Se solicitó información sobre protocolos de adaptación ante sentencias del TJUE al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El interesado no presentó alegaciones tras la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se reconoce el derecho del solicitante al acceso a la información, habiendo confirmado la Administración que no existe un protocolo específico y que los cambios legislativos se realizan caso por caso.
Texto completo
3. El 30 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que
pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 2 de octubre de 2017 y en ellas se indicaba quecon fecha 2de
octubre de 2017, se ha procedido a contestar la solicitud.Se adjunta resolución de
este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
La citada resolución tiene el siguiente contenido: Analizada la solicitud y
consultada la Secretaría de Estado de Asuntos Europeos, la Subsecretaría
resuelve conceder el acceso a la información solicitada. No existe ningún
procedimiento o protocolo a tal efecto y los cambios en la legislación se realizan
caso por caso, en cada Ministerio en el que recaiga la competencia.
4. El 4 de octubre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a
en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicaspara que formulara alegacionesante la respuesta
proporcionada por la Administración. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el
interesado no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal que afecta al
plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a
la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado al solicitante dentro de
ese plazo, por lo que ha incumplido con lo dispuesto en la norma. Por ello, se
recuerda la obligación de respetar los plazos legales para hacer efectivo el
derecho constitucional de acceso a la información pública, en los términos fijados
por la LTAIBG, que establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
4. En casos como el presente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que la Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que
la Administración ha dado la información transcurrido el plazo legal de un mes
para contestar, informando que no dispone de ningún protocolo de adaptación que
seguir ante una Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que implique cambios en la legislación nacional, sin que el Reclamante haya
formulado objeción alguna en cuanto a sus contenidos, a pesar de haber tenido
oportunidad de hacerlo durante la fase de audiencia del expediente, sin que deban
hacerse posteriores actuaciones.
Por ello, y como se ha considerado en ocasiones precedentes, debe por un lado
reconocerse el derecho del solicitante a acceder a la información solicitada y, por
otro, destacar que la respuesta se ha producido fuera del plazo legalmente
previsto para ello, lo que implica que la presente reclamación debe estimarse por
motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 16 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda