Estimada 28/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de expedientes de autorización para la celebración de eventos de kayak-polo en el Puerto de Castellón

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Castellón expedientes de autorización para eventos de kayak-polo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la intervención del Consejo y fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La dilación injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no pudiendo solicitarse la elaboración de nuevos documentos o certificados.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 386/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG ), con fecha 2 de mayo de 2019, la siguiente información: (…)SEGUNDO.- Durante el verano de 2017 se celebró, con frecuencia diaria, frente a la escalera real (y por Jo tanto dentro del canal de entrada y salida de embarcaciones) tanto entrenamiento como competiciones de kayak-polo. Durante estos entrenamientos y competiciones, se instalaba una línea con boyas que delimitaba el campo de juego, y que impedía el paso de embarcaciones. Estos eventos vinieron acompañados de la correspondiente resolución de capitanía, en que se hacía referencia a la preceptiva autorización de autoridad portuaria para el uso de los canales de navegación del puerto para estos fines; dicha autorización finalizó el 31 de agosto de 2017. S/REF: N/REF: R/0386/2019; 100-002590 Fecha: 28 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/Autoridad Portuaria de Castellón Información solicitada: Celebración de eventos de Kayak-Polo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, del Real Decreto 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas, la entidad organizadora debe, con 30 días de antelación a la celebración de una concentración náutica, comunicar a Autoridad Portuaria las fechas de inicio y finalización, así como remitir la siguiente documentación: a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaci ones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como de los medios o procedimientos de contacto. b) Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la celebración del acto. e) Canales de comunicaciones propuestos (organización, seguridad, avisos). d) Zonas e itinerarios previstos para la concentración. e) Número previsto de buques, embarcaciones o artefactos participantes. f) Restricciones al tráfico y a la navegación, en su caso. g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su justificación. h) Copia de las pólizas de seguros o de la garantía alternativa suscritas conforme a lo previsto en el artículo 6. i) Copia de las autorizaciones adicionales que, en su caso, se requieran de otras instituciones." Asimismo, dispone el artículo 15 del mismo texto legal que "Si la prueba se ha de celebrar en aguas de la zona de servicio de un puerto, la entidad organizadora solicitará la correspondiente autorización a la autoridad portuaria competente quien, con carácter previo a la resolución, requerirá informe vinculante al respecto del capitán marítimo." CUARTO.- Por lo tanto, y en aplicación de la normativa antes mencionada, ruego me remitan por correo ordinario, a la máxima brevedad posible, los siguientes documentos: Copia íntegra del expediente por el que la Autoridad Portuaria de Castellón autoriza la celebración de eventos náutico-deportivos de kayak-polo, frente a la escalera real del Real Club Náutico de Castellón, que comprende el periodo del 04 de julio al 31 de agosto de 2017, y que finalizó mediante autorización de 30 de junio de 2017. Copia íntegra del expediente por el que la Autoridad Portuaria de Castellón autoriza la celebración de eventos náutico-deportivos de kayak-polo, frente a la escalera real del Real Club Náutico de Castellón, con posterioridad al 30 de junio de 2017. Caso de no existir autorización posterior al 30 de junio de 2017, certificación en que se haga constar tal extremo. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se admita y tengan por efectuadas las manifestaciones en él contenidas, remitiéndose copia de los documentos enumerados en el hecho cuarto. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , varias reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, he solicitado una información sobre un asunto que me atañe, además he justificado la solicitud según lo indicado en el art. 17 de la citada Ley. Y habiendo transcurrido un mes, según indica el art. 20, no he recibido comunicación alguna por parte del destinatario de la solicitud, entendiendo que la misma ha sido desestimada (art. 20.4) por silencio administrativo. 3. Con fecha 4 de junio de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando el 12 de julio de 2019 lo siguiente: Mediante correo electrónico de fecha 7 junio de 2019, Puertos del Estado remite reclamación 100-02590 recibida desde la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Fomento, solicitando a la Autoridad Portuaria de Castellón, que formule las alegaciones oportunas a la reclamación presentada, relativa a que no se ha dado respuesta a su solicitud de información de fecha 2 de mayo de 2019, presentada en el registro general de la Autoridad Portuaria de Castellón. De conformidad con el artículo 13 de la L T, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la L T, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se deduce que la información solicitada debe existir, ya que de los contrario no se trata de información pública, tal y como se define en el artículo 13 de la LT. Por lo tanto, los ciudadanos no podrán solicitar la elaboración de la documentación solicitada, como en el supuesto que nos ocupa, en el que se solicita la elaboración de un certificado, es decir, que la información que se pide únicamente podrá ser proporcionada si ya existe. No obstante lo anterior, a continuación se le proporciona la información solicitada, obrante en la Autoridad Portuaria de Castellón: Documento 1.- Real Club Náutico de Castellón- Expediente de autorización de actividad solicitada en junio de 2017, relativa a entrenamiento de kayak-Polo en aguas del Puerto de Castellón. 4. El 15 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en Fomento de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día 16 de julio de 2019, manifestando que Documentación recibida de acuerdo con lo requerido. Por esta parte no cabe alegación alguna. En vista de la documentación recibida se solicitará a la Autoridad Portuaria de Castellón ampliación de datos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver. En este sentido, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración entiende que ha proporcionado al reclamante la información solicitada y éste confirma que se le ha dado lo realmente pedido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la con entrada el 3 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda