribir se deriva claramente que
los códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y
actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución reclamada forman parte de la
documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe
inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder del Departamento
ministerial concernido.
En consecuencia no se da el presupuesto de disponibilidad por el órgano requerido que el
artículo 13 de la LTAIBG establece para calificar una información como “información
pública”. En atención a ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
frente a la resolución de 25 de marzo de 2021, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - los contratos de suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e
instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, especificando para cada una
de ellos la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste
que han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han
sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial,
PROFEA, etc.)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez