El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes convenios de colaboración y detalles sobre subvenciones concedidas a la RFEV. El CSD denegó los justificantes alegando perjuicio a la inspección y remitió a enlaces web genéricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las solicitudes y justificantes de subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales o sedes electrónicas no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los epígrafes que contienen la información solicitada.
2
El límite relativo a las funciones de vigilancia, inspección y control no es aplicable a la entrega de justificantes de subvenciones, ya que no se solicita el expediente de comprobación sino la acreditación del gasto.
3
La aplicación de los límites del artículo 14 requiere un 'test de daño' y un 'test de interés público', no pudiendo operar de forma automática.
4
La información sobre el uso de fondos públicos debe prevalecer en favor de la transparencia, especialmente cuando se trata de personas jurídicas donde no se vulneran datos personales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 385/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES ( MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2020, la siguiente información:
Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre el centro especializado de Alto
rendimiento de Vela y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV, en
donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes, así como las clausulas y periodo
de vigencia del mismo según la disposición 10/012014 de {BOE 23/01/201) del CSD.
Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas
deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben
hacerse de acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden
ECD/2681/2012 correspondiente a la ley General de subvenciones y las bases reguladoras
S/REF: 001-044050
N/REF: R/0385/2020; 100-003874
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Convenios y Subvenciones a la RFEV
C
Subdirección General de Reclamaciones
y ayudas por el CSD. Así mismo, solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la
justificación de las mismas.
La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto
rendimiento en 2017, 2018 y 2019 y la justificación de las mismas.
La subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2018 y 2019 y la
justificación de las mismas.
La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel
en 2018 y 2019, y la justificación de las mismas.
La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales
en 208 y 2019, y la justificación de las mismas.
2. Con fecha 3 de julio de 2020 el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES contestó al solicitante lo
siguiente:
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechas de posibles afectados por el derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a estimar parcialmente la
solicitud del interesado .
Procede indicar al solicitante que toda la información relativa a las convocatorias y resolución
de subvenciones son públicas y puede encontrarlas de forma actualizada en el siguiente
enlace de la base de datos nacional de subvenciones
http:/lwww.infosubvencíones.eslbdnstransfeslindex y en la página web del CSD
hltps://sedc.csd.gab.cslofícinavirtuaiiFichaTramile.aspx?coSia=05121O.
Según el artículo 20 de la LGS, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones se publicará
referencia a las bases reguladoras, convocatoria, programa y crédito presupuestario,
objeto de la subvención y beneficiarios, entre otros datos.
En cuanto a la remisión de justificantes de las subvenciones de los ejercicios
mencionados solicitados, entendemos aplicable el articulo 14 g) de la LTBG, por cuanto la
remisión de estos justificantes supondría un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control que se realizan sobre estas subvenciones. En cuanto a las del
ejercicio 2020 la solicitud es de imposible cumplimiento por razones temporales
evidentes.
Conviene recordar que las federaciones deportivas son entidades privadas, que si bien ejercen
funciones públicas por delegación y bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, no
C
forman parte de la Administración General del Estado ni de cualquier otra Administración, no
obstante están obligadas a publicar el informe de auditoría junto con las Cuentas
Anuales.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El día 13 de julio recibí del CSD un escrito, de fecha 03 .07.2020, cuya copia adjunto como
Doc. Nº 2, en el que me remiten unas direcciones de su web, así como que la remisión de
alguna de las cuestiones solicitadas supondría un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, que se rea lizan sobre estas
subvenciones; lo que no es admisible.
Cuando intento entrar en uno de los enlaces aportados en el escrito del CSD, me dice que
esta no es pública (doc. nº 3), y en el otro enlace la búsqueda de la información solicitada
es imposible.
En base a ello solicito a ese CTBG que inste al eso para que me remitan la información
solicitada en mi escrito del 16 de junio pasado.
4. Con fecha 17 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 2 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones y en
el mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
SEGUNDA.- La información que se ha otorgado al reclamante es de carácter público y por
tanto accesible por cualquier ciudadano. Para facilitar el acceso al ciudadano y una
búsqueda fácil de la información se le indicaron los enlaces, tanto de la base de datos
nacional de subvenciones como de la sede electrónica del CSD. El reclamante indica que al
seguir estos enlaces en un caso se dice que la “información no es pública” y en otro caso,
que “no está disponible”.
Hecha la comprobación nuevamente de estos enlaces y consultada el área de informática
del CSD, se ha verificado que el URL
https://sede.csd.gob.es/oficinavirtual/FichaTramite.aspx?cosia=051210 está accesible de
forma pública desde internet y permite el acceso a la información. Dicho procedimiento
también es accesible desde la opción catálogo de trámites de la sede electrónica del CSD en
donde figura el histórico de convocatorias de subvenciones por sus diversos conceptos.
De igual forma, se ha comprobado que el enlace de la base de datos nacional de
subvenciones se encuentra operativo y accesible
Por lo expuesto, se SOLICITA:
Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la
reclamación al no concurrir las causas por el reclamante citadas y, en consecuencia, se
considere que la resolución dictada el 3 de julio de 2020 en respuesta a la solicitud
planteada por es ajustada a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concretaba en los Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre
el centro especializado de Alto rendimiento de Vela y la RFEV para el desarrollo del programa
deportivo de la RFEV; y las Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y
2020 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela
de Santander (…) y la justificación de las mismas.
Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) considera que no procede
proporcionar al reclamante más información que la relativa a las subvenciones concedidas y
ya publicadas en la página web del organismo así como en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones, sin haberse pronunciado al respecto de la primera parte de la solicitud relativa
a los Convenios de colaboración solicitados.
Dicho esto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ya se ha pronunciado sobre una solicitud de información idéntica –a excepción de las
anualidades-, en el expediente de reclamación R/371/2017,
iniciado por el mismo
reclamante, y que fue estimada parcialmente en relación con las subvenciones solicitadas.
En relación con la primera parte de la solicitud de información del presente expediente -
Convenios de colaboración del 2018, 2019 y 2020 entre el centro especializado de Alto
rendimiento de Vela y la RFEV-, hay que señalar que en el expediente mencionado
R/371/2017 la Administración sí manifestó al respecto de que dicho convenio no obra en
poder del CSD y desde este organismo se desconoce su existencia, toda vez que el titular y el
gestor del CEAR de Vela es la propia RFEV, por lo que no procede proporcionar al reclamante
más información que la relativa a las subvenciones concedidas y ya publicadas en la página
web del organismo así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y en el portal de
la Transparencia.
Teniendo en cuenta, como se ha indicado y reflejado en los antecedentes de hecho, que, no
obstante lo resuelto por este Consejo al respecto en el expediente de 2017, el interesado ha
vuelto a solicitar la información y el CSD no ha resuelto nada, se considera necesario reiterar
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
la argumentación y conclusión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
respecto
:
(…)
El CEAR de Vela es el Centro de Especialización de Alto Rendimiento para deportistas de
Vela que pertenece a la Real Federación Española de Vela y en él se realiza la mayor parte
del programa Nacional de Tecnificación Deportiva de Vela.
La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA es una entidad privada de utilidad pública que,
constituida al amparo de la ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte, extiende su
actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está compuesta por las federaciones
deportivas de ámbito autonómico integradas, los clubes deportivos, los deportistas, los
técnicos, los jueces y aquellos otros colectivos integrados que promuevan o practiquen la
modalidad deportiva de la Vela.
5. Por otra parte, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG dispone que Las disposiciones
del capítulo II de este título serán también aplicables a las e ntidades privadas que perciban
durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a
100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter
de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros.
Según el artículo 66 de la Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación
Española de Vela (BOE de 31 de octubre de 2016)
1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los siguientes
ingresos:
a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades públicas.
Atendiendo a la información hecha pública el 28 de enero de 2016 por el propio Consejo
Superior de Deportes, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA recibió en 2016 una
subvención 2.394.000,00 €, lo que implica un aumento del 27,3% respecto de la cantidad
recibida el año anterior.
Por lo tanto, y según dispone el art. 3 antes reproducido, le serán de aplicación las
disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad
activa.
6. La presente Reclamación se ha presentado contra el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES (CSD), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE que, sin
embargo, no dispone del acuerdo solicitado entre ambas entidades privadas. Al no
disponer de dicha información, entiende que es de aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1 de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente.
Según este precepto, no es suficiente con que no se posea la información, sino que también
se debe desconocer al competente. En este caso, el CSD no desconoce al competente,
puesto que sabe que el Convenio solicitado ha sido suscrito por la REAL FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE VELA y por el CEAR de Vela, por lo que no resulta de aplicación esta causa de
inadmisión.
No obstante, y como se ha indicado en ocasiones anteriores, en expedientes iniciados por el
mismo interesado (por ejemplo, la reclamación R/0030/2017
(…)según lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en la Ley
cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no es atendido o no
lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse del medio de impugnación
previsto en el marco del ejercicio de un derecho del que no son sujetos pasivos las
entidades del artículo 3 de la LTAIBG-a las que sólo se aplican las obligaciones de
publicidad activa- no es posible la presentación de una reclamación ante este Consejo de
Transparencia en aplicación del artículo 24 antes mencionado.
6. No obstante, y aun cuando atendiendo a los argumentos anteriores la presente
reclamación debe ser inadmitida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el
órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y,
por lo tanto, de comprobar, si los sujetos a las que les son aplicables, cumplen con lo
dispuesto en la norma.
A estos efectos, y sin perjuicio de las acciones que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno pudiera desarrollar en ejercicio de las competencias antes indicadas, debe
señalarse que el artículo 8.1 de la LTAIBG – relativo a Información económica,
presupuestaria y estadística – dispone lo siguiente, en relación con el principio de
publicidad activa:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones
y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las
encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración,
obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los
adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Y el apartado 2 del mismo artículo señala que Los sujetos mencionados en el artículo 3
deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero
de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una
Administración Pública.
De este precepto se deduce que los convenios y los contratos solicitados por el Reclamante,
deben ser publicados según los preceptos de la LTAIBG antes indicados, con carácter
electrónico por parte del sujeto obligado en este caso, esto es, en la página Web de la
REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA.(…)
Por tanto, debe desestimarse la Reclamación presentada en este apartado.
Teniendo en cuenta que el interesado ha vuelto a solicitar la misma información sobre los
Convenios de colaboración, a pesar de lo ya resuelto por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, consideramos que, aunque la Administración debería haberse pronunciado al
respecto, la reclamación ha de desestimarse en este apartado.
4. Por otra parte, conforme ya se ha adelantado, las Solicitudes de subvención al CSD por la
RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas deportivos del Centro especializado de
Alto rendimiento de Vela de Santander (…) y la justificación de las mismas fueron objeto de
la solicitud de información en el expediente R/371/2017 (años 2014, 2015 y 2016), e
igualmente respondidas por la Administración facilitando los enlaces de la base de datos
nacional de subvenciones y en la página web del CSD.
Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó en el expediente
R/371/2017 lo siguiente:
En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, efectivamente, las
solicitudes de subvenciones presentadas por una determinada entidad, en este caso, la
Real Federación Española de Vela, no entra dentro de las obligaciones de publicidad activa
del art. 8.1 c) de la LTAIBG. No obstante, y como queda claro en la propia norma y
analizaremos en los apartados subsiguientes, según su Preámbulo, la LTAIBG tiene un triple
alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a
través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades
públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de
amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de
su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los
que desarrollan actividades de relevancia pública–. Así, por un lado, se establecen
obligaciones de publicidad activa y, por otro, se reconoce el derecho de acceso a
información respecto de información que deba ser publicada pero no lo está o aquella que
no forme parte de la información que deba publicarse de oficio.
En respuesta a esta parte de la solicitud, la Administración ha remitido al solicitante a los
enlaces web del Portal de la Transparencia y del propio CSD.
Este Consejo de Transparencia entiende que es conforme a la LTAIBG remitir al solicitante a
documentos o contenidos publicados previamente, puesto que es una potestad
contemplada en su artículo 22.3, según el cual Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
8. No obstante, para interpretar correctamente este precepto, el Consejo de
Transparencia elaboró el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en virtud
de las prerrogativas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que concluye lo siguiente: “En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a
la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni
de sucesivas búsquedas.”
El enlace por el que la Administración redirige a la página inicio (Home page) del Portal de
la Transparencia no es, a nuestro juicio, un enlace válido a efectos de acceso a la
información, dado que es demasiado genérico y obliga al interesado a efectuar sucesivas
búsquedas para intentar llegar a la documentación pretendida, sin que pueda asegurarse
el éxito final de este cometido.
Sin embargo, el enlace que redirige a la página del propio CSD relativa a subvenciones y
ayudas públicas, contiene información sobre publicación trimestral de las ayudas y
subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
desde el año 2010 al año 2015.
Falta, por tanto, información de subvenciones y ayudas concedidas por el CSD en el año
2016, que no aparece en el enlace facilitado. Es por ello, que debe estimarse en parte la
Reclamación presentada en este concreto apartado.
Conviene recordar que las subvenciones y ayudas concedidas por la Administración General
del Estado son de publicación obligatoria en virtud del mandato contenido en el artículo 8.1
de la LTAIBG: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) c) Las
subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
9. Igualmente, falta por conocerse la información relativa a las solicitudes de
subvención al Consejo Superior de Deportes para los Programas Deportivos del Centro
Especializado de Alto Rendimiento de Vela de Santander para años 2014, 2015, 2016 y
2017, presentadas por la Real Federación Española de Vela, que tampoco aparece en el
enlace facilitado. Esta información no es obligatorio publicarla en la página web
corporativa, aunque, como decimos, sí puede ser objeto de solicitud en ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, consagrado de forma amplia en la LTAIBG, del
que son titulares todas las personas y que puede ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en
que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra
manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, al tratarse de
subvenciones solicitadas por la RFEV, esto es, una persona jurídica, no se vería
comprometida información personal en el sentido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal cuyo ámbito de aplicación se
restringe a personas físicas y no jurídicas.
1. En base a todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende
que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración
debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
• Las solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para los Programas
Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela de Santander, para años
2014, 2015, 2016 y 2017, presentadas por la Real Federación Española de Vela.
• Las subvenciones concedidas por este motivo a la Real Federación Española de Vela y la
justificación de las mismas, del año 2016.
5. Teniendo en cuenta la argumentación expuesta, cabe señalar que en el presente supuesto
en virtud del mencionado artículo 22.3 de la LTAIBG como la información ya ha sido
publicada la Administración en su resolución se ha limitado a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella.
Sin embargo, recordando el citado Criterio de este Consejo de Transparencia -En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta-, el enlace por el que la
Administración redirige a la Base de Datos Nacional de Subvenci ones -
www.infosubvencíones.eslbdnstransfeslindex- no es, a nuestro juicio, un enlace válido a
efectos de acceso a la información, dado que es demasiado genérico y obliga al interesado a
efectuar sucesivas búsquedas para intentar llegar a la documentación pretendida, sin que
pueda asegurarse el éxito final de este cometido.
Situación, todavía más complicada en el caso del enlace al propio CSD -
hltps://sedc.csd.gab.cslofícinavirtuaiiFichaTramile.aspx?coSia=051210- que te dirige a la sede
electrónica del CSD que según indica Desde esta página usted podrá realizar sus trámites con
el Consejo Superior de Deportes durante las 24 horas de los 365 días del año, sin que
hayamos podido acceder ni a las solicitudes de subvención presentadas ni a las concedidas
de manera intuitiva y sencilla. Ni tan siquiera con la indicación que el CSD realiza en sus
alegaciones, relativa a que Dicho procedimiento también es accesible desde la opción
catálogo de trámites de la sede electrónica del CSD en donde figura el histórico de
convocatorias de subvenciones por sus diversos conceptos.
En consecuencia, consideramos no se ha cumplido por el CSD con los requisitos recogidos en
el mencionado Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, recordemos,
determina que Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
6. Por último, en cuanto a la remisión de justificantes de las subvenciones de los ejercicios
mencionados solicitados, hay que señalar que la Administración considera que no han de ser
facilitados, dado que entendemos aplicable el articulo 14 g) de la LTBG, por cuanto la
remisión de estos justificantes supondría un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control que se realizan sobre estas subvenciones.
Dispone el invocado artículo 14. 1 g) de la LTAIBG que El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
A este respecto, cabe señalar, con carácter general, que en las subvenciones la actividad
justificativa está orientada a acreditar que el beneficiario ha cumplido el gravamen que se le
ha impuesto. Según el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones la justificación consiste
por un lado en acreditar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la
subvención -artículo 14-. Se trata, por un lado, de probar el cumplimiento de la finalidad para
la que se concedió la subvención, y por otro, de probar el cumplimiento de las condiciones
impuestas y de la consecución de los objetivos previstos por el acto de concesión.
Asimismo, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe
ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia
, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…)”.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede compartir el criterio mantenido por la Administración, dado que, como se ha indicado,
la justificación se lleva a cabo por el beneficiario de la subvención, y la Administración,
independientemente de que se conozca o no la citada justificación, podrá llevar a cabo
actuaciones de vigilancia, inspección y control de la misma que considere convenientes.
En apoyo de este argumento hay que tener también en cuenta, que no se está solicitando ni
el expediente de comprobación de la justificación que realice la Administración, ni el
resultado o las actuaciones que se deriven de la misma.
Finalmente, pero no por ello menos relevante, la información solicitada, como ya hemos
señalado, supone un gasto o uso de fondos públicos, cuyo conocimiento y control se
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
encuentra en la ratio iuris de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en su Preámbulo.
En las subvenciones la actividad justificativa está orientada a acreditar que el beneficiario ha
cumplido el gravamen que se le ha impuesto. Todos los que reciben fondos públicos, así como
los gestores están obligados de administrarlos con transparencia y, además, con la carga de
probar que los han empleado en las finalidades que se ordenan y de acuerdo con lo
establecido en la Ley.
Por todo ello, no se considera de aplicación el límite invocado.
En conclusión, por todos los argumentos señalados en los apartados precedentes, la presente
reclamación debe de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 16 julio de 2020, contra la resolución de 3 de julio de
2020 del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 10
días hábiles, remita a la siguiente
información:
Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2018, 2019 y 2020 para los programas
deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben
hacerse de acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden
ECD/2681/2012 correspondiente a la ley General de subvenciones y las bases reguladoras
y ayudas por el CSD. Así mismo, solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la
La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto
rendimiento en 2017, 2018 y 2019 y la justificación de las mismas.
La subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2018 y 2019 y la
La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel
en 2018 y 2019, y la justificación de las mismas.
La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales
en 208 y 2019, y la justificación de las mismas
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda