Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro información detallada sobre concesiones de centrales hidroeléctricas en el Pirineo aragonés. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la solicitud se rige por la normativa específica de información ambiental (Ley 27/2006) y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre concesiones hidroeléctricas se clasifica como información ambiental al versar sobre actividades administrativas que influyen en el medio ambiente, específicamente el agua.
2
De acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo de aplicación supletoria.
3
La Ley 27/2006 regula el derecho de acceso a la información ambiental, prevaleciendo sobre la ley general de transparencia en este supuesto.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones que deben tramitarse según la legislación específica medioambiental.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 387/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de abril de 2019, la siguiente
solicitud de información:
Con fecha 20 de febrero enviamos un escrito con el siguiente contenido:
"El año pasado solicitamos a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre la
fecha de finalización de las concesiones de centrales hidroeléctricas localizadas en las
cuencas de los ríos Noguera-Ribagorzana, Ésera, Cinca, Gállego y Aragón.
Después de recibir sus indicaciones y de consultar en el portal www.chebro.es el Registro de
S/REF:
N/REF: R/0387/2019; 100-002596
Fecha: 28 de agosto de 2019
ARAGONÉS
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Concesiones de Centrales Hidroeléctricas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Aguas y el antiguo Libro de Aprovechamientos, hemos comprobado que falta información
sobre las concesiones correspondientes a las siguientes centrales hidroeléctricas:
-Cuenca Noguera-Ribagorzana: Central de Senet
-Cuenca del Ésera: Central de San José
-Cuenca del Cinca: Central de Pineta
-Cuenca del Aragón: Central de Candanchú y Central de Aratorés
Por todo ello, mediante el presente escrito, solicitamos la siguiente información de cada
una de estas centrales: Fecha de resolución, Fecha de reversión, Titular, Lugar, Caudal,
Potencia, Título, Condiciones específicas, Observaciones, si las hay (estos datos son los
que constan en las otras fichas del Registro de Aguas del portal de la CHE)."
Hasta el momento no hemos obtenido respuesta, por lo que solicitamos recibir esta
información conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de junio
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Con fecha 29 de abril de 2019 esta Asociación, en relación a los fines contemplados en sus
estatutos, ha formulado solicitud de acceso a información relativa a varias centrales
hidroeléctricas en el Pirineo aragonés ante la Confederación Hidrográfica del Ebro,
conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Esta solicitud no ha sido contestada por la
Confederación hasta la fecha.
3. Con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de junio de
2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA), realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Con fecha 29 de abril de 2019 tuvo entrada en el registro de esta Confederación
escrito de ADELPA, en el que indicaba que en 2018 habían solicitado a esta Confederación
información sobre la finalización de las concesiones de centrales hidroeléctricas localizadas
en las cuencas de los ríos Noguera – Ribagorzana, Ésera, Cinca, Gállego y Aragón.
Asimismo indican que tras recibir contestación, comprobaron que faltaba información por lo
cual solicitaban respecto de las centrales de Senet, San José, Pineta, Candanchú y Aratorés,
la fecha de resolución, fecha de reversión, titular, lugar, caudal, potencia, título,
condiciones específicas así como observaciones si las hay.
SEGUNDA.- Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno sino que esa solicitud se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto
regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse
sobre: (…) b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la
letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos, …”.
TERCERA.- Por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se
establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información
ambiental.
CUARTA.- La solicitud de información realizada por ADELPA se está tramitando actualmente
por el Área de Gestión del Dominio Público de la Comisaría de Aguas de esta Confederación,
que procederá a dar contestación sobre la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente la solicitud de información,
presentada el 29 de abril de 2019 y que tuvo entrada en el registro del órgano competente
para resolver el mismo día, según manifiesta la propia Administración en su escrito de
alegaciones, no ha sido contestada por la Administración, que hasta el citado escrito de
alegaciones a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha
informado al reclamante de que La solicitud de información realizada por ADELPA se está
tramitando actualmente por el Área de Gestión del Dominio Público de la Comisaría de Aguas
de esta Confederación, que procederá a dar contestación sobre la misma.
En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En casos como el presente, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
f.
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a las concesiones de centrales
hidroeléctricas localizadas en las cuencas de los ríos Noguera-Ribagorza, Ésera, Cina, Gállego y
Aragón, al ser actividades administrativas que influyen en el medio ambiente, aquí,
esencialmente, el agua, al tratarse la petición de cuestiones como la fecha de resolución,
fecha de reversión, titular, lugar, caudal, potencia, título, condiciones específicas, etc., por lo
que se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley
27/2006 de 18 de julio.
5. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la
Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre
de 2015, que determina que:
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
A este respecto, cabe indicar que el propio reclamante manifiesta en su solicitud de
información que El año pasado solicitamos a la Confederación Hidrográfica del Ebro
información sobre la fecha de finalización de las concesiones de centrales hidroeléctricas
localizadas en las cuencas de los ríos Noguera-Ribagorzana, Ésera, Cinca, Gállego y Aragón.
Después de recibir sus indicaciones y de consultar en el portal www.chebro.es el Registro de
Aguas y el antiguo Libro de Aprovechamientos, hemos comprobado que falta información
sobre las concesiones correspondientes a las siguientes centrales hidroeléctricas. Así como,
que la Confederación Hidrográfica del Ebro le informa, como ya se ha indicado, que La
solicitud de información realizada por ADELPA se está tramitando actualmente por el Área de
Gestión del Dominio Público de la Comisaría de Aguas de esta Confederación, que procederá a
dar contestación sobre la misma.
En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación presentada, puesto que
la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , como presidente de la ASOCIACIÓN DE
ENTIDADES LOCALES DEL PIRINEO ARAGONÉS con entrada el 3 de junio de 2019, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda