Desestimada 07/11/2017 · 88 días en resolverse

Reclamación de acceso al Informe de Auditoría de las cuentas de 2016 de la Agencia EFE

La Sección Sindical de CC.OO. solicitó a la Agencia EFE el Informe de Auditoría de las cuentas de 2016 formuladas en marzo. La administración denegó el acceso alegando que el documento estaba en proceso de publicación general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar aplicable la causa de inadmisión por información en curso de publicación general.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable a la Agencia EFE por ser una Sociedad Mercantil Estatal participada al 100% por el Estado español.
2 Se considera que el Informe de auditoría de marzo quedó sin efecto tras la reformulación de cuentas en junio, siendo este último el documento formal y oficial.
3 La causa de inadmisión del art. 18.1 a) aplica cuando la información está en curso de elaboración o su publicación general está prevista en un plazo concreto en un medio de fácil acceso.
4 El Consejo determina que el documento pretendido y su rectificación forman un solo informe en fase de publicación general en el Registro Mercantil.
5 La difusión de un informe de auditoría erróneo contravendría el espíritu de la LTAIBG al no reflejar con exactitud el estado contable de la sociedad.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0385/2017 FECHA: 7 de noviembre de 2017 Nombre: SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE, con entrada de 11 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, durante los meses de mayo, junio y finalmente el 13 de julio de 2017, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE solicitó a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), copia del Informe de Auditoría de las cuentas de 2016, formuladas por el Consejo de Administración de Efe antes del cierre del primer trimestre de 2017. 2. El 19 de julio de 2017, la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. respondió a la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE informándole que Esta Comisión de Transparencia, en respuesta a su reiteración, considera que pueden Vds. acceder a la información solicitada tan pronto sea publicada para conocimiento general en el Registro Mercantil (se encuentra en tramitación), por lo que la negativa de no acceder a su petición, en estos momentos, tiene acomodo en el mencionado artículo 18.1 a), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Con fecha de entrada 11 de agosto de 2017, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, solicitando lo siguiente: xEn varias ocasiones solicitamos la entrega del Informe de auditoría que la firma auditora PWC emitió para acompañar a las cuentas de 2016 formuladas por el Consejo de Administración de la empresa pública Agencia Efe S.A.U -S.M.E. el pasado 28 de marzo. xHabitualmente, poco después del cierre del primer trimestre, la dirección de Efe, y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo (sirva como referencia para esta Sección Sindical el capítulo XIV, artículo 91. BOE 15-10- 2010, que lleva a otro articulado), la dirección de Efe entregaba a los representantes sindicales las cuentas del ejercicio anterior, aunque en los últimos años se retrasa. xEste año, la entrega de las cuentas por la dirección se hizo al comienzo de mayo, pero evitó reunirse con los representantes de los trabajadores y dar explicaciones hasta bien entrada la primera semana de junio. Además, prescindió de entregar el Informe de auditoría -correspondía a las cuentas formuladas, no a las aprobadas-, documento que no acompañaron en la información dada en papel porque no debería ser de su agrado que los sindicatos dispusieran de el porqué luego explicaron, el 6 de junio, que iban a reformular las cuentas. xPercibirán que no hemos recibido más que evasivas de la dirección de Efe y de la comisión de Transparencia de esta empresa pública en la que ostentamos cinco de los trece miembros del Comité Intercentros (el resto de la representación sindical está repartida entre UGT -5-; Fesp -2-y Grupo Independiente de Trabajadores de Barcelona -1-). xLes hacemos notar que esta reclamación surge, además de por no entregar la dirección la información requerida por esta representación sindical, por el empeño de la dirección de Efe en que aceptemos como válido el Informe de auditoría que acompaña a las cuentas aprobadas por el Consejo de Administración a finales del pasado mes de junio y registradas en la institución correspondiente (Registro Mercantil), cuando nuestra petición se ciñe única y exclusivamente al Informe de auditoría emitido para las cuentas formuladas por el Consejo de Administración el pasado 28 de marzo. No queremos otro documento ni aceptamos que se nos den largas y se nos intente confundir. xPor todo lo dicho, y en espera de obtener de ustedes una respuesta favorable y vinculante, tengan por presentado este escrito. 4. El 14 de agosto de 2017, se procedió a remitir el expediente a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 31 de agosto de 2017, con el siguiente contenido: xQue, como se deduce del propio escrito de reclamación interpuesto por la Sección Sindical de CCOO, la dirección de EFE ha venido cumpliendo, íntegramente, con todas las obligaciones de información a las que tienen derecho de acceso los representantes de los trabajadores: el comité lntercentros y las secciones sindicales. xQue, igualmente, ha venido dándose cuenta y respondiendo de manera justificada a todas y cada unas de las preguntas formuladas de acceso a la información, siendo motivadas las resoluciones o decisiones que han podido denegar el acceso a quienes lo han solicitado, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 20.2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Muestra de ello es la falta de intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no haber sido necesario hasta ahora, en alguna de las peticiones de información formuladas por los representantes de los trabajadores. xQue, de la misma forma, y tal y como se acredita con la documentación que se presenta de adverso en la reclamación formulada, EFE ha respondido a la solicitud de información indicando que "la información está en curso de elaboración o de publicación general.", al amparo del artículo 18.1, a) de la referida Ley. Indicando, expresamente, que: " ... pueden Vds. acceder a la información solicitada tan pronto sea publicada para conocimiento general en el Registro Mercantil (se encuentra en tramitación), por lo que la negativa de no acceder a su petición, en estos momentos, tiene acomodo ... " xQue en EFE ha habido una reformulación de las cuentas que han motivado un último Informe de auditoría, en junio de 2017, que ha hecho que el Informe de auditoría anterior, de marzo de 2017, que es el que reclaman, quede sin efecto, ya que solo el presentado junto con las cuentas, en junio de 2017, es el formal, el oficial, el auditado, el que ha sido presentado en el Registro Mercantil, en cumplimiento legislación de la LSC y demás normativa de aplicación. xQue como se deduce de lo anteriormente expuesto, entendemos que en cumplimiento de lo que dispone el convenio colectivo de EFE, en sus artículos 91.5 y 94.2, e), (BOE de 10 de diciembre de 2013), la Sección Sindical de CC.OO, tiene derecho a conocer del balance, la cuenta de resultados, la memoria y demás documentos que tengan la fuerza legal que concede el hecho de ser inscritos en el Registro Mercantil, pero no de todos aquellos que se han convertido en documentos de trabajo como ha sido el Informe de auditoría de marzo de 2017 que, como se ha indicado, no ha sido inscrito en el R.M. por haberse reformulado las cuentas en el mes de junio. Reformulación que ha dado lugar a un nuevo Informe de auditoría que sí ha sido inscrito junto con las cuentas, el balance y la memoria, en el Registro. xQue se da la circunstancia de que en el Informe de auditoría de junio, el formal, el que ha sido presentado en el R.M., el que, al parecer, y a pesar de ser el único documento formal, no interesa conocer a la Sección Sindical de CCOO tanto como el que no ha sido válido, el de marzo de 2017, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. xEn consecuencia, EFE mantiene que las respuestas ofrecidas a la Sección Sindical de CCOO, en solicitud de acceso a la información, siguen siendo válidas, ajustadas al contenido de la Ley 19/2013, de Transparencia, y no ha habido denegación alguna a la Sección Sindical que reclama, puesto que el conocimiento de las cuentas, el balance, la memoria y demás documentos, entre los que se encuentra el Informe de auditoría formal, el de junio, tras la reformulación, son materia de conocimiento de quien reclama la información, sin que se ponga por parte de la dirección de la empresa cortapisa alguna a la misma. xEn virtud de todo lo anterior, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicito que tenga por presentado y por admitido este escrito de alegaciones, en el tiempo y la forma prescritos para ello, dándole el curso correspondiente y, conforme a lo reseñado en el mismo, considere que ha sido debidamente respondido el derecho de acceso a la información formulada por la Sección Sindical de CCOO de EFE, sin que deba proporcionarse el Informe de auditoría que no ha sido presentado por no tener validez en el Registro Mercantil, al haberse reformulado las cuentas de la compañía que han dado lugar a un nuevo Informe de auditoría que sí ha quedado a su disposición y que es el único que da fe frente a terceros por ser el único válido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, debe analizarse si la LTAIBG le resulta de aplicación a la Sociedad AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. La Agencia EFE fue constituida el 3 de enero de 1939, configurándose como una Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el artículo 2.1 e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). La última modificación de los Estatutos sociales fue aprobada el 6 de junio de 2007, para dar nueva redacción al artículo 2 que regula su objeto social. El capital social de la Agencia EFE es titularidad al 100% de las acciones del Estado español, por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que tomó la participación accionarial de la Dirección General del Patrimonio del Estado el 25 de mayo de 2001. La declaración de unipersonalidad y la titularidad del accionista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y siguientes y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fueron inscritas en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de febrero de 1999 y el 5 de abril de 2002 respectivamente. El artículo 2.1 g) de la LTAIBG prevé que Las disposiciones de este título se aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. En consecuencia, la LTAIBG se aplica a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., al estar participada en un 100% por el Estado español, tanto en los aspectos relativos a la publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información pública. 4. En cuanto al fondo del asunto, la AGENCIA EFE sostiene que en EFE ha habido una reformulación de las cuentas que han motivado un último Informe de auditoría, en junio de 2017, que ha hecho que el Informe de auditoría anterior, de marzo de 2017, que es el que reclaman, quede sin efecto, ya que solo el presentado junto con las cuentas, en junio de 2017, es el formal, el oficial, el auditado, el que ha sido presentado en el Registro Mercantil, en cumplimiento legislación de la LSC y demás normativa de aplicación, por lo que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1 a) de la LTAIBG, según el cualSe inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En efecto, el artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En el presente caso, la Administración inadmite la solicitud de acceso inicialmente, puesto que existe un nuevo Informe de auditoría que sustituye e invalida al anterior, que es el realmente solicitado por el Reclamante. 5. La reformulación de cuentas procede cuando se conoce y advierte un riesgo entre la formulación y la aprobación y siempre que afecte de manera significativa a la imagen fiel del estado financiero de la empresa. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) indica que los errores contables incurridos en ejercicios anteriores se subsanarán el ejercicio en el que se detecten. Se ha de contabilizar el ajuste en una partida de reservas. Y ha de hacerse por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos que ponga de manifiesto la subsanación del error. La empresa modificará las cifras de la información comparativa e incorporará la información en la memoria de las cuentas anuales. Asimismo, la reformulación de cuentas es un hecho excepcional previsto en el artículo 38 del Código de Comercio en los siguientes términos: El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas: c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida. Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. En definitiva, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detecten, debiendo reflejarse la citada rectificación en las cuentas anuales de dicho ejercicio. Ese es el procedimiento que ha llevado a cabo la AGENCIA EFE en el presente caso. 6. Sin embargo, lo que se solicita es un Informe de auditoría que, aunque ya ha sido elaborado, no tiene la consideración de final, precisamente por haber sido reformulado, y cuya rectificación posterior está pendiente de su publicación en el Registro Mercantil. La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. Además, si se hiciera público ese Informe de auditoría erróneo no se estaría reflejando con exactitud el estado contable de la Sociedad ni se estaría cumpliendo con el espíritu de la LTAIBG, que es conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser desestimada, por resultar de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG, sin perjuicio de que la AGENCIA EFE deba cumplir con sus compromisos adquiridos con los sindicatos, facilitándoles la documentación requerida en el momento en que sea pertinente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE, con entrada el 11 de agosto de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., de fecha 19 de julio de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda