Se solicitó al Ministerio de Sanidad la información epidemiológica facilitada por las CCAA según la orden SND/234/2020. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites alegados que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración conlleva la desestimación tácita de la solicitud por aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG.
2
La demora en la tramitación no achacable al solicitante contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
4
Al no haber alegado la Administración ningún límite al acceso ni haber respondido al requerimiento del Consejo, se concluye que la información es plenamente accesible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 387/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril
de 2020, la siguiente información:
x Solicito copia de la información epidemiológica (casos confirmados, hospitalizados,
etcétera) facilitada por las comunidades autónomas según el anexo de la orden
SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de
contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
x Solicito copia de estos datos, en formato reutilizable, para todos los días transcurridos
desde la publicación de la orden en el BOE.
S/REF: 001-042207
N/REF: R/0387/2020; 100-003876
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Información epidemiológica proporcionada por CCAA
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante documento fechado el 22 de mayo, se le indicó a la solicitante lo siguiente:
x Con fecha 21 de mayo de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con
número 001-042207, está en Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación,
centro directivo que resolverá su solicitud.
A pesar de ello, no consta respuesta.
2. Con fecha 18 de julio de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que señalaba que El 3 de abril pedí copia de la información epidemiológica (caso s
confirmados, hospitalizados, etcétera) facilitada por las comunidades autónomas según el
anexo de la orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas
de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. Consta como inicio de la tramitación el 22 de mayo sin
que haya recibido ninguna comunicación al respecto desde entonces. Solicito al consejo que
inste el Ministerio de Sanidad a facilitar la información
3. Con fecha 20 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD.
x Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia el día siguiente, 21 de julio, de la realización del trámite, el indicado
Departamento no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Así, como consta en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el
3 de abril, cuando el estado de alarma aprobado por el Real Decreto 463/2020 antes
mencionado se encontraba en vigor. No obstante, y a pesar de que la información solicitada
pudiera encuadrarse en la excepción contenida en el apartado cuarto de la disposición
adicional tercera de dicho Real Decreto, que exceptuaba la suspensión de plazo
administrativos respecto de los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el
apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a
los hechos justificativos del estado de alarma, el inicio de la tramitación del expediente de
solicitud de información no se produjo hasta el 22 de mayo- transcurridos más de un mes
desde la presentación de la solicitud- y, a la fecha de la presente resolución, la Administración
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
no ha proporcionado una respuesta, ni a la solicitante ni a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Tendiendo a las anteriores circunstancias, y tal y como el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha señalado en numerosas ocasiones, debemos recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE SANIDAD no ha respondido a la
solicitud, debemos considerar que la misma ha sido desestimada por aplicación del art. 20.4
de la LTAIBG antes señalado.
Por ello, y de igual forma, debemos recordar al indicado Departamento Ministerial que el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.
En definitiva, cabe recordar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
R/017/2019
) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de
información son los datos que, de acuerdo al anexo de la orden SND/234/2020, de 15 de
marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al
Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, son
proporcionados por las Comunidades Autónomas. Teniendo en cuenta que la solicitud de
información se presentó el 3 de abril y que la solicitante circunscribe temporalmente su
petición a todos los días transcurridos desde la publicación de la orden en el BOE- que
coincide con la entrada en vigor de la Orden, esto es, el 15 de marzo- estamos hablando de
los datos aportados del 15 de marzo al 3 de abril de 2020
.
La información a proporcionar por las Comunidades Autónomas y por la que se interesa la
solicitante es, según señala la Orden, información epidemiológica, de situación de la
capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales. La ficha incluida en
el anexo de la indicada Orden Ministerial se articula, precisamente, en torno a estos tipos de
información: información epidemiológica, Información de situación de la capacidad
asistencial, Información relacionada con las necesidades de recursos materiales e Información
relacionada con los recursos humanos.
En este punto, y relacionado con información de similar naturaleza solicitada al Ministerio de
Ciencia e Innovación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tramitó el expediente
R/0246/2020 en el que el solicitante requería, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Solicito los datos de todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan notificado al
Centro Nacional de Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica mediante
la plataforma informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en España) que gestiona el
Centro Nacional de Epidemiología.
En dicho expediente, además de considerar el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN que la
solicitud debiera ser tramitada en atención a la excepción de la suspensión de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020 y antes mencionada, se proporcionó al solicitante un enlace
donde se encontraban los datos solicitados y, a resultas de la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y como ejecución de la misma, se proporcionó al interesado
los cuestionarios en base a los cuales se suministraba información por las Comunidades
Autónomas.
En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de
información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, y como premisa de partida, en la medida en que se solicite información
existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre
ellos está sin ninguna duda el MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la
actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación
ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no
responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de
información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
6. En efecto, y como ya hemos analizado en numerosas ocasiones, es posible que el acceso a la
información solicitada pudiera perjudicar algunos derechos e intereses igualmente dignos de
protección y que se configuran como límites al acceso en el art. 14 de la LTAIBG, al que debe
añadirse el relativo a la protección de datos personales regulado en el art. 15. No obstante lo
anterior, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha alegado la presencia de ningún límite al acceso
puesto que no ha proporcionado una respuesta a la solicitante y tampoco ha atendido el
requerimiento realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la solicitud de
alegaciones realizada.
En estas circunstancias, no podemos sino señalar que no cabe apreciar que sea de aplicación
ningún límite al acceso puesto que, como decimos, se trata del acceso datos comunicados por
las Comunidades Autónomas a la Autoridad responsable (en este caso, el MINISTERIO DE
SANIDAD) relacionados con la situación de la pandemia sanitaria que había sido declarada y al
objeto de tener un conocimiento claro y detallado de la situación de la misma en cada
Comunidad Autónoma. Información que, por otro lado, prácticamente en su totalidad, ya ha
sido hecha pública por las propias Comunidades Autónomas, tal y como hemos podido
comprobar en todos estos meses transcurridos desde la declaración de la pandemia.
En todo caso, debemos recordar que los límites al acceso, siguiendo el criterio interpretativo
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en 2015, no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Y a
ellos también se han referido los Tribunales de Justicia para destacar la necesidad de que
sean interpretados de forma restrictiva. Como ejemplo, señalamos los siguientes
pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (de l interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de
acreditarlo”
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia del de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/
de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Y en la reciente Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de
casación 577/2019 recuerda que la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida
Atendiendo a lo anterior y a la evidente relación de la información solicitada con el
conocimiento de la actuación pública y el proceso de toma de decisiones- recordemos que lo
que se solicitan son los datos aportados por las Comunidades Autónomas, en los que se
refleja la situación de la pandemia en sus primeros momentos así como sus capacidades, en
términos de recursos humanos y materiales, para hacer frente a la misma- consideramos que
se acceso queda plenamente amparado en los principios y finalidades en que se fundamente
la LTAIBG y que, en consecuencia, debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione a la interesada la siguiente información
x copia de la información epidemiológica (casos confirmados, hospitalizados, etcétera)
facilitada por las comunidades autónomas según el anexo de la orden SND/234/2020,
de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión
de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Los datos a suministrar serán los correspondientes al período 15 de marzo-3 de abril
de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remi ta al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada a la
interesada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda