Retrotraer 23/05/2021 · 31 días en resolverse

Acceso al expediente del procedimiento de evaluación de idoneidad para acreditación aeroportuaria

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el expediente de su evaluación de idoneidad para acreditación aeroportuaria. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba en AENA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud a AENA según el art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar al solicitante.
2 El Tribunal Supremo determina que la ley obliga al órgano receptor a indicar el competente o remitir la solicitud, no al solicitante a realizar la búsqueda y localización de la información.
3 El Ministerio del Interior, al conocer que la información requerida se encuentra en AENA, incumplió su mandato legal al no trasladar la solicitud al órgano competente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 386/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2021, la siguiente información: “Asunto: Acceso y copia expediente … Solicito acceso y copia del expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de idoneidad regulado en el Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación, del que fui objeto. Dicho procedimiento se llevó a cabo en el marco del contrato de trabajo que firmé con AENA el 30 de septiembre de 2019 y extinguido el 7 de octubre de 2019. Muchas gracias.” S/REF: 001-054401 N/REF: R/0386/2021; 100-005215 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Procedimiento de evaluación de idoneidad Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 23 de marzo de 2021, la Dirección General de Coordinación y Estudios contestó al solicitante lo siguiente: “… El sistema de acreditación personal para el acceso a zonas restringidas de los aeropuertos del que fue objeto el se basó en lo descrito en la Resolución de 9 de julio de 2019, de la Secretaría General de Transporte, por la que se modificaba la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, aprobado por Resolución de 1 de febrero de 2019, en cuyo Adjunto H se regula la Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil. En virtud de lo establecido en el mencionado adjunto, el proced imiento de la evaluación de la idoneidad se aplicará a todo el personal, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la Zona de acceso restringido del aeropuerto. El indica en su solicitud que, fue objeto del procedimiento de evaluación de idoneidad en el marco del contrato de trabajo con AENA, por tanto deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano, al que solicitó la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA. Asimismo, se informa que en caso de no haber superado el solicitante el procedimiento de valoración de idoneidad, podrá actuar conforme a los mecanismos de defensa establecidos en el punto 9 del Adjunto H de la citada resolución de la Secretaría General de Transportes.” 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 3 de marzo de 2021 solicité a través del Portal de la Transparencia (expediente: 001- 054401, ámbito: UIT Interior), acceso y copia del expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de idoneidad regulado en el Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, del que fui objeto en el marco del contrato de trabajo que firmé con AENA el 30 de septiembre de 2019. El 23 de marzo de 2021 recibí correo electrónico en el que se me informaba de la emisión de resolución por parte de la Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad en relación a la solicitud realizada el 3 de marzo de 2021. En dicha resolución entiendo que no se da cumplimiento a mi solicitud, pues sigo sin tener acceso y obtener copia del expediente mencionado, y por tanto, sin conocer los motivos por los que se me consideró no apto en el procedimiento de evaluación de idoneidad para la obtención de la acreditación aeroportuaria que me permitiera el acceso a las Zonas Restringidas de Seguridad (ZRS). Es por ello que reitero la solicitud realizada el 3 de marzo de 2021, por los motivos que expongo en la solicitud de información que adjunto a la presente reclamación. 4. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el Ministerio contestó, en síntesis, lo siguiente: “(…) Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que: «PRIMERA: El sistema de acreditación personal para el acceso a zonas restringidas de los aeropuertos del que fue objeto el interesado se fundamenta en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y se basó en lo descrito en la Resolución de 9 de julio de 2019, de la Secretaría General de Transporte, por la que se modificaba la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, aprobado por Resolución de 1 de febrero de 2019, en cuyo Adjunto H, denominado “Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil”, se establece el procedimiento de evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes deber ser verificados para que puedan desarrollar su actividad, y detalla las acciones a realizar por las entidades con competencia o atribuciones en garantizar la seguridad aérea. La evaluación de la idoneidad o la comprobación de los antecedentes personales podrá ser de dos tipos, atendiendo a la responsabilidad en materia de seguridad de cada persona y el colectivo al que pertenezca: Comprobación de antecedentes normal, o comprobación de antecedentes reforzada, siendo sometido el a esta última. El apartado 6.2 del Adjunto H, referido a la comprobación de antecedentes reforzada, establece cuales son los criterios y parámetros a comprobar: a) Establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales, b) Cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los cinco años precedentes, c) Verificar la formación y experiencia profesional, así como las posibles “lagunas” existentes durante al menos los cinco años precedentes, y d) Incluir la información de inteligencia y de cualquier otro tipo de que dispongan las autoridades nacionales competentes, que estas consideren pertinente al objeto de determinar la idoneidad de la persona, y que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil. Se considerará que la comprobación de antecedentes reforzada no se ha superado si no se completan de forma satisfactoria todos los requisitos especificados en los puntos a)-d), o si, en cualquier momento, dichos requisitos no proporcionan el nivel necesario de garantía en cuanto a la fiabilidad de la persona. Para poder entender cuál es la información que dispone el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) de esta Dirección General de Coordinación y Estudios, en relación al procedimiento al que fue sometido el interesado, .se hace preciso traer a colación cómo se realiza dicho procedimiento de evaluación de idoneidad, así el apartado 6.2.3 de dicho documento H, establece : a) Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos del solicitante a través del portal Web del Ministerio del Interior, denominado “Acreditaciones” y se responsabilizará de que los datos introducidos en la aplicación corresponden con los que constan en los documentos oficiales aportados por el solicitante El Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad a través del portal web Acreditaciones realizará consulta al Registro Central de Penados para obtener el certificado de antecedentes penales del interesado, que será puesto a disposición de las FFCCS. Una vez realizadas las comprobaciones de identidad y valoradas por las FFCCS el resto de circunstancias establecidas en el punto 6.2, apartado b) y d), el resultado de dicha comprobación s comunicará al gestor aeroportuario a través del mismo portal Web. Es decir, conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) se limitó a consultar únicamente, por así haberlo autorizado el interesado, su identidad en el Sistema de Verificación de Datos, así como los antecedentes penales que pudieran constarle en el Registro Central de Penados. Corresponde a las FFCCS, en el caso concreto Policía Nacional, Guardia Civil, valorar cualquier otro tipo de circunstancia que pudiera suponer un riesgo para la aviación civil, no disponiendo de esta información el CEPIC de esta Secretaría de Estado de Seguridad. SEGUNDO: El apartado 9 del Adjunto H describe, atendiendo a la casuística existente en relación al sujeto que comunica el resultado de la evaluación de idoneidad y el motivo por el que se lleva a cabo dicha evaluación, los mecanismos de defensa de los que dispone el interesado cuando no supere el procedimiento de valoración de idoneidad al que fue sometido. Así, en su escrito impugnatorio el indica que fue sometido a este procedimiento en el marco de un contrato de trabajo que firmó con AENA el 30 de septiembre de 2019, pudiendo ejercer por tanto su derecho de defensa conforme a lo descrito en apartado 9.a), que establece lo siguiente: a) Personal de AENA que solicitan la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS. La actuación de AENA se rige por el ordenamiento jurídico privado. Por lo tanto, el personal laboral de AENA podrá recurrir conforme al Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por la Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, según la decisión que adopte el gestor aeroportuario (despido, modificaciones de las condiciones del trabajo, etc.) Continuado el apartado 9 “in fine” diciendo que AENA, podrá solicitar la ampliación del informe emitido por las FFCCS al objeto de justificar la resolución adoptada. Dicho esto, el procedimiento de acreditación aeroportuaria del Sr. Raz Saiz para su acceso a zonas restringidas de seguridad se solicitó ante AENA, siendo este gestor aeroportuario quién inicia el procedimiento de evaluación de idoneidad y quién adopta la resolución final para otorgar o denegar la acreditación, por tanto se reitera que dado que esta Secretaría de Estado de Seguridad no posee ningún expediente o documento público relativo a este asunto, el interesado deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano, al que solicitó la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA TERCERO: No obstante lo anterior, conforme la aplicación directa de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sancio nes penales, y a la libre circulación de dichos dato y de la aún vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se puede informar al interesado que no se observa impedimento alguno en facilitarle los datos personales que consten en el “fichero acreditaciones” del Centro Permanente de Información y Coordinación de esta Secretaría de Estado de Seguridad. Para ello tendría que utilizar los documentos y procedimiento incluidos en el siguiente enlace web: ciudadano/participacionciudadana/proteccion-de-datos-de-caracter-personal/tutela-de- los-derechos». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Como se ha tenido ocasión de reflejar en los antecedentes, la Administración desestima la solicitud de acceso a la información planteada argumentando, sin ulteriores actuaciones materiales al efecto, que indica en su solicitud que fue objeto del procedimiento de evaluación de idoneidad en el marco del contrato de trabajo con AENA, por tanto deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano al que solicitó la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA. Añadiendo en el trámite de alegaciones instruido en el procedimiento de sustanciación de esta reclamación que el procedimiento de acreditación aeroportuaria del Sr. Raz Saiz para su acceso a zonas restringidas de seguridad se solicitó ante AENA, siendo este gestor aeroportuario quién inicia el procedimiento de evaluación de idoneidad y quién adopta la resolución final para otorgar o denegar la acreditación, por tanto se reitera que dado que esta Secretaría de Estado de Seguridad no posee ningún expediente o documento público relativo a este asunto, el interesado deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano, al que solicitó la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA. Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “ Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remit irá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de acceso, es consciente de que la información requerida se encuentra en AENA, que es el órgano que podría aportar la información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al precitado Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de marzo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a AENA para que resuelva sobre la misma, informando de este traslado al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez