Inadmitida 09/09/2016 · 15 días en resolverse

Reclamación sobre el régimen aplicable para el acceso a información ambiental sobre infracciones de calidad del aire

El interesado solicitó un listado de infracciones sobre calidad del aire al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El Ministerio decidió no tramitar la solicitud bajo la Ley de Transparencia por considerarla información ambiental sujeta a la Ley 27/2006. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al confirmar que la normativa específica prevalece.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 establece en su disposición adicional primera que las materias con régimen jurídico específico se regirán por dicha normativa y por la ley de transparencia con carácter supletorio.
2 La información solicitada sobre infracciones de calidad del aire es información ambiental bajo el ámbito de la Ley 27/2006.
3 Al existir un régimen de acceso, plazos y recursos propios en la Ley 27/2006, esta tiene prioridad de aplicación sobre la Ley de Transparencia.
4 La aplicación de la Ley de Transparencia solo procede en lo no previsto por la normativa específica y siempre que no la contradiga.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 25 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 28 de julio de 2016 una solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE por la que se interesaba por la siguiente información:

    "En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a las Comunidades Autónomas entre los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito: Listado de infracciones administrativas cometidas y tipificadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en las que se especifique: nombre o razón social del infractor, fecha de la infracción, tipo de infracción (leve, grave, muy grave), descripción y cuantía de la multa. Les agradecería recibir la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV."
  2. Mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE indicó al solicitante lo siguiente:

    "Se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos y, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

    En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: \"se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información\", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental.

    Esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006. No obstante puede dirigirse a las Consejerías de Medio Ambiente, o al órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, de las distintas Comunidades Autónomas."
  3. Con fecha 25 de agosto de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por el que manifestaba lo siguiente:

    "El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente me deniega el \"listado de infracciones administrativas cometidas y tipificadas en la Ley 34/2007\". La resolución emitida por la Secretaría General Técnica argumenta que la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia especifica que \"regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información\".

    De esta manera, presupone que las solicitudes de acceso a información ambiental se rigen exclusivamente por el procedimiento administrativo de la ley 27/2006. Sin embargo, la ley dice bien claro que será con \"carácter supletorio\", es decir, complementando la ley de transparencia en caso de que no haya un enunciado específico en esta última. De esta forma, defiendo que una solicitud de acceso a información ambiental también puede regirse por los preceptos de la Ley de Transparencia, complementando con artículos de la ley 27/2006 siempre y cuando no contradigan contenidos de la primera."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, no se pone en duda por el reclamante que se trate de información de carácter medioambiental y, por lo tanto, que se enmarque dentro del derecho de acceso reconocido a esta tipología de información en la Ley 27/2006, si bien sí cuestiona que sea esta normativa la que se aplique "exclusivamente". A este respecto, y como bien indica el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente:

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el reclamante no está cuestionando la respuesta que se le proporcione, de hecho parece incluso estar anticipándose a que la respuesta no le sea satisfactoria cuando ni siquiera se ha producido, por lo que no puede hablarse de denegación, sino que la misma no sea tramitada en aplicación de la LTAIBG. No obstante, tanto los términos de la Ley 27/2006 respecto de su ámbito de aplicación como los de la disposición adicional primera señalada son claros. Respecto a esto último, y utilizando el propio argumento esgrimido por el reclamante, la aplicación de la LTAIBG es de carácter supletorio, es decir, en lo no previsto y dentro de ello, siempre que no contradiga, lo indicado en la legislación específica. Y ésta prevé en todo su título II un régimen de acceso que prevé plazos de respuesta, excepciones que pudieran ser de aplicación así como vías de recurso para reclamar contra la respuesta proporcionada en caso que no atienda a la solicitud. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia concluye que la presente reclamación debe ser inadmitida al entender que tanto la solicitud como los recursos que eventualmente se planteen se rigen por lo dispuesto en la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , el 25 de agosto de 2016, contra la Resolución de 22 de agosto de 2016 dictada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.