El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad actas del comité científico de la Covid-19, del CCAES y documentación sobre el Plan Genérico de respuesta. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por no haberse alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración conlleva la desestimación por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2
La demora injustificada en la tramitación contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El acceso a las actas del Comité Científico es fundamental para conocer la toma de decisiones de responsables públicos en la gestión de la pandemia.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada.
5
Se reconoce el derecho a la información sobre el Plan Genérico de respuesta, aunque se admite la posible reserva de documentos estrictamente auxiliares o de apoyo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 386/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril
de 2020, la siguiente solicitud de información:
Solicito copia de las actas de todas las reuniones del comité científico de la Covid-19.
Solicito copia de las actas de todas las reuniones del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias (Ccaes), en caso de que existan. Si no es así, solicito que se haga
constar expresamente.
Solicito copia de toda la documentación que obre en poder del Ministerio de Sanidad en el
marco de la elaboración, que viene anunciándose desde 2012, de un Plan Genérico de
S/REF: 001-042393
N/REF: R/0386/2020; 100-003875
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Actas reuniones comités COVID-19 y documentación del Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias
Subdirección General de Reclamaciones
respuesta (similar al de la pandemia de gripe) y el desarrollo de un simulacro nacional por
parte del CCAES
Mediante documento fechado el 28 de mayo de 2020, se informó a la solicitante de que su
solicitud de acceso a la información pública con número 001-042393, está en Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación, centro directivo que resolverá su solicitud
A pesar de ello, no consta respuesta.
2. Con fecha 18 de julio de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que señalaba que El 13 de abril presenté solicitud de información que incluía: copia de las
actas de todas las reuniones del comité científico de la Covid-19, copia de las actas de todas
las reuniones del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (Ccaes), en caso
de que existan y copia de toda la documentación que obre en poder del Ministerio de Sanidad
en el marco de la elaboración, que viene anunciándose desde 2012, de un Plan Genérico de
respuesta (similar al de la pandemia de gripe) y el desarrollo de un simulacro nacional por
parte del CCAES. Pasado más de mes y medio desde la reanudación de los plazos
administrativos no he tenido ninguna noticia del Ministerio de Sanidad, que el 28 de mayo
aseguró haber iniciado la tramitación (doc adjunto). Solicito que el consejo inste a que se me
facilite una respuesta afirmativa y se me entregue la documentación solicitada
3. Con fecha 20 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia el día siguiente, 21 de julio, de la realización del trámite, el indicado
Departamento no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el
cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se
reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la
vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Así, como consta en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el
13 de abril, cuando el estado de alarma aprobado por el Real Decreto 463/2020 antes
mencionado se encontraba en vigor. No obstante, y a pesar de que la información solicitada
pudiera encuadrarse en la excepción contenida en el apartado cuarto de la disposición
adicional tercera de dicho Real Decreto, que exceptuaba la suspensión de plazo
administrativos respecto de los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a
los hechos justificativos del estado de alarma, el inicio de la tramitación del expediente de
solicitud de información no se produjo hasta el 28 de mayo- transcurridos más de un mes
desde la presentación de la solicitud- y, a la fecha de la presente resolución, la Administración
no ha proporcionado una respuesta, ni a la solicitante ni a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Atendiendo a las anteriores circunstancias, y tal y como el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha señalado en numerosas ocasiones, debemos recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE SANIDAD no ha respondido a la
solicitud, debemos considerar que la misma ha sido desestimada por aplicación del art. 20.4
de la LTAIBG antes señalado.
Por ello, y de igual forma, debemos recordar al indicado Departamento Ministerial que el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.
En definitiva, cabe recordar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/2019
) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información se
concreta en:
x copia de las actas de todas las reuniones del comité científico de la Covid-19.
x copia de las actas de todas las reuniones del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias (Ccaes), en caso de que existan. Si no es así, solicito que se
haga constar expresamente.
x copia de toda la documentación que obre en poder del Ministerio de Sanidad en el
marco de la elaboración, que viene anunciándose desde 2012, de un Plan Genérico de
respuesta (similar al de la pandemia de gripe) y el desarrollo de un simulacro
nacional por parte del CCAES.
En relación al primer punto de la solicitud de información, cabe recordar que la constitución
del denominado comité científico- técnico de la Covid-19 fue anunciado por el propio
MINISTERIO DE SANIDAD mediante comunicado de prensa fechado el 21 de marzo de 2020
y en el que se indica que ese día se constituyó el Comité Científico del COVID-19 integrado
por seis técnicos de prestigio nacional e internacional a cuyo frente se encuentra el director
del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES), Fernando Simón. La
primera reunión ha estado presidida por Pedro Sánchez y a la misma ha acudido también el
ministro de Sanidad, Salvador Illa. La información es accesible en el siguiente enlace:
Como grupo formado por profesionales especialistas encargado de analizar la evolución de
la pandemia que ya había sido declarada en nuestro país así como evaluar y proponer
posibles medidas al objeto de frenar su avance, consideramos que, razonablemente, las
propuestas formuladas se plasmarían en documentos que pudieran ser remitidos a los
responsables de su valoración y, eventualmente, traducidos a medidas que fuesen
adoptadas. En este sentido, podríamos concluir que las reuniones del Grupo de Trabajo
finalizarían con documentos de conclusiones o actas, siguiendo la denominación utilizada
por la solicitante y que coincidirían con los documentos donde se plasmasen los acuerdos
alcanzados por el Grupo, cuya existencia no ha sido negada por el MINISTERIO DE SANIDAD.
En la misma línea de lo argumentado, debemos recordar que la finalidad o ratio iuris de la
LTAIBG, se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos
Teniendo en cuenta la naturaleza del Comité científico, las razones de su constitución y la
directa relación entre sus debates y conclusiones con la gestión de la pandemia sanitaria por
la COVID-19, consideramos que el conocimiento de las actas o conclusiones que se hubieran
levantado de sus reuniones constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y tiene
incidencia directa en el conocimiento de la toma de decisiones por parte de responsables
públicos, tal y como se indica expresamente en la norma.
En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de
información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, en la medida en que se solicita información existente, en poder de uno de los
Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está sin ninguna duda, el
MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el
conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación ningún límite o
restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no responder la
solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de
información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
6. En efecto, y como ya hemos analizado en numerosas ocasiones, es posible que el acceso a la
información solicitada pudiera perjudicar algunos derechos e intereses igualmente dignos de
protección y que se configuran como límites al acceso en el art. 14 de la LTAIBG, al que debe
añadirse el relativo a la protección de datos personales regulado en el art. 15. No obstante lo
anterior, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha alegado la presencia de ningún límite al acceso
puesto que no ha proporcionado una respuesta a la solicitante y tampoco ha atendido el
requerimiento realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la solicitud de
alegaciones realizada. En estas circunstancias, no podemos sino señalar que no cabe apreciar
que sea de aplicación ningún límite al acceso puesto que, como decimos, se trata del acceso
a actas o conclusiones alcanzadas por un Comité científico en reuniones ya finalizadas.
Límites que, en todo caso y siguiendo el criterio interpretativo aprobado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en 2015, no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Y a los que se han referido los
Tribunales de Justicia para destacar la necesidad de que sean interpretados de forma
restrictiva. Como ejemplo, señalamos los siguientes pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (de l interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de
acreditarlo”
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia del de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/
de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Y en la reciente Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de
casación 577/2019 recuerda que la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida
Por lo tanto podemos concluir con la estimación de la reclamación en lo referido al primer
apartado de la solicitud de información.
7. La misma argumentación puede aplicarse al acceso a la documentación requerida en el
segundo apartado de la solicitud, relativa en esta ocasión al acceso a las Actas de las
reuniones del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES), Centro
dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio
de Sanidad, cuya función es coordinar la gestión de la información y apoyar en la respuesta
ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional o internacional que supongan una
amenaza para la salud de la población. El CCAES es, además, la unidad responsable de la
elaboración y desarrollo de los planes de preparación y respuesta para hacer frente a las
amenazas de salud pública y está adscrito al Gabinete del Ministro.
De igual forma, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha negado expresamente la existencia de la
información solicitada ni ha considerado que pudiera ser de aplicación algún límite o
restricción al acceso por lo que, teniendo en cuenta las mismas consideraciones, debemos
concluir también con la estimación de la reclamación en lo relativo a este segundo apartado
de la solicitud de información.
8. Por otro lado, el tercer apartado de la solicitud de información se refiere al acceso a copia de
toda la documentación que obre en poder del Ministerio de Sanidad en el marco de la
elaboración, que viene anunciándose desde 2012, de un Plan Genérico de respuesta (similar
al de la pandemia de gripe) y el desarrollo de un simulacro nacional por parte del CCAES.
Según información a la que ha tenido acceso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
la Comisión de Salud Pública del CISNS aprobó el 22 de febrero de 2012 la constitución y
puesta en marcha de la Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y
Respuesta con el objetivo de garantizar la coordinación y operatividad del sistema de alertas
de salud pública. Asimismo, y tal y como señala la solicitante, al menos desde 2005 existe
aprobado un Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe
, a cuya semejanza debería elaborarse el Plan Genérico mencionado en la solicitud de
Respecto de esta información, de igual forma, el MINISTERIO DE SANIDAD no se ha
pronunciado sobre su existencia o sobre si, eventualmente, su acceso debiera ser
restringido por la aplicación de alguno de los límites al acceso legalmente establecidos. En
estas circunstancias y de forma similar a lo que señalábamos respecto de la información
solicitada en los anteriores puntos de la solicitud, no podemos sino afirmar que dar cuenta
de los progresos en la elaboración de un Plan cuya elaboración se acordó en 2012 encaja
plenamente en la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG que ha sido interpretada por
los Tribunales de Justicia- previamente hemos señalado algunas sentencias a título de
ejemplo- como de amplio alcance y escasos límites.
No obstante lo anterior, y si bien considerando que ha de informarse sobre el estado de
elaboración del Plan anunciado, también podemos entender que, si no ha finalizado, exista
información que pueda tener la naturaleza de información de carácter auxiliar o de apoyo
en el sentido de la causa de inadmisión del art. 18.1 b) de la LTAIBG. En este sentido, y en
ausencia de toda información del MINISTERIO DE SANIDAD respecto de esta cuestión, tan
sólo podemos concluir con que, reconociendo el derecho de la solicitante a obtener
información sobre la elaboración de dicho documento y la versión final del mismo que se
hubiera realizado, también consideramos que puede ser preservada información que tenga
la naturaleza de auxiliar o de apoyo, si bien de acuerdo a una interpretación restrictiva y
justificada como ha indicado el tribunal Supremo.
Por lo tanto, como conclusión, y de acuerdo a los argumentos recogidos en los apartados
precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione a la interesada la siguiente información
x copia de las actas de todas las reuniones del comité científico de la Covid-19.
x copia de las actas de todas las reuniones del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias (Ccaes), en caso de que existan. Si no es así, solicito que se
haga constar expresamente.
x copia de toda la documentación que obre en poder del Ministerio de Sanidad en el
marco de la elaboración, que viene anunciándose desde 2012, de un Plan Genérico de
respuesta (similar al de la pandemia de gripe) y el desarrollo de un simulacro nacional
por parte del CCAE.
El acceso a esta información tendrá en cuenta la posibilidad de que, de acuerdo a una
interpretación restrictiva y justificada, se limite el acceso a información que tenga la
naturaleza de información auxiliar o de apoyo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remi ta al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada a la
interesada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda