El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad información sobre la elaboración de una Orden de 1989. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no disponía de la información y desconocía el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la documentación no ha sido encontrada y se rige por normativa de archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y solo aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2
El derecho de acceso está vinculado a la existencia real de la información pública, no pudiendo pretenderse el acceso a documentos de los que la Administración no dispone.
3
Para documentos antiguos (1989) que puedan encontrarse en archivos centrales o el Archivo General de la Administración, resulta de aplicación la normativa específica de archivos según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
4
El plazo para notificar la resolución de acceso comienza a contar desde el momento en que el órgano competente recibe la solicitud.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023377
N/REF: R/0387/2018 (100-001064)
FECHA: 20 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 2 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a la
información, el 13 de abril de 2018, dirigida alMINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), en la que solicitabaToda la información obrante relativa a la
elaboración de la Orden de 22 de mayo de 1989, del Ministerio de Industria y
Energía, por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 736/1988.
2. Con fecha 10 de mayo de 2018, el mencionado Departamento comunicó al
solicitante su competencia para resolver la solicitud formulada.
3. Mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2018, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD contestó a
en los siguientes términos:
xDe acuerdo con el artículo 18.1 d) de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Industria y de la
Pyme considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, puesto que se solicita el acceso a una información de la
que no se dispone. Esta Dirección General ha cambiado de departamento
ministerial varias veces, con el consiguiente cambio de los archivos. Al haber
pasado casi 30 años desde la elaboración de la Orden y debido a las
modificaciones estructurales, que han supuesto cambios de dependencias y la
movilización de archivos, no se ha podido encontrar información relativa a la
Orden de 22 de mayo de 1989.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo
18.1 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información
pública.
4. El 2 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , presentada al amparo
del art. 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
xLa resolución no es ajustada a Derecho porque, incluso estando en un
momento en que fuera aplicable el artículo 18, tampoco concurre la causa de
inadmisión prevista en la letra d) del apartado 1, ya que sólo es aplicable
cuando se desconoce el órgano competente, siendo en este caso evidente que
el órgano competente es el Ministerio de Industria, puesto que la información
solicitada es la relativa a la elaboración de la Orden de 22 de mayo de 1989,
del Ministerio de Industria y Energía. De ahí que en un primer momento no se
inadmitiera a trámite, puesto que es evidente que no concurre esta causa de
inadmisión.
xPero es más, incluso si fuera procedente, la resolución ha incumplido el
apartado del artículo 18.2. Pero claro, siendo evidente que el órgano
competente es el Ministerio de Industria, este no iba a incurrir en el
contrasentido de decir que efectivamente es el órgano a su juicio competente.
xEl cambio de dependencias y la movilización de archivos no puede servir de
excusa para denegar el acceso a la información pública. Se trata de una
cuestión totalmente ajena al administrado y que no puede impedirle el ejercicio
de su derecho de acceso.
xEl espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno consiste en que el ciudadano presenta
una única solicitud a la Administración Pública, y a partir de ahí al menos
deben comunicarle quien es el órgano competente, pero de ninguna manera
pueden limitarse a decir que no encuentran la información solicitada cuando es
evidente que se ha dirigido al órgano competente y asimismo es evidente que
la información existe y debe ser conservada por la Administración, sin perjuicio
de que haya podido ser trasladada a otro archivo.
xPor lo tanto lo que debiera haber hecho el Órgano requerido es hacer las
gestiones necesarias para obtener la información solicitada, remitiendo
consulta al Sistema Español de Archivos, regulado en el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, solicitando la
cooperación de la Comisión de Archivos de la Administración General del
Estado y en su caso al Archivo Histórico Nacional, y una vez obtenida la
correspondiente documentación, la cual debemos recordar fue elaborada por el
mismo órgano al que se dirige la solicitud de acceso, deberá facilitarla en el
seno del mismo expediente.
xEn virtud de todo lo anteriormente expuesto, suplico que se tenga por
presentado este escrito con los documentos acompañados y, previos los
trámites pertinentes, dicte resolución que anule la resolución recurrida por no
ser ajustada a Derecho y en particular a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se dicte otra
por la cual se estime el derecho de acceso, previas las gestiones necesarias
para la obtención de la documentación solicitada.
5. El 4 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia trasladó el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia competente para que se realizaran las
alegaciones consideradas oportunas. El 24 de julio de 2018, tuvo entrada el
escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xRespecto de estas alegaciones, esta DGIPYME señala que el 10 de mayo se le
notifica al interesado el inicio de la tramitación del procedimiento (documento
de comunicación de comienzo de tramitación), conforme al artículo 20.1 de la
Ley 19/2013. Esto es, se le comunica que se ha recibido la solicitud por el
órgano competente. A partir de ese momento, comienza el plazo de un mes
para dictar una resolución (que puede ser de inadmisión de la solicitud o de
admisión con acceso pleno o parcial a la información). Esta interpretación de la
Ley, surge de la propia redacción del artículo 20.1, que señala dos momentos
en la tramitación: la recepción de la solicitud y la resolución en la que se
concede o niegue el acceso. Parece lógico que se establezca un plazo desde
la recepción de la solicitud, para conocer la petición de acceso, es decir, si se
puede dar acceso o no y, con posterioridad, se conceda o deniegue el acceso.
Por otra parte, la ausencia de comunicación de la recepción de la solicitud
conllevaría una limitación de la transparencia.
xEn segundo lugar, este centro directivo considera que el orden del articulado
no implica necesariamente el orden temporal del procedimiento, como señala
el reclamante. De acuerdo con la Resolución de 28 de julio de 2005, de la
Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros,
de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica
normativa (punto I. a) 2. Contenido), son otros los criterios que fijan el orden de
las disposiciones. A modo de ejemplo, el artículo 14 de la Ley 19/2013 regula
los límites al derecho de acceso antes que la solicitud de acceso (artículo 17),
cuando procedimentalmente la solicitud de acceso tiene lugar antes. De este
modo, esta Ley seguiría un criterio de lo sustantivo a lo procesal o de lo
general a lo particular y no una secuencia procedimental. Este centro directivo
considera, por todo lo anterior, que el solicitante confunde la comunicación de
la recepción de la solicitud, momento a partir de cual se estudia su petición y
comienza a buscarse la información que se solicita, con el trámite de admisión
o inadmisión. Por todo ello, se considera que no existe inadmisión de su
petición de forma retroactiva.
xLa DGIPYME señala que la competencia de a qué Ministerio le corresponde
contestar a la solicitud de información no es tan obvio como señala el
reclamante. Efectivamente, la Orden a la que se refiere el interesado se
elaboró por el Ministerio de Energía e Industria en 1989. No obstante, debido a
las sucesivas modificaciones ministeriales y cambios de dependencias, los
archivos físicos donde podría estar depositada la documentación no son
necesariamente los asociados al MINECO y pueden quedar ubicados en
dependencias pertenecientes a otros ministerios. La gestión que de esos
archivos haga ese departamento no tiene que ser conocida por los actuales
gestores de la política industrial. Dados los sucesivos cambios ministeriales en
el denominado complejo Cuzco y los sucesivos cambios de los archivos físicos
es imposible determinar quién es ahora competente en archivos que datan de
más de treinta años. Esta Dirección General ha intentado por todos los medios
a su alcance dar respuesta al ciudadano, buscando en los archivos pertinentes
los documentos que se solicitaban. No obstante, como se señala en el punto
anterior, por los cambios de dependencias y la movilización de archivos, no se
han podido encontrar estos documentos.
xA colación, la Ley 19/2013 no incluye de forma literal aquellos casos en los que
la información no se encuentre y sea materialmente imposible cumplir con la
petición de información. Este centro directivo considera que este caso debe ser
subsumido en el punto 18.1 d), sin menoscabo de que el interesado pueda
pedir la colaboración de la Comisión de Archivos.
xEn virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta DGIPYME, solicita que se
tenga por presentada la contestación a la reclamación y que se declare que la
resolución de la DGIPYME de inadmisión de la solicitud de información es
ajustada a Derecho, por la tramitación correcta de la petición de información y
por la propia imposibilidad material de dar a acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Este precepto debe interpretarse en el sentido de entender que el plazo comienza
a contar desde el momento en que el órgano que ha de resolver recibe la solicitud
de acceso. Cosa distinta es, como señala la Administración, que se establezca un
plazo desde la recepción de la solicitud, para conocer la petición de acceso, es
decir, si se puede dar acceso o no y, con posterioridad, se conceda o deniegue el
acceso.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, esto es, si resulta o no de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, deben hacerse las
siguientes precisiones:
Dicho precepto, en efecto, prevé que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente.
En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente:En el caso en que
se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
Por ello, debe aclararse si, efectivamente, el Ministerio dispone de la
información solicitada.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre cuestiones parecidas a la presente en numerosas
ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que
difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el
órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al
interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa
de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que
podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista.
Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la
Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la
información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la
Administración, al ser un contrato centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d),
dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información
en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la
LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio
que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017,
el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018 y el R/0235/2018,
en los que se indica lo siguiente:
“Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro
actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de
inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del
organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería
difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición
de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...)”
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida
hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el
competente, circunstancia que no se aprecia completamente en el caso que
nos ocupa.
Así, parece razonable entender y, en efecto, de la respuesta proporcionada
no puede concluirse terminantemente que no sea así, que el órgano
competente para disponer del documento solicitado sea la unidad que dio
inicialmente una respuesta al solicitante. No obstante, no es menos cierto
que, realizado un trabajo de búsqueda que, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, demuestra que la inexistencia de voluntad
de denegar la información por parte de la Administración, la documentación
requerida no ha podido ser encontrada.
En este sentido, debe también recordarse que el objeto de una solicitud de
información presentada al amparo de la LTAIBG debe quedar vinculada a la
existencia de información pública, definida en el art. 13 de la LTAIBG, sin que
queda, por lo tanto, pretenderse el acceso a información de la que no se
dispone.
Finalmente, no puede dejarse de lado que la documentación solicitada es del
año 1989. En este sentido, puede- y de hecho sería lo más razonable- que la
misma se encuentre en los archivos centrales o incluso en el Archivo General
de la Administración, es decir, físicamente fuera del alcance de cualquier
Ministerio. Si fuera así, resultaría de aplicación la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG, según la cual Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Como ya ha resuelto este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones,
por ejemplo, en el procedimiento R/0186/2018, “si los documentos se
encuentran actualmente en el Archivo Central de la Secretaría de Estado de
Cultura, resulta de aplicación la disposición Adicional Primera, apartado 2, de
la LTAIBG, que señala lo siguiente: Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos: Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los
procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos,
para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su
disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en
la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros
sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real
Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de
Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en
concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.”
Por lo expuesto, debe desestimarse la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
el 2 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 1 de junio de 2018, del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda