El interesado solicitó al Ministerio del Interior el expediente de su evaluación de idoneidad para acreditación aeroportuaria. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba en AENA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud a AENA según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar al solicitante.
2
El Tribunal Supremo determina que la ley obliga al órgano receptor a indicar el competente o remitir la solicitud, no al solicitante a realizar la búsqueda y localización de la información.
3
El Ministerio del Interior, al conocer que la información requerida se encuentra en AENA, incumplió su mandato legal al no trasladar la solicitud al órgano competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 386/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la
Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad,
Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo
de 2021, la siguiente información:
“Asunto: Acceso y copia expediente
… Solicito acceso y copia del expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de
idoneidad regulado en el Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación, del
que fui objeto. Dicho procedimiento se llevó a cabo en el marco del contrato de trabajo que
firmé con AENA el 30 de septiembre de 2019 y extinguido el 7 de octubre de 2019. Muchas
gracias.”
S/REF: 001-054401
N/REF: R/0386/2021; 100-005215
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Procedimiento de evaluación de idoneidad
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 23 de marzo de 2021, la Dirección General de Coordinación y Estudios contestó al
solicitante lo siguiente:
“…
El sistema de acreditación personal para el acceso a zonas restringidas de los aeropuertos del
que fue objeto el se basó en lo descrito en la Resolución de 9 de julio de 2019, de
la Secretaría General de Transporte, por la que se modificaba la parte pública del Programa
Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, aprobado por Resolución de 1 de febrero de
2019, en cuyo Adjunto H se regula la Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de
la aviación civil.
En virtud de lo establecido en el mencionado adjunto, el proced imiento de la evaluación de la
idoneidad se aplicará a todo el personal, que para desarrollar su actividad tengan que acceder
a la Zona de acceso restringido del aeropuerto.
El indica en su solicitud que, fue objeto del procedimiento de evaluación de
idoneidad en el marco del contrato de trabajo con AENA, por tanto deberá ejercer su derecho
de acceso al expediente, ante el órgano, al que solicitó la acreditación aeroportuaria
correspondiente, en su caso, ante AENA.
Asimismo, se informa que en caso de no haber superado el solicitante el procedimiento de
valoración de idoneidad, podrá actuar conforme a los mecanismos de defensa establecidos en
el punto 9 del Adjunto H de la citada resolución de la Secretaría General de Transportes.”
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 3 de marzo de 2021 solicité a través del Portal de la Transparencia (expediente: 001-
054401, ámbito: UIT Interior), acceso y copia del expediente correspondiente al procedimiento
de evaluación de idoneidad regulado en el Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad
para la Aviación Civil, del que fui objeto en el marco del contrato de trabajo que firmé con
AENA el 30 de septiembre de 2019. El 23 de marzo de 2021 recibí correo electrónico en el que se me informaba de la emisión de
resolución por parte de la Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de
Estado de Seguridad en relación a la solicitud realizada el 3 de marzo de 2021. En dicha
resolución entiendo que no se da cumplimiento a mi solicitud, pues sigo sin tener acceso y
obtener copia del expediente mencionado, y por tanto, sin conocer los motivos por los que se
me consideró no apto en el procedimiento de evaluación de idoneidad para la obtención de la
acreditación aeroportuaria que me permitiera el acceso a las Zonas Restringidas de Seguridad
(ZRS). Es por ello que reitero la solicitud realizada el 3 de marzo de 2021, por los motivos que
expongo en la solicitud de información que adjunto a la presente reclamación.
4. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el Ministerio
contestó, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que:
«PRIMERA: El sistema de acreditación personal para el acceso a zonas restringidas de los
aeropuertos del que fue objeto el interesado se fundamenta en la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea y se basó en lo descrito en la Resolución de 9 de julio de 2019, de
la Secretaría General de Transporte, por la que se modificaba la parte pública del Programa
Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, aprobado por Resolución de 1 de febrero de
2019, en cuyo Adjunto H, denominado “Evaluación de la idoneidad del personal en el
ámbito de la aviación civil”, se establece el procedimiento de evaluación de idoneidad
exigida por la normativa comunitaria, de aquellas personas y/o colectivos cuyos
antecedentes deber ser verificados para que puedan desarrollar su actividad, y detalla las
acciones a realizar por las entidades con competencia o atribuciones en garantizar la
seguridad aérea.
La evaluación de la idoneidad o la comprobación de los antecedentes personales podrá ser
de dos tipos, atendiendo a la responsabilidad en materia de seguridad de cada persona y el
colectivo al que pertenezca: Comprobación de antecedentes normal, o comprobación de
antecedentes reforzada, siendo sometido el a esta última.
El apartado 6.2 del Adjunto H, referido a la comprobación de antecedentes reforzada,
establece cuales son los criterios y parámetros a comprobar:
a) Establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,
b) Cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la
persona de, al menos, los cinco años precedentes,
c) Verificar la formación y experiencia profesional, así como las posibles “lagunas”
existentes durante al menos los cinco años precedentes, y
d) Incluir la información de inteligencia y de cualquier otro tipo de que dispongan las
autoridades nacionales competentes, que estas consideren pertinente al objeto de
determinar la idoneidad de la persona, y que puedan suponer un riesgo para la seguridad
de la aviación civil.
Se considerará que la comprobación de antecedentes reforzada no se ha superado si no se
completan de forma satisfactoria todos los requisitos especificados en los puntos a)-d), o si,
en cualquier momento, dichos requisitos no proporcionan el nivel necesario de garantía en
cuanto a la fiabilidad de la persona.
Para poder entender cuál es la información que dispone el Centro Permanente de
Información y Coordinación (CEPIC) de esta Dirección General de Coordinación y Estudios,
en relación al procedimiento al que fue sometido el interesado, .se hace preciso traer a
colación cómo se realiza dicho procedimiento de evaluación de idoneidad, así el apartado
6.2.3 de dicho documento H, establece :
a) Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el
acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos del solicitante a través del
portal Web del Ministerio del Interior, denominado “Acreditaciones” y se responsabilizará
de que los datos introducidos en la aplicación corresponden con los que constan en los
documentos oficiales aportados por el solicitante
El Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) de la Secretaría de Estado de
Seguridad a través del portal web Acreditaciones realizará consulta al Registro Central de
Penados para obtener el certificado de antecedentes penales del interesado, que será
puesto a disposición de las FFCCS. Una vez realizadas las comprobaciones de identidad y
valoradas por las FFCCS el resto de circunstancias establecidas en el punto 6.2, apartado b)
y d), el resultado de dicha comprobación s comunicará al gestor aeroportuario a través del
mismo portal Web.
Es decir, conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, el Centro
Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) se limitó a consultar únicamente, por
así haberlo autorizado el interesado, su identidad en el Sistema de Verificación de Datos,
así como los antecedentes penales que pudieran constarle en el Registro Central de
Penados.
Corresponde a las FFCCS, en el caso concreto Policía Nacional, Guardia Civil, valorar
cualquier otro tipo de circunstancia que pudiera suponer un riesgo para la aviación civil, no
disponiendo de esta información el CEPIC de esta Secretaría de Estado de Seguridad.
SEGUNDO: El apartado 9 del Adjunto H describe, atendiendo a la casuística existente en
relación al sujeto que comunica el resultado de la evaluación de idoneidad y el motivo por
el que se lleva a cabo dicha evaluación, los mecanismos de defensa de los que dispone el
interesado cuando no supere el procedimiento de valoración de idoneidad al que fue
sometido.
Así, en su escrito impugnatorio el indica que fue sometido a este procedimiento
en el marco de un contrato de trabajo que firmó con AENA el 30 de septiembre de 2019,
pudiendo ejercer por tanto su derecho de defensa conforme a lo descrito en apartado 9.a),
que establece lo siguiente:
a) Personal de AENA que solicitan la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS.
La actuación de AENA se rige por el ordenamiento jurídico privado. Por lo tanto, el personal
laboral de AENA podrá recurrir conforme al Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto
refundido fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y
por la Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, según la
decisión que adopte el gestor aeroportuario (despido, modificaciones de las condiciones del
trabajo, etc.)
Continuado el apartado 9 “in fine” diciendo que AENA, podrá solicitar la ampliación del
informe emitido por las FFCCS al objeto de justificar la resolución adoptada.
Dicho esto, el procedimiento de acreditación aeroportuaria del Sr. Raz Saiz para su acceso a
zonas restringidas de seguridad se solicitó ante AENA, siendo este gestor aeroportuario
quién inicia el procedimiento de evaluación de idoneidad y quién adopta la resolución final
para otorgar o denegar la acreditación, por tanto se reitera que dado que esta Secretaría
de Estado de Seguridad no posee ningún expediente o documento público relativo a este
asunto, el interesado deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano, al
que solicitó la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA
TERCERO: No obstante lo anterior, conforme la aplicación directa de la Directiva (UE)
2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sancio nes penales, y a la libre
circulación de dichos dato y de la aún vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, se puede informar al interesado que no se
observa impedimento alguno en facilitarle los datos personales que consten en el “fichero
acreditaciones” del Centro Permanente de Información y Coordinación de esta Secretaría
de Estado de Seguridad.
Para ello tendría que utilizar los documentos y procedimiento incluidos en el siguiente
enlace web:
ciudadano/participacionciudadana/proteccion-de-datos-de-caracter-personal/tutela-de-
los-derechos».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Como se ha tenido ocasión de reflejar en los antecedentes, la Administración desestima la
solicitud de acceso a la información planteada argumentando, sin ulteriores actuaciones
materiales al efecto, que indica en su solicitud que fue objeto del
procedimiento de evaluación de idoneidad en el marco del contrato de trabajo con AENA,
por tanto deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano al que solicitó la
acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA. Añadiendo en el trámite
de alegaciones instruido en el procedimiento de sustanciación de esta reclamación que el
procedimiento de acreditación aeroportuaria del Sr. Raz Saiz para su acceso a zonas
restringidas de seguridad se solicitó ante AENA, siendo este gestor aeroportuario quién inicia
el procedimiento de evaluación de idoneidad y quién adopta la resolución final para otorgar
o denegar la acreditación, por tanto se reitera que dado que esta Secretaría de Estado de
Seguridad no posee ningún expediente o documento público relativo a este asunto, el
interesado deberá ejercer su derecho de acceso al expediente, ante el órgano, al que solicitó
la acreditación aeroportuaria correspondiente, en su caso, ante AENA.
Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “ Si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en
el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remit irá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
En el caso analizado, el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de acceso, es
consciente de que la información requerida se encuentra en AENA, que es el órgano que
podría aportar la información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al
precitado Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la
LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de
esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de marzo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a AENA para que resuelva sobre la misma,
informando de este traslado al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez