Inadmitida 22/09/2017 · 37 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo sobre la adjudicación de viviendas penitenciarias

ACAIP solicitó información sobre la adjudicación de viviendas en el Complejo Penitenciario de Alcalá de Henares al Ministerio del Interior. La asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo inadmitió la reclamación porque fue interpuesta prematuramente, antes de que venciera el plazo legal de respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La subsanación de una solicitud de acceso determina la fecha de inicio del cómputo de los plazos para reclamar.
2 Según el artículo 68 de la Ley 39/2015, la fecha de presentación de la solicitud se considera la del día en que se realiza la subsanación.
3 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o desde que surtan efectos los efectos del silencio administrativo.
4 Al haberse presentado la reclamación antes de que expirara el plazo de respuesta de la administración, esta se considera prematura e improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), con entrada el 16 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ACAIP presentó con fecha 21 de junio de 2017 solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DE INTERIOR (en adelante SGIIPP) en la que solicitaba la siguiente información:

  • Nº Pabellones existentes en el complejo penitenciario de Alcalá de Henares.
  • Puntuación de los adjudicatarios acorde al baremo establecido en la Instrucción 7/2014 de Regulación del baremo y proceso de adjudicación de viviendas de Instituciones Penitenciarias de la Secretaria General de IIPP de cada uno de los adjudicatarios de los pabellones que se encuentran ubicados en el Complejo Penitenciario de Alcalá. En su caso qué criterio de desempate se aplicó.
  • Fecha de la última resolución del Centro Directivo por la que se acuerda la adjudicación de cada una de las viviendas, en cada caso.
  • Centro Penitenciario al que pertenece el empleado al que se haya adjudicado la vivienda, y, en su caso, si alguno ostenta puesto de libre designación en los servicios periféricos de IIPP (Director o Subdirector).
  • Situación administrativa en la que se encuentra cada uno de los usuarios de las viviendas.

Que no interesa en absoluto la identidad de los usuarios de estas viviendas sino los datos señalados, sustituyendo la identidad del adjudicatario por VIVIENDA 1, VIVIENDA 2, (...) de conformidad con las resoluciones de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno de 10 de julio de 2015 (N/Ref R 109/2015; 001-001808) y de 13 de julio de 2015 (N/Ref 110/2015; 001-001508)

Por todo lo expuesto solicito se facilite la información dentro del plazo indicado en la Ley 19/2013.

2.

La SGIIPP requirió a ACAIP, el 20 de julio de 2017, al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que subsanase su solicitud en el plazo de diez días. Subsanación que el interesado realizó mediante escrito de fecha de 1 de agosto de 2017.

3.

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2017, con entrada el 16 de agosto, ACAIP interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

  • El día 21/06/2017, se presenta solicitud de información pública, en base a la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de Transparencia, a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
  • Transcurrido el plazo de un mes sin dictarse ni notificarse resolución expresa se entiende la misma desestimada tal y como prevé el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de Transparencia.

4.

El 16 de agosto de 2017, con salida el 17 de agosto, la SGIIPP dictó Resolución, comunicando al solicitante lo siguiente:

  • El Complejo Penitenciario de Alcalá de Henares cuenta con 82 viviendas penitenciarias, de las cuales 70 están destinadas para funcionarios y personal laboral y 12 para directivos.
  • De conformidad con la condición sexta de la Orden de 27 de mayo de 2014, la forma de acceso a las viviendas penitenciarias será mediante la participación en el concurso público entre los miembros de la plantilla, y el procedimiento de adjudicación y baremo se regula mediante la Instrucción 7/2014, de 10 de junio. Es competencia de la Junta Económica-Administrativa la convocatoria de las viviendas vacantes.
  • Los méritos alegados por los participantes son baremados de conformidad con el punto 1 de la citada Instrucción; una vez aplicado el mismo, se confecciona una lista por orden de puntuación y se publica en el tablón de anuncios de los Centros que conforman el Complejo Penitenciario, disponiendo los interesados de un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, de conformidad con el procedimiento regulado en la Instrucción 7/2014.
  • Respecto al criterio de desempate, la citada Instrucción recoge en su punto 1.3 que en supuesto de empate se atenderá a los siguientes criterios en este orden: mayor puntuación de cargas familiares, menor nivel de ingresos económicos, mayor antigüedad en la Administración Penitenciaria, mayor antigüedad en el complejo penitenciario y no haber disfrutado vivienda durante los cuatro últimos años en el mismo Complejo, siendo este el criterio seguido y utilizado, como no puede ser de otra manera.
  • La última Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias acordando la adjudicación de una vivienda de ese complejo es de fecha 26 de junio de 2016.
  • Respecto a la situación administrativa, es necesario estar en servicio activo con destino definitivo o adscripción provisional en la plantilla de los Centros del Complejo, salvo para el acceso a una vivienda de directivos que puede ser mediante comisión de servicios.

5.

El 18 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia requirió a ACAIP que subsanase su Reclamación. Subsanada la misma, se continuó con el procedimiento.

6.

El 30 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2017, el Ministerio manifestó lo siguiente:

  • En relación a la mencionada reclamación contra la falta de resolución de la SGIIPP, la solicitud de información formulada por el interesado fue registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), el 7 de julio de 2017, con n° de expediente 001-016176, fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su resolución.
  • Una vez que la SGIIPP comprobó que en el escrito de solicitud de información no se indicaba un medio de notificación idóneo, al señalar a efectos de notificaciones un domicilio postal y tratarse el interesado de una persona jurídica, se le requirió para que indicase un medio electrónico válido para relacionarse con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
    "en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos", entre ellos, conforme al apartado a), "las personas jurídicas".
  • En este sentido, la SGIIPP, el 20 de julio de 2017, requirió al interesado, al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que subsanase su solicitud en el plazo de diez días. Subsanación que el interesado realizó mediante escrito de fecha de 1 de agosto de 2017. Una vez subsanada la solicitud, la SGIIPP dictó Resolución, el 16 de agosto de 2017, por la que se concedía el acceso a la información solicitada.
  • En consecuencia, teniendo en cuenta la paralización de los plazos de resolución en este procedimiento, la SGIIPP ha contestado en tiempo y forma al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Por ello, en el caso planteado, no procedería presentar el 4 de agosto de 2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del órgano ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, aún no se había producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante, ya que la mencionada resolución estaba en trámites de ser firmada y notificada por el órgano competente para resolver en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo para interponer una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y la incidencia que tiene en el cómputo de ese plazo la petición de subsanación de la solicitud de acceso, tal y como señala la Sentencia en Apelación 40/2017, de 17 de julio, de la Audiencia Nacional:
    “es preciso comenzar examinando el defecto de forma alegado por constituir cuestión preferente para la resolución del recurso planteado, tal y como tiene dicho el tribunal Supremo, sala Tercera, entre otras en Sentencia de 12 de julio de 2013.”
    En el caso que nos ocupa, la Administración requirió al solicitante, el 20 de julio de 2017, al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que subsanase su solicitud en el plazo de diez días, subsanación que éste realizó mediante escrito de fecha de 1 de agosto de 2017. El escrito de Reclamación fue firmado el 4 de agosto siguiente, aunque no tuvo entrada en este Consejo de Transparencia hasta el día 16 de agosto de 2017. En estas condiciones, no puede admitirse la Reclamación presentada, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 68 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala lo siguiente:
    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
    4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
    Dado que la subsanación efectiva de la solicitud de acceso a la información tuvo lugar el 1 de agosto de 2017, el cómputo de un mes para poder reclamar ante el Consejo de Transparencia comenzaría el 1 de septiembre de 2017, en caso de silencio administrativo. Como la contestación del Ministerio se produjo mediante Resolución de 16 de agosto de 2017, con salida el 17 de agosto, es a partir de la fecha de recepción de esta Resolución cuando comienza a contar el plazo de un mes para reclamar. Sin embargo, la presente Reclamación fue firmada el 4 de agosto de 2017, con entrada en el Consejo el día 16 de agosto, es decir, que ésta ha sido presentada antes de que transcurriera el mes de plazo de que dispone la Administración para contestar, lo que es contrario al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  4. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe inadmitirse la presente Reclamación. No obstante, queda constancia en el expediente de que la Administración proporcionó al Reclamante información relativa a la adjudicación de las viviendas penitenciarias, sin que éste haya efectuado objeción alguna respecto a su contenido.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por ACAIP, con entrada el 16 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 16 de agosto de 2017 y salida el 17 de agosto.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO