El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre ayudas concedidas en materia de igualdad y LGTBI entre 2005 y 2020. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración proporcionó la información fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación de resolver y notificar la solicitud dentro del plazo legal, incluso tras haber ampliado el plazo por un mes adicional.
2
La ampliación del plazo de respuesta debe utilizarse razonablemente y estar debidamente justificada y motivada en relación con el volumen o complejidad de la información.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, valorando que esta fue proporcionada durante la fase de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 384/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de Transparencia al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 3 de febrero de 2021, la siguiente información:
“Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LTBG, interesando la información relativa a
las ayudas concedidas en materia de igualdad, violencia de género, diversidad sexual y LGTBI
por este Ministerio y sus Organismos adscritos, en el período comprendido entre 2005 y 2020,
según lo siguiente:
1. Ayudas concedidas a las Universidades públicas y Organismos Públicos, con especificación,
en lo posible, de:
- Base reguladora y resolución de convocatoria.
S/REF: 001-053351
N/REF: R/0384/2021; 100-005211/100-005212
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad
Información solicitada: Información ayudas concedidas en materia de Igualdad
Subdirección General de Reclamaciones
- Línea e instrumento de financiación (subvención, préstamo, garantía...) e importe.
- En su caso, existencia de procedimientos de reintegro, concreción de la causa de
incumplimiento e importe.
2. Ayudas concedidas a Entidades privadas, organizaciones sindicales, colectivos feministas,
LGTBI, partidos políticos y ONG´s con especificación, en lo posible, de los siguientes extremos:
- Base reguladora y resolución de convocatoria.
- Línea e instrumento de financiación (subvención, préstamo, garantía...) e importe.
- En su caso, existencia de procedimientos de reintegro, concreción de la causa de
incumplimiento e importe.”.
No consta respuesta de la Administración.
2. El 22 de abril de 2021 el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dos reclamaciones con idéntico contenido al amparo de lo dispuesto en el artículo
24.2 de la LTAIBG, a las que fueron asignados los números de expediente 100-005211/100-
005212, que, en síntesis, planteaban lo siguiente:
PRIMERO.- Que mediante escrito telemático de fecha 3 de febrero de 2021 formuló solicitud
de acceso a dicho expediente al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG),
registrado en el Portal de Transparencia con número de expediente 001-052128, escrito que
tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda en
esa misma fecha.
Se adjuntan el escrito de solicitud, como DOCUMENTO núm. 1.
SEGUNDO.- Que, en fecha 8 de febrero del presente año, le fue notificada la comunicación
de la Unidad de Información de la Transparencia de dicho Ministerio, significando lo
siguiente:
“Con fecha 8 de febrero de 2021 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-053351, está en Subsecretaría de Igualdad del , centro directivo que resolverá su
solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Asimismo, y por Resolución de fecha 3 de marzo de 2021, notificada en esa misma fecha,
(DOCUMENTO núm. 2), la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad acordó lo siguiente:
“En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda
ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada por
que ha quedado identificada en el primer párrafo de esta
resolución”.
A fecha del presente escrito, no ha sido resuelta la solicitud.
TERCERO.- El artículo 24 de la LTBG establece expresamente el mecanismo de reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo, y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa; con arreglo al plazo establecido en el
apartado 2 del citado precepto, según el cual:
“2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”.
En su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha significado el carácter sustitutivo de la reclamación respecto de los
recursos administrativos, resultando de aplicación las normas generales en materia de
procedimiento administrativo; en concreto, en relación a los plazos de interposición de las
reclamaciones formuladas ante dicho Consejo al amparo de lo dispuesto en el referido
artículo 24 de la LTBG, para los supuestos de desestimación presunta de las solicitudes, a
saber: a partir del día siguiente a aquél en el que hayan sido producidos los efectos del
silencio.
En este sentido, es criterio sentado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (valga
por todas la Resolución 074/2019, de 16 de abril, y el Criterio Interpretativo CI/005/2015, de
14 de octubre), que siendo que la Ley 19/2013 “establece un plazo de un mes para resolver
las solicitudes de acceso a la información que opera con carácter general y que deberá
entenderse aplicable en todas las solicitudes de acceso a la información” y que tal plazo
tiene como finalidad “garantizar, por un lado, una seguridad jurídica en la tramitación, de
manera que los interesados puedan saber cuándo la Administración va a ofrecerle una
respuesta a la solicitud planteada y, por otro, es fundamental para que pueda entenderse
aplicable el silencio administrativo que, en el caso de la Ley 19/2013, tiene sentido negativo”
(CI/005/2015, de 14 de octubre, pág. 3, apartado 2); como también resulta cierto que, como
ha sentado reiteradamente el Consejo de Transparencia, “si bien la fecha de registro de la
solicitud no tiene que coincidir con la del comienzo del cómputo del plazo para resolver (…) a
falta de comunicación en otro sentido, la única fecha de la que dispone el interesado es la de
la presentación de la solicitud” (Resolución 074/2019, de 16 de abril).
Teniendo en cuenta lo anterior, es obvio que, aun teniendo en cuenta lo previsto en el
referido artículo 20 de la LTBG sobre la ampliación del plazo para resolver, se ha incumplido
la obligación expresa de resolver la solicitud y notificar la Resolución dentro del plazo
establecido, por cuanto a que ha transcurrido el plazo de un mes sin que el Centro Directivo
competente haya iniciado actuación alguna.
[…]
Por todo ello, y en ejercicio del derecho reconocido por su condición de interesado en el
expediente arriba referenciado, viene a interponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTBG, ante este Consejo, la presente
RECLAMACIÓN CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA
PRIMERO.- Procedencia del acceso a la información solicitada.
En el artículo 18 de la LTBG, se contienen las causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información con arreglo a lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
La solicitud fue formulada con fundamento al Criterio Interpretativo emitido por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de fecha 14 de julio 4 de 2016
(CI/003/2016), en relación a las causas de inadmisión de solicitudes de información; en
concreto, para aquellas solicitudes que resulten manifiestamente repetitivas y abusivas,
concurriendo los elementos necesarios, significados por el Consejo, en su apartado 2.1,
revistiendo tal carácter, por ejemplo, aquellas solicitudes que “fueran de respuesta
imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y
justificado al solicitante de información” (CI/003/2016, de 14 de julio, pág. 4).
Entiende quien suscribe que tal carácter no resulta atribuible a la información solicitada
dado que no afectaría a aquellos aspectos relativos a datos personales y confidenciales que
pudiesen afectar a terceros interesados, de los subsumibles en el artículo 14 LTBG.
Teniendo en cuenta el CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, la solicitud de acceso
a la información resultaba justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo 18 LTBG:
- En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de antemano
por quien suscribe.
- En segundo término, porque no había sido solicitada anteriormente, ni se solapaba con
otras solicitudes formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia de dicho
Ministerio.
- En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y tratada, son
datos ciertos y de posible averiguación.
- En cuarto término, por cuanto a que el objeto de la misma no sobrepasa en modo alguno
los límites normales del ejercicio del derecho. Por el contrario, se encuentra entre las
finalidades de la LTBG: a saber, conocer a qué finalidad y proyectos, así como beneficiarios,
han sido concedidas las ayudas públicas en materia de igualdad, en línea con el necesario
escrutinio de la acción de los poderes públicos, dado que forma parte del ámbito de
participación ciudadana y permite otorgar, en aras al principio de confianza legítima, un
margen razonable de previsión a los interesados en sus relacion es con la Administración.
- En quinto término, porque no se trata de una información desproporcionada que, de ser
atendida, “requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” (CI 003/2016, de 14 de julio, pág.
5).
Por todo ello,
SOLICITA
1.- Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el
artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo
anteriormente expuesto.
2.- Se dé traslado de la misma y se inste al Ministerio de Igualdad, al objeto de tramitar mi
solicitud de acceso al expediente referido y poder obtener copia de la documentación
obrante en el mismo, a efectos de poder participar en el trámite de audiencia e información
pública.
3. Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, recibiéndose escrito el 7 de mayo de 2021, cuyo contenido,
en síntesis, es el siguiente:
“1.- Con fecha 3 de febrero de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Igualdad una solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por , solicitud que
quedó registrada con el número 001-053351. En ella solicitaba lo siguiente:
( …)
2.- Con fecha 8 de febrero de 2021 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría del
Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Mediante resolución de 3 de marzo de 2021 la Subsecretaría de Igualdad acordó, en virtud
del antedicho artículo 20.1, ampliar en un mes el plazo para resolver por tratarse de una
información compleja y voluminosa.
4.- Mediante resolución de 6 de mayo de 2021 del Subsecretario de Igualdad se acuerda
conceder el acceso a la información pública requerida por el solicitante.
5.- Con fecha 7 de mayo, a través de sede electrónica, se ha procedido a notificar a
la antedicha resolución de 6 de mayo de 2021, constando
en el expediente comparecencia del interesado de esa misma fech a.
Con respecto a la reclamación objeto de este informe, y a las razones expuestas por
, este departamento realiza las siguientes alegaciones:
De acuerdo con el artículo 8.3.a) de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la gestión de las subvenciones a las que se refiere esta ley se realizará de
acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y
no discriminación.
El artículo 18 de la antedicha Ley 38/2013 establece que la Base de Datos Nacional de
Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones y a tales
efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas
en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones.
Por su parte, el artículo 20.2. de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones determina que “el contenido de la Base incluirá, al menos, referencia a las
bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y cr édito presupuestario al que
se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe
de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y
sanciones impuestas.
La Base Nacional de Subvenciones, regulada en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo,
por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las
subvenciones y demás ayudas públicas, contiene información sobre las subvenciones y
ayudas concedidas por el Sector Público Estatal a partir del 1 de mayo de 2014 y por las
administraciones públicas autonómicas y locales a partir del 1 de enero de 2016.
Dado que la solicitud de acceso a la información objeto de reclamación se refiere a las
ayudas concedidas en materia de igualdad, violencia de género, diversidad sexual y LGTBI
por este Ministerio y sus organismos adscritos durante el período comprendido entre 2005 y
2020, se significa que para poder resolver la misma ha sido preciso revisar cientos de
expedientes administrativos de concesión de subvenciones anteriores al 1 de enero de 2014,
lo que ha supuesto un esfuerzo de gestión para los centros directivos.
Asimismo, tal y como se ha puesto de manifiesto, con fecha 7 de mayo de 2021, se ha
procedido a notificar al reclamante la resolución de 6 de mayo de 2021 del Subsecretario de
Igualdad por la que acuerda conceder el acceso a la solicitud información formulada por
En la resolución de 6 de mayo de 2021 se relacionan las subvenciones y ayudas públicas
concedidas por (i) la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género desde su
creación en 2005 hasta 2020 indicando su objeto y cuantía y distinguiendo según los
beneficiarios; (ii) la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad Étnico Racial;
(iii) Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI; y, finalmente, (iv) Instituto de
las Mujeres
4. El 13 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, sin que hasta el presente se haya recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder ” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió
al solicitante en el plazo legalmente establecido, ampliando el plazo de un mes del que
dispone para contestar por otro mes adicional. Sin perjuicio de ello, la Administración no
dictó resolución concediendo el acceso a la información hasta pasado otro mes más.
Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre -elaborado por el Consejo de Transparencia
en virtud de las funciones enumeradas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG- establece las
condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe
utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que
la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos
o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». De este modo, la
ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente
justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus
elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera
contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R
98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna
de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste
dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio)
o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad
de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser
atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber
disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer
de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R
301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de
noviembre).
Por lo demás, resulta conveniente recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional
de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada
que coincide con el de la solicitud de acceso.
El MINISTERIO DE IGUALDAD, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante
este Consejo de Transparencia, hace entrega de la información solicitada en los términos
reseñados en los antecedentes y que obran en el expediente.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos entendido que d ebe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en
fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , frente
al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez