Estimada parcialmente 24/05/2021 · 31 días en resolverse

Acceso a información sobre obras, suministros y coordinación de actividades empresariales de la Guardia Civil en Córdoba

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre obras, suministros y datos de trabajadores (CAE) de la Guardia Civil en Córdoba durante 2020. Tras una respuesta parcial, el ciudadano alegó falta de datos sobre suministros y códigos de trabajadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de suministros pero denegando los códigos de trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud abusiva ya que la petición está delimitada temporalmente al año 2020 y no es indiscriminada.
2 La solicitud de información sobre contratación pública es coherente con la finalidad de la LTAIBG de fiscalizar el manejo de fondos públicos.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación restrictiva de los límites y causas de inadmisión.
4 Se deniega el acceso a los códigos identificativos de los trabajadores por no obrar en poder de la Administración, siendo documentación que corresponde conservar a los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 387/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero de 2021, la siguiente información: 1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo IV, y suministros se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adju dicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) S/REF: 001- 053155 N/REF: R/0387/2021; 100-005221 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Obras y suministros en instalaciones de la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones 2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. 2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2021, la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó lo siguiente al interesado: (…) Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación: - Respecto a la primera cuestión, en lo relativo al Capítulo II (realizadas con créditos descentralizados), adjunto se remite la información solicitada en el archivo denominado “Res_exp_transp_53155_Anexo I”. - Por lo que al Capítulo VI se refiere, se ejecutaron las sigui entes actuaciones: LOCALIDAD ACTUACIÓN EMPRESA IMPORTE Rute Adaptación dependencias VioGen Aroca3 SC 13.470, 93 € Córdoba Sustitución puerta principal comandancia JURAMAR SERVICIOS S.L. 11.531, 30 € - Respecto a la segunda cuestión, adjunto se remite la información solicitada en los tres archivos denominados “Res_exp_transp_53155_Anexo II”. 3. Frente a esta resolución, el siguiente 23 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando lo siguiente: Primero.- Ni en la resolución, ni en los anexos de la misma se han incluido los datos solicitados respecto a SUMINISTROS, a pesar de que fueron peticionados expresamente: “¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba?”. Segundo.- En la resolución se especifica que en el Anexo I se incluyen las obras del Capítulo II, pero las “realizadas con créditos descentralizados”. El reclamante no hizo distinción al respecto en su solicitud, por lo que debe entenderse que ha requerido los datos referidos tanto a créditos descentralizados como centralizados. Tercero.- En el Anexo II se ha reflejado la información sobre Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), pero lo cierto es que lo reflejado en dicho anexo no se ajusta plenamente a lo solicitado, porque no se han incluido los datos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones. Al respecto debe aclararse que el reclamante no está solicitando los datos personales de dichos trabajadores (nombre, apellidos, DNI, etc.), lo cual sin duda podría vulnerar la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, sino que basta con facilitar unos códigos identificativos asignados a los referidos empleados que permitan conocer en qué obras y actuaciones concretas ha intervenido cada uno de ellos. En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución dictada por el General de División Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que se complemente y concrete la información facilitada en el expediente nº 001-053155 con los datos detallados en el presente escrito, concretamente los siguientes: - Suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba. - Obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros que se han realizado con créditos centralizados durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba. - Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada. 4. Tras procederse por el interesado al cumplimiento del requerimiento de subsanación realizado por esta Autoridad Administrativa Independiente el 26 de abril de 2021, con igual fecha por dicha Autoridad se remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, indicando el mencionado Ministerio lo siguiente: (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa lo siguiente: …«PUNTOS PRIMERO Y TERCERO Esta Dirección General, en consonancia con el Criterio Interpretativo C11003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que la solicitud que reclama el interesado puede entenderse como abusiva, toda vez que para ser atendida requiere un tratamiento que obligará a paralizar el resto de las gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Como indicador objetivo se debe tener en cuenta que en la Resolución ahora reclamada, y tras una ardua y extensa labor de recopilación de datos, este Centro Directivo ya facilitó al solicitante una extensa información a lo solicitado y, dada la gran extensión de la misma, se tuvo que facilitar en soporte informático remitido vía correo certificado, ya que a través del Portal de Transparencia era imposible hacérsela llegar. Se considera que con la actuación llevada a cabo por esta Dirección General que dio lugar a la resolución que ahora se recurre, se ha dado ya cumplida respues ta a lo solicitado inicialmente por el interesado. Dicha actuación supuso ya un considerable consumo de recursos humanos y materiales en la recopilación detallada que se facilitó en la citada resolución y que obraba en las numerosas unidades existentes en la Comandancia de Córdoba. Los datos ahora reclamados en los puntos 1 y 3, que no se refieren a un puesto o unidad concreta de la Comandancia de Córdoba, sino nuevamente a todas y cada una de las que forman parte de la misma, pueden ser solicitados, si a su derecho conviniera, por el propio interesado directamente a las empresas respectivas. Por todo ello, y tal y como se recoge en el criterio interpretativo arriba mencionado cuando cita el artículo 7.2. del Código Civil, se puede concluir que nos encontraríamos claramente ante un caso de solicitud de información abusiva pues por las circunstancias concurrentes explicadas, se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.” SEGUNDO PUNTO En el ejercicio 2020, en los acuartelamientos de la Guardia Civil de la provincia de Córdoba no se realizaron actuaciones con cargo a los créditos ordinarios centralizados del Capítulo 2, concepto 212 (reparación, mantenimiento y conservación de edificios). Asimismo, en el citado ejercicio 2020, no se llevaron a cabo inversiones en la citada provincia con cargo a créditos ordinarios descentralizados asignados a la Guardia Civil, correspondientes al Capítulo 6». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, formulando, en síntesis, las siguientes: Aduce la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por un lado, que lo solicitado en los apartados primero y tercero de la reclamación “puede entenderse como abusiva”, aseveración con la que el suscribiente debe discrepar, puesto q ue lo solicitado en el primer apartado (“Suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba”) se incluyó en la solicitud inicial formulada a través del portal de transparencia, pero además debe tenerse en cuenta que los datos referidos a suministros ya le han sido facilitados a esta parte en años anteriores, por lo que resulta incomprensible que en esta ocasión no actúe del mismo modo el Ministerio del Interior. En lo que se refiere al tercer apartado de la reclamación (“Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada”), resulta sorprendente, ilógico y en cierto modo inaceptable que por la Administración se responda que esos datos “pueden ser solicitados, si a su derecho conviniera, por el propio interesado directamente a las empresas respectivas”. La normativa reguladora de este tipo de procedimientos no establece en ningún momento la posibilidad de que los solicitantes se dirijan directamente a organizaciones empresariales privadas, sino a las Administraciones Públicas a través del Portal de Transparencia y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En definitiva, la solicitud planteada por el reclamante no incurre en absoluto en “solicitud de información abusiva”, como aduce el Ministerio del Interior, sino que se trata de peticiones plenamente legítimas y fácilmente realizables. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, recordemos que el objeto de la controversia suscitada en esta reclamación consiste en que no se ha facilitado información respecto, por una parte, (i) de los contratos de suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, especificando para cada una de ellos la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) y, por otra parte, (ii) de la información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. La Administración, por su parte, ha invocado en la fase de alegaciones en el seno de la tramitación de esta reclamación la concurrencia de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud abusiva. 5. De acuerdo con ello, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar la concurrencia o no de la causa de inadmisión, dado que ante una respuesta afirmativa debería desestimarse sin más la reclamación, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Para ello resulta imprescindible acudir a nuestro Criterio Interpretativo nº 3/2016 que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo en los términos que se reproducen a continuación: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo c on la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el recurso de casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.” Por tanto, en definitiva, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG. 6. Sentado lo anterior, en primer lugar debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva. El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos. Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3 abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad. En el caso analizado, entendemos que no cabe aplicar el concepto de abuso de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, en sus términos literales, no se trata de una solicitud indiscriminada que abarque multitud de aspectos de la organización o actividad administrativa y el periodo de tiempo que comprende la solicitud está delimitado y acotado, no abarcando un periodo desmesurado, ciñéndose únicamente al año 2020. En segundo lugar debemos valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la LTAIBG. La razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo cuando sostiene que “[l]a transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. Los tribunales de justicia han analizado el requisito de la necesaria coherencia entre el ejercicio del derecho de acceso a la información por sus titulares y la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las func iones propias del órgano de que se trate”. Si nos atenemos al objeto de la originaria pretensión que ha motivado esta resolución puede apreciarse que se trata de una solicitud de acceso en materia de contratación pública, uno de los aspectos materiales en los que el legislador de transparencia ha puesto mayor énfasis para incorporar al ámbito objetivo del principio de transparencia y del ejercicio del derecho de acceso. Así, debemos atenernos al dato que entre las obligaciones de publicidad activa que corresponde cumplir a las Administraciones Públicas sobresale la relacionada en el artículo 8.a) LTAIBG, referente a la contratación. Desde esta premisa, no parece suscitar excesivas dudas la coherencia que media entre la originaria solicitud y la finalidad de la propia LTAIBG anteriormente reseñada. Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG alegada por la Administración en la fase de alegaciones con ocasión de la tramitación de la reclamación instada por el interesado al amparo del artículo 24.1 LTAIBG. 7. Por lo que respecta a la solicitud sobre los contratos de suministros, no cabe albergar duda alguna que se trata de información pública a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, hay que tener en cuenta que la información que compone los expedientes de contratación de suministros celebrados por la Administración se trata de información “elaborada” por ella y que se encuentra “en su poder”, en los términos que prescribe el artículo 13 LTAIBG. De este modo, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” En consecuencia, dado que, según se ha razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG y teniendo en cuenta la configuración amplia del derecho de acceso diseñada por la LTAIBG y asumida por la jurisprudencia, cabe concluir estimando la reclamación en este punto concreto. 8. Corresponde examinar en último término la cuestión relativa al acceso a la información y listados de coordinación de Actividades Empresariales (CAE, incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. La Administración ha facilitado información sobre el particular, pero el reclamante no ha considerado satisfecha su pretensión, especificando en la reclamación planteada ante esta Autoridad Administrativa Independiente que faltarían los Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada. Valga recordar en estos momentos que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales regula la denominada “Coordinación de actividades empresariales” con el siguiente tenor literal: 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadore s autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente. El desarrollo reglamentario del artículo 24 transcrito se ha llevado a cabo por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Su disposición adicional tercera prevé que “[c]ualquier información o documentación derivada de lo establecido en este real decreto que se formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”. Y este precepto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre dispone que: Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecida s en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. De la regulación de Derecho positivo que se acaba de transcribir se deriva claramente que los códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución reclamada forman parte de la documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder del Departamento ministerial concernido. En consecuencia no se da el presupuesto de disponibilidad por el órgano requerido que el artículo 13 de la LTAIBG establece para calificar una información como “información pública”. En atención a ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por frente a la resolución de 25 de marzo de 2021, del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - los contratos de suministros que se han realizado durante el año 2020 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, especificando para cada una de ellos la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez