Estimada parcialmente 02/09/2020 · 48 días en resolverse

Acceso a convenios y subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela (RFEV)

El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes convenios de colaboración y detalles sobre subvenciones concedidas a la RFEV. El CSD denegó los justificantes alegando perjuicio a la inspección y remitió a enlaces web genéricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las solicitudes y justificantes de subvenciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales o sedes electrónicas no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los epígrafes que contienen la información solicitada.
2 El límite relativo a las funciones de vigilancia, inspección y control no es aplicable a la entrega de justificantes de subvenciones, ya que no se solicita el expediente de comprobación sino la acreditación del gasto.
3 La aplicación de los límites del artículo 14 requiere un 'test de daño' y un 'test de interés público', no pudiendo operar de forma automática.
4 La información sobre el uso de fondos públicos debe prevalecer en favor de la transparencia, especialmente cuando se trata de personas jurídicas donde no se vulneran datos personales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 385/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES ( MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2020, la siguiente información: Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre el centro especializado de Alto rendimiento de Vela y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV, en donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes, así como las clausulas y periodo de vigencia del mismo según la disposición 10/012014 de {BOE 23/01/201) del CSD. Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben hacerse de acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden ECD/2681/2012 correspondiente a la ley General de subvenciones y las bases reguladoras S/REF: 001-044050 N/REF: R/0385/2020; 100-003874 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD Información solicitada: Convenios y Subvenciones a la RFEV C Subdirección General de Reclamaciones y ayudas por el CSD. Así mismo, solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la justificación de las mismas. La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto rendimiento en 2017, 2018 y 2019 y la justificación de las mismas. La subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2018 y 2019 y la justificación de las mismas. La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel en 2018 y 2019, y la justificación de las mismas. La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales en 208 y 2019, y la justificación de las mismas. 2. Con fecha 3 de julio de 2020 el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES contestó al solicitante lo siguiente: Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechas de posibles afectados por el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a estimar parcialmente la solicitud del interesado . Procede indicar al solicitante que toda la información relativa a las convocatorias y resolución de subvenciones son públicas y puede encontrarlas de forma actualizada en el siguiente enlace de la base de datos nacional de subvenciones http:/lwww.infosubvencíones.eslbdnstransfeslindex y en la página web del CSD hltps://sedc.csd.gab.cslofícinavirtuaiiFichaTramile.aspx?coSia=05121O. Según el artículo 20 de la LGS, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones se publicará referencia a las bases reguladoras, convocatoria, programa y crédito presupuestario, objeto de la subvención y beneficiarios, entre otros datos. En cuanto a la remisión de justificantes de las subvenciones de los ejercicios mencionados solicitados, entendemos aplicable el articulo 14 g) de la LTBG, por cuanto la remisión de estos justificantes supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que se realizan sobre estas subvenciones. En cuanto a las del ejercicio 2020 la solicitud es de imposible cumplimiento por razones temporales evidentes. Conviene recordar que las federaciones deportivas son entidades privadas, que si bien ejercen funciones públicas por delegación y bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, no C forman parte de la Administración General del Estado ni de cualquier otra Administración, no obstante están obligadas a publicar el informe de auditoría junto con las Cuentas Anuales. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: El día 13 de julio recibí del CSD un escrito, de fecha 03 .07.2020, cuya copia adjunto como Doc. Nº 2, en el que me remiten unas direcciones de su web, así como que la remisión de alguna de las cuestiones solicitadas supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, que se rea lizan sobre estas subvenciones; lo que no es admisible. Cuando intento entrar en uno de los enlaces aportados en el escrito del CSD, me dice que esta no es pública (doc. nº 3), y en el otro enlace la búsqueda de la información solicitada es imposible. En base a ello solicito a ese CTBG que inste al eso para que me remitan la información solicitada en mi escrito del 16 de junio pasado. 4. Con fecha 17 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) SEGUNDA.- La información que se ha otorgado al reclamante es de carácter público y por tanto accesible por cualquier ciudadano. Para facilitar el acceso al ciudadano y una búsqueda fácil de la información se le indicaron los enlaces, tanto de la base de datos nacional de subvenciones como de la sede electrónica del CSD. El reclamante indica que al seguir estos enlaces en un caso se dice que la “información no es pública” y en otro caso, que “no está disponible”. Hecha la comprobación nuevamente de estos enlaces y consultada el área de informática del CSD, se ha verificado que el URL https://sede.csd.gob.es/oficinavirtual/FichaTramite.aspx?cosia=051210 está accesible de forma pública desde internet y permite el acceso a la información. Dicho procedimiento también es accesible desde la opción catálogo de trámites de la sede electrónica del CSD en donde figura el histórico de convocatorias de subvenciones por sus diversos conceptos. De igual forma, se ha comprobado que el enlace de la base de datos nacional de subvenciones se encuentra operativo y accesible Por lo expuesto, se SOLICITA: Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la reclamación al no concurrir las causas por el reclamante citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución dictada el 3 de julio de 2020 en respuesta a la solicitud planteada por es ajustada a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concretaba en los Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre el centro especializado de Alto rendimiento de Vela y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV; y las Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander (…) y la justificación de las mismas. Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) considera que no procede proporcionar al reclamante más información que la relativa a las subvenciones concedidas y ya publicadas en la página web del organismo así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, sin haberse pronunciado al respecto de la primera parte de la solicitud relativa a los Convenios de colaboración solicitados. Dicho esto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre una solicitud de información idéntica –a excepción de las anualidades-, en el expediente de reclamación R/371/2017, iniciado por el mismo reclamante, y que fue estimada parcialmente en relación con las subvenciones solicitadas. En relación con la primera parte de la solicitud de información del presente expediente - Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre el centro especializado de Alto rendimiento de Vela y la RFEV-, hay que señalar que en el expediente mencionado R/371/2017 la Administración sí manifestó al respecto de que dicho convenio no obra en poder del CSD y desde este organismo se desconoce su existencia, toda vez que el titular y el gestor del CEAR de Vela es la propia RFEV, por lo que no procede proporcionar al reclamante más información que la relativa a las subvenciones concedidas y ya publicadas en la página web del organismo así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y en el portal de la Transparencia. Teniendo en cuenta, como se ha indicado y reflejado en los antecedentes de hecho, que, no obstante lo resuelto por este Consejo al respecto en el expediente de 2017, el interesado ha vuelto a solicitar la información y el CSD no ha resuelto nada, se considera necesario reiterar https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html la argumentación y conclusión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al respecto : (…) El CEAR de Vela es el Centro de Especialización de Alto Rendimiento para deportistas de Vela que pertenece a la Real Federación Española de Vela y en él se realiza la mayor parte del programa Nacional de Tecnificación Deportiva de Vela. La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA es una entidad privada de utilidad pública que, constituida al amparo de la ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte, extiende su actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está compuesta por las federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas, los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y aquellos otros colectivos integrados que promuevan o practiquen la modalidad deportiva de la Vela. 5. Por otra parte, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG dispone que Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las e ntidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Según el artículo 66 de la Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Vela (BOE de 31 de octubre de 2016) 1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los siguientes ingresos: a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades públicas. Atendiendo a la información hecha pública el 28 de enero de 2016 por el propio Consejo Superior de Deportes, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA recibió en 2016 una subvención 2.394.000,00 €, lo que implica un aumento del 27,3% respecto de la cantidad recibida el año anterior. Por lo tanto, y según dispone el art. 3 antes reproducido, le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa. 6. La presente Reclamación se ha presentado contra el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE que, sin embargo, no dispone del acuerdo solicitado entre ambas entidades privadas. Al no disponer de dicha información, entiende que es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Según este precepto, no es suficiente con que no se posea la información, sino que también se debe desconocer al competente. En este caso, el CSD no desconoce al competente, puesto que sabe que el Convenio solicitado ha sido suscrito por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA y por el CEAR de Vela, por lo que no resulta de aplicación esta causa de inadmisión. No obstante, y como se ha indicado en ocasiones anteriores, en expedientes iniciados por el mismo interesado (por ejemplo, la reclamación R/0030/2017 (…)según lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la LTAIBG-a las que sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa- no es posible la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 antes mencionado. 6. No obstante, y aun cuando atendiendo a los argumentos anteriores la presente reclamación debe ser inadmitida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y, por lo tanto, de comprobar, si los sujetos a las que les son aplicables, cumplen con lo dispuesto en la norma. A estos efectos, y sin perjuicio de las acciones que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiera desarrollar en ejercicio de las competencias antes indicadas, debe señalarse que el artículo 8.1 de la LTAIBG – relativo a Información económica, presupuestaria y estadística – dispone lo siguiente, en relación con el principio de publicidad activa: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. Y el apartado 2 del mismo artículo señala que Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. De este precepto se deduce que los convenios y los contratos solicitados por el Reclamante, deben ser publicados según los preceptos de la LTAIBG antes indicados, con carácter electrónico por parte del sujeto obligado en este caso, esto es, en la página Web de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA.(…) Por tanto, debe desestimarse la Reclamación presentada en este apartado. Teniendo en cuenta que el interesado ha vuelto a solicitar la misma información sobre los Convenios de colaboración, a pesar de lo ya resuelto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consideramos que, aunque la Administración debería haberse pronunciado al respecto, la reclamación ha de desestimarse en este apartado. 4. Por otra parte, conforme ya se ha adelantado, las Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander (…) y la justificación de las mismas fueron objeto de la solicitud de información en el expediente R/371/2017 (años 2014, 2015 y 2016), e igualmente respondidas por la Administración facilitando los enlaces de la base de datos nacional de subvenciones y en la página web del CSD. Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó en el expediente R/371/2017 lo siguiente: En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, efectivamente, las solicitudes de subvenciones presentadas por una determinada entidad, en este caso, la Real Federación Española de Vela, no entra dentro de las obligaciones de publicidad activa del art. 8.1 c) de la LTAIBG. No obstante, y como queda claro en la propia norma y analizaremos en los apartados subsiguientes, según su Preámbulo, la LTAIBG tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. Así, por un lado, se establecen obligaciones de publicidad activa y, por otro, se reconoce el derecho de acceso a información respecto de información que deba ser publicada pero no lo está o aquella que no forme parte de la información que deba publicarse de oficio. En respuesta a esta parte de la solicitud, la Administración ha remitido al solicitante a los enlaces web del Portal de la Transparencia y del propio CSD. Este Consejo de Transparencia entiende que es conforme a la LTAIBG remitir al solicitante a documentos o contenidos publicados previamente, puesto que es una potestad contemplada en su artículo 22.3, según el cual Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 8. No obstante, para interpretar correctamente este precepto, el Consejo de Transparencia elaboró el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en virtud de las prerrogativas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que concluye lo siguiente: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” El enlace por el que la Administración redirige a la página inicio (Home page) del Portal de la Transparencia no es, a nuestro juicio, un enlace válido a efectos de acceso a la información, dado que es demasiado genérico y obliga al interesado a efectuar sucesivas búsquedas para intentar llegar a la documentación pretendida, sin que pueda asegurarse el éxito final de este cometido. Sin embargo, el enlace que redirige a la página del propio CSD relativa a subvenciones y ayudas públicas, contiene información sobre publicación trimestral de las ayudas y subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, desde el año 2010 al año 2015. Falta, por tanto, información de subvenciones y ayudas concedidas por el CSD en el año 2016, que no aparece en el enlace facilitado. Es por ello, que debe estimarse en parte la Reclamación presentada en este concreto apartado. Conviene recordar que las subvenciones y ayudas concedidas por la Administración General del Estado son de publicación obligatoria en virtud del mandato contenido en el artículo 8.1 de la LTAIBG: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. 9. Igualmente, falta por conocerse la información relativa a las solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para los Programas Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela de Santander para años 2014, 2015, 2016 y 2017, presentadas por la Real Federación Española de Vela, que tampoco aparece en el enlace facilitado. Esta información no es obligatorio publicarla en la página web corporativa, aunque, como decimos, sí puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado de forma amplia en la LTAIBG, del que son titulares todas las personas y que puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, al tratarse de subvenciones solicitadas por la RFEV, esto es, una persona jurídica, no se vería comprometida información personal en el sentido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal cuyo ámbito de aplicación se restringe a personas físicas y no jurídicas. 1. En base a todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información: • Las solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para los Programas Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela de Santander, para años 2014, 2015, 2016 y 2017, presentadas por la Real Federación Española de Vela. • Las subvenciones concedidas por este motivo a la Real Federación Española de Vela y la justificación de las mismas, del año 2016. 5. Teniendo en cuenta la argumentación expuesta, cabe señalar que en el presente supuesto en virtud del mencionado artículo 22.3 de la LTAIBG como la información ya ha sido publicada la Administración en su resolución se ha limitado a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Sin embargo, recordando el citado Criterio de este Consejo de Transparencia -En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta-, el enlace por el que la Administración redirige a la Base de Datos Nacional de Subvenci ones - www.infosubvencíones.eslbdnstransfeslindex- no es, a nuestro juicio, un enlace válido a efectos de acceso a la información, dado que es demasiado genérico y obliga al interesado a efectuar sucesivas búsquedas para intentar llegar a la documentación pretendida, sin que pueda asegurarse el éxito final de este cometido. Situación, todavía más complicada en el caso del enlace al propio CSD - hltps://sedc.csd.gab.cslofícinavirtuaiiFichaTramile.aspx?coSia=051210- que te dirige a la sede electrónica del CSD que según indica Desde esta página usted podrá realizar sus trámites con el Consejo Superior de Deportes durante las 24 horas de los 365 días del año, sin que hayamos podido acceder ni a las solicitudes de subvención presentadas ni a las concedidas de manera intuitiva y sencilla. Ni tan siquiera con la indicación que el CSD realiza en sus alegaciones, relativa a que Dicho procedimiento también es accesible desde la opción catálogo de trámites de la sede electrónica del CSD en donde figura el histórico de convocatorias de subvenciones por sus diversos conceptos. En consecuencia, consideramos no se ha cumplido por el CSD con los requisitos recogidos en el mencionado Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, recordemos, determina que Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. 6. Por último, en cuanto a la remisión de justificantes de las subvenciones de los ejercicios mencionados solicitados, hay que señalar que la Administración considera que no han de ser facilitados, dado que entendemos aplicable el articulo 14 g) de la LTBG, por cuanto la remisión de estos justificantes supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que se realizan sobre estas subvenciones. Dispone el invocado artículo 14. 1 g) de la LTAIBG que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. A este respecto, cabe señalar, con carácter general, que en las subvenciones la actividad justificativa está orientada a acreditar que el beneficiario ha cumplido el gravamen que se le ha impuesto. Según el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones la justificación consiste por un lado en acreditar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención -artículo 14-. Se trata, por un lado, de probar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, y por otro, de probar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos por el acto de concesión. Asimismo, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia , elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 : “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir el criterio mantenido por la Administración, dado que, como se ha indicado, la justificación se lleva a cabo por el beneficiario de la subvención, y la Administración, independientemente de que se conozca o no la citada justificación, podrá llevar a cabo actuaciones de vigilancia, inspección y control de la misma que considere convenientes. En apoyo de este argumento hay que tener también en cuenta, que no se está solicitando ni el expediente de comprobación de la justificación que realice la Administración, ni el resultado o las actuaciones que se deriven de la misma. Finalmente, pero no por ello menos relevante, la información solicitada, como ya hemos señalado, supone un gasto o uso de fondos públicos, cuyo conocimiento y control se https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html encuentra en la ratio iuris de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en su Preámbulo. En las subvenciones la actividad justificativa está orientada a acreditar que el beneficiario ha cumplido el gravamen que se le ha impuesto. Todos los que reciben fondos públicos, así como los gestores están obligados de administrarlos con transparencia y, además, con la carga de probar que los han empleado en las finalidades que se ordenan y de acuerdo con lo establecido en la Ley. Por todo ello, no se considera de aplicación el límite invocado. En conclusión, por todos los argumentos señalados en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 16 julio de 2020, contra la resolución de 3 de julio de 2020 del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 10 días hábiles, remita a la siguiente información: Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben hacerse de acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden ECD/2681/2012 correspondiente a la ley General de subvenciones y las bases reguladoras y ayudas por el CSD. Así mismo, solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto rendimiento en 2017, 2018 y 2019 y la justificación de las mismas. La subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2018 y 2019 y la La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel en 2018 y 2019, y la justificación de las mismas. La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales en 208 y 2019, y la justificación de las mismas TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda