La Sección Sindical de CC.OO. solicitó a la Agencia EFE el Informe de Auditoría de las cuentas de 2016 formuladas en marzo. La administración denegó el acceso alegando que el documento estaba en proceso de publicación general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar aplicable la causa de inadmisión por información en curso de publicación general.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable a la Agencia EFE por ser una Sociedad Mercantil Estatal participada al 100% por el Estado español.
2
Se considera que el Informe de auditoría de marzo quedó sin efecto tras la reformulación de cuentas en junio, siendo este último el documento formal y oficial.
3
La causa de inadmisión del art. 18.1 a) aplica cuando la información está en curso de elaboración o su publicación general está prevista en un plazo concreto en un medio de fácil acceso.
4
El Consejo determina que el documento pretendido y su rectificación forman un solo informe en fase de publicación general en el Registro Mercantil.
5
La difusión de un informe de auditoría erróneo contravendría el espíritu de la LTAIBG al no reflejar con exactitud el estado contable de la sociedad.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0385/2017
FECHA: 7 de noviembre de 2017
Nombre: SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA
AGENCIA EFE
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN
LA AGENCIA EFE, con entrada de 11 de agosto de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, durante los
meses de mayo, junio y finalmente el 13 de julio de 2017, la SECCIÓN SINDICAL
DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE solicitó a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), copia del Informe de
Auditoría de las cuentas de 2016, formuladas por el Consejo de Administración de
Efe antes del cierre del primer trimestre de 2017.
2. El 19 de julio de 2017, la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. respondió a la SECCIÓN
SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE informándole que Esta Comisión de
Transparencia, en respuesta a su reiteración, considera que pueden Vds. acceder
a la información solicitada tan pronto sea publicada para conocimiento general en
el Registro Mercantil (se encuentra en tramitación), por lo que la negativa de no
acceder a su petición, en estos momentos, tiene acomodo en el mencionado
artículo 18.1 a), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
3. Con fecha de entrada 11 de agosto de 2017, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO
EN LA AGENCIA EFE presentó una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, solicitando lo siguiente:
xEn varias ocasiones solicitamos la entrega del Informe de auditoría que la firma
auditora PWC emitió para acompañar a las cuentas de 2016 formuladas por el
Consejo de Administración de la empresa pública Agencia Efe S.A.U -S.M.E.
el pasado 28 de marzo.
xHabitualmente, poco después del cierre del primer trimestre, la dirección de
Efe, y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo (sirva como
referencia para esta Sección Sindical el capítulo XIV, artículo 91. BOE 15-10-
2010, que lleva a otro articulado), la dirección de Efe entregaba a los
representantes sindicales las cuentas del ejercicio anterior, aunque en los
últimos años se retrasa.
xEste año, la entrega de las cuentas por la dirección se hizo al comienzo de
mayo, pero evitó reunirse con los representantes de los trabajadores y dar
explicaciones hasta bien entrada la primera semana de junio. Además,
prescindió de entregar el Informe de auditoría -correspondía a las cuentas
formuladas, no a las aprobadas-, documento que no acompañaron en la
información dada en papel porque no debería ser de su agrado que los
sindicatos dispusieran de el porqué luego explicaron, el 6 de junio, que iban a
reformular las cuentas.
xPercibirán que no hemos recibido más que evasivas de la dirección de Efe y de
la comisión de Transparencia de esta empresa pública en la que ostentamos
cinco de los trece miembros del Comité Intercentros (el resto de la
representación sindical está repartida entre UGT -5-; Fesp -2-y Grupo
Independiente de Trabajadores de Barcelona -1-).
xLes hacemos notar que esta reclamación surge, además de por no entregar la
dirección la información requerida por esta representación sindical, por el
empeño de la dirección de Efe en que aceptemos como válido el Informe de
auditoría que acompaña a las cuentas aprobadas por el Consejo de
Administración a finales del pasado mes de junio y registradas en la institución
correspondiente (Registro Mercantil), cuando nuestra petición se ciñe única y
exclusivamente al Informe de auditoría emitido para las cuentas formuladas por
el Consejo de Administración el pasado 28 de marzo. No queremos otro
documento ni aceptamos que se nos den largas y se nos intente confundir.
xPor todo lo dicho, y en espera de obtener de ustedes una respuesta favorable y
vinculante, tengan por presentado este escrito.
4. El 14 de agosto de 2017, se procedió a remitir el expediente a la AGENCIA EFE,
SAU, S.M.E. para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 31 de
agosto de 2017, con el siguiente contenido:
xQue, como se deduce del propio escrito de reclamación interpuesto por la
Sección Sindical de CCOO, la dirección de EFE ha venido cumpliendo,
íntegramente, con todas las obligaciones de información a las que tienen
derecho de acceso los representantes de los trabajadores: el comité
lntercentros y las secciones sindicales.
xQue, igualmente, ha venido dándose cuenta y respondiendo de manera
justificada a todas y cada unas de las preguntas formuladas de acceso a la
información, siendo motivadas las resoluciones o decisiones que han podido
denegar el acceso a quienes lo han solicitado, en cumplimiento de lo que
dispone el artículo 20.2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Muestra de ello
es la falta de intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por
no haber sido necesario hasta ahora, en alguna de las peticiones de
información formuladas por los representantes de los trabajadores.
xQue, de la misma forma, y tal y como se acredita con la documentación que se
presenta de adverso en la reclamación formulada, EFE ha respondido a la
solicitud de información indicando que "la información está en curso de
elaboración o de publicación general.", al amparo del artículo 18.1, a) de la
referida Ley. Indicando, expresamente, que: " ... pueden Vds. acceder a la
información solicitada tan pronto sea publicada para conocimiento general en el
Registro Mercantil (se encuentra en tramitación), por lo que la negativa de no
acceder a su petición, en estos momentos, tiene acomodo ... "
xQue en EFE ha habido una reformulación de las cuentas que han motivado un
último Informe de auditoría, en junio de 2017, que ha hecho que el Informe de
auditoría anterior, de marzo de 2017, que es el que reclaman, quede sin efecto,
ya que solo el presentado junto con las cuentas, en junio de 2017, es el formal,
el oficial, el auditado, el que ha sido presentado en el Registro Mercantil, en
cumplimiento legislación de la LSC y demás normativa de aplicación.
xQue como se deduce de lo anteriormente expuesto, entendemos que en
cumplimiento de lo que dispone el convenio colectivo de EFE, en sus artículos
91.5 y 94.2, e), (BOE de 10 de diciembre de 2013), la Sección Sindical de
CC.OO, tiene derecho a conocer del balance, la cuenta de resultados, la
memoria y demás documentos que tengan la fuerza legal que concede el
hecho de ser inscritos en el Registro Mercantil, pero no de todos aquellos que
se han convertido en documentos de trabajo como ha sido el Informe de
auditoría de marzo de 2017 que, como se ha indicado, no ha sido inscrito en el
R.M. por haberse reformulado las cuentas en el mes de junio. Reformulación
que ha dado lugar a un nuevo Informe de auditoría que sí ha sido inscrito junto
con las cuentas, el balance y la memoria, en el Registro.
xQue se da la circunstancia de que en el Informe de auditoría de junio, el formal,
el que ha sido presentado en el R.M., el que, al parecer, y a pesar de ser el
único documento formal, no interesa conocer a la Sección Sindical de CCOO
tanto como el que no ha sido válido, el de marzo de 2017, recoge las causas
en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por
qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por
qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando.
xEn consecuencia, EFE mantiene que las respuestas ofrecidas a la Sección
Sindical de CCOO, en solicitud de acceso a la información, siguen siendo
válidas, ajustadas al contenido de la Ley 19/2013, de Transparencia, y no ha
habido denegación alguna a la Sección Sindical que reclama, puesto que el
conocimiento de las cuentas, el balance, la memoria y demás documentos,
entre los que se encuentra el Informe de auditoría formal, el de junio, tras la
reformulación, son materia de conocimiento de quien reclama la información,
sin que se ponga por parte de la dirección de la empresa cortapisa alguna a la
misma.
xEn virtud de todo lo anterior, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
solicito que tenga por presentado y por admitido este escrito de alegaciones,
en el tiempo y la forma prescritos para ello, dándole el curso correspondiente y,
conforme a lo reseñado en el mismo, considere que ha sido debidamente
respondido el derecho de acceso a la información formulada por la Sección
Sindical de CCOO de EFE, sin que deba proporcionarse el Informe de auditoría
que no ha sido presentado por no tener validez en el Registro Mercantil, al
haberse reformulado las cuentas de la compañía que han dado lugar a un
nuevo Informe de auditoría que sí ha quedado a su disposición y que es el
único que da fe frente a terceros por ser el único válido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, debe analizarse si la LTAIBG le resulta de aplicación a la Sociedad
AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
La Agencia EFE fue constituida el 3 de enero de 1939, configurándose como una
Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el artículo 2.1 e) de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). La última modificación de los
Estatutos sociales fue aprobada el 6 de junio de 2007, para dar nueva redacción
al artículo 2 que regula su objeto social.
El capital social de la Agencia EFE es titularidad al 100% de las acciones del
Estado español, por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI), que tomó la participación accionarial de la Dirección General del
Patrimonio del Estado el 25 de mayo de 2001. La declaración de unipersonalidad
y la titularidad del accionista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos
125 y siguientes y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fueron inscritas en el
Registro Mercantil de Madrid el 23 de febrero de 1999 y el 5 de abril de 2002
respectivamente.
El artículo 2.1 g) de la LTAIBG prevé que Las disposiciones de este título se
aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50
por 100.
En consecuencia, la LTAIBG se aplica a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., al estar
participada en un 100% por el Estado español, tanto en los aspectos relativos a la
publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información
pública.
4. En cuanto al fondo del asunto, la AGENCIA EFE sostiene que en EFE ha habido
una reformulación de las cuentas que han motivado un último Informe de
auditoría, en junio de 2017, que ha hecho que el Informe de auditoría anterior, de
marzo de 2017, que es el que reclaman, quede sin efecto, ya que solo el
presentado junto con las cuentas, en junio de 2017, es el formal, el oficial, el
auditado, el que ha sido presentado en el Registro Mercantil, en cumplimiento
legislación de la LSC y demás normativa de aplicación, por lo que, a su juicio,
resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1 a) de
la LTAIBG, según el cualSe inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general.
En efecto, el artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en
todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la
resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan
y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En el presente caso, la Administración inadmite la solicitud de acceso inicialmente,
puesto que existe un nuevo Informe de auditoría que sustituye e invalida al
anterior, que es el realmente solicitado por el Reclamante.
5. La reformulación de cuentas procede cuando se conoce y advierte un riesgo entre
la formulación y la aprobación y siempre que afecte de manera significativa a la
imagen fiel del estado financiero de la empresa.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) indica que los errores
contables incurridos en ejercicios anteriores se subsanarán el ejercicio en el que
se detecten. Se ha de contabilizar el ajuste en una partida de reservas. Y ha de
hacerse por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos que
ponga de manifiesto la subsanación del error. La empresa modificará las cifras de
la información comparativa e incorporará la información en la memoria de las
cuentas anuales.
Asimismo, la reformulación de cuentas es un hecho excepcional previsto en el
artículo 38 del Código de Comercio en los siguientes términos:
El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas
que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes
reglas:
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a
contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No
obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o
en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance
y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en
la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos
integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se
conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y
afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán
ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las
amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar
en condiciones de incertidumbre.
En definitiva, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se
detecten, debiendo reflejarse la citada rectificación en las cuentas anuales de
dicho ejercicio.
Ese es el procedimiento que ha llevado a cabo la AGENCIA EFE en el presente
caso.
6. Sin embargo, lo que se solicita es un Informe de auditoría que, aunque ya ha sido
elaborado, no tiene la consideración de final, precisamente por haber sido
reformulado, y cuya rectificación posterior está pendiente de su publicación en el
Registro Mercantil.
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma
afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo
que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo
13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien
porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su
publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado
(procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior
rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación
general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado
con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de
junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las
que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la
falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido
válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando.
Además, si se hiciera público ese Informe de auditoría erróneo no se estaría
reflejando con exactitud el estado contable de la Sociedad ni se estaría
cumpliendo con el espíritu de la LTAIBG, que es conocer cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser desestimada, por resultar de
aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG, sin perjuicio
de que la AGENCIA EFE deba cumplir con sus compromisos adquiridos con los
sindicatos, facilitándoles la documentación requerida en el momento en que sea
pertinente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN
LA AGENCIA EFE, con entrada el 11 de agosto de 2017, contra la Resolución de la
AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., de fecha 19 de julio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda