Desestimada 27/07/2020 · 11 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones de desplazamiento de diputados de Bildu y sanciones por vulneración del estado de alarma

Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre autorizaciones de desplazamiento para diputados de Bildu durante el estado de alarma y posibles sanciones por incumplimiento. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió correctamente y no existen documentos sobre sanciones no incoadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obren en poder del organismo, no a solicitudes sobre actos de futuro.
2 La autorización de visitas de autoridades a internos puede ser verbal por parte del Director del centro penitenciario, por lo que no existen documentos de autorización expresa del Ministerio.
3 No constituye información pública la solicitud de datos sobre procedimientos sancionadores que no han sido incoados y se desconoce si existirán.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 384/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de julio de 2020, la siguiente información: En estado de alarma, con mando único, se permitió a diputados de Bildu cruzar toda España, que no estaba permitido, para visitar a delincuentes. Solicito la documentación donde se permite en estado de alarma que no se podía salir de la Comunidad, ni de la provincia, las autorizaciones para que diputados de Bildu visitaran en la cárcel a terroristas. No hablo de las visitas de autoridades a internos en centros penitenciarios, que se celebran al amparo de lo previsto en artículo 49 del reglamento penitenciario. La competencia para su autorización reside en la dirección del centro penitenciario, sin que exista autorización expresa por parte del Ministerio para su realización. S/REF: 001-044592 N/REF: R/0384/2020; 100-003873 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Las autorizaciones a Bildu durante el estado de alarma para visitar a terroristas en la cárcel Subdirección General de Reclamaciones Así que por favor ruego saber y conocer en caso de vulneración del estado de alarma que sanciones se van a incoar. 2. Mediante resolución de 15 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: La realización de las visitas de autoridades a personas privadas de libertad requiere únicamente de la acreditación del visitante como autoridad y la autorización puede ser verbal por parte del Director del centro penitenciario. En cuanto a las restricciones en la movilidad de los ciudadanos acordadas durante el estado de alarma, no compete a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias supervisar y garantizar su cumplimiento. En consecuencia, tampoco tiene competencia para la imposición de sanción alguna por infringirla. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicito urgentemente toda la documentación que permitió durante el estado de alarma, que no se podía salir de la Comunidad ni de la provincia, a diputados de eh Bildu cruzar toda España, es decir si no hay autorización/es o permiso/s, incumplir el estado de alarma y por tanto les tienen que sancionar, y fueron a visitar a presos de ETA en Andalucía. Sé que no le corresponde a instituciones penitenciarias este asunto, le corresponde al Gobierno central, al igual que están multando en Galapagar, pero eso es otra cosa. Espero que respondan a lo solicitado y no mareen la perdiz que es lo habitual por este Gobierno "que hora es manzanas traigo". 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de julio de 2020 e indicaba lo siguiente: La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se ratifica en lo aportado en su resolución de fecha 15 de julio de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el interesado solicita información sobre dos asuntos: x Las autorizaciones para que diputados de Bildu visitaran a determinados internos en centros penitenciarios en la cárcel. x En caso de vulneración del estado de alarma, las sanciones que fueran a incoarse. Respecto a la primera cuestión, el Ministerio ha contestado que se requiere únicamente de la acreditación del visitante como autoridad y la autorización puede ser verbal por parte del Director del centro penitenciario. Se sobreentiende de esta respuesta que el Ministerio no ha otorgado autorización alguna a los diputados señalados que les permitiera no cumplir las directrices del estado de alarma, circunstancia que el reclamante reconoce expresamente, afirmando “Sé que no le corresponde a instituciones penitenciarias este asunto”. Así las cosas, debe desestimarse esta apartado de la reclamación. 4. Respecto a las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del no seguimiento de las restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma, la Administración ha contestado que carece de competencia para la imposición de sanción alguna en este asunto, dando así cumplida respuesta a lo reclamado. En este punto, se debe indicar al reclamante que no es información pública la solicitud de información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener lugar en fechas posteriores a la actual, sino a contenidos o documentos en poder del sujeto requerido en el momento en que se solicitan, como señala el artículo 13 de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, los supuestos procedimientos sancionadores objeto de solicitud no han sido incoados y se desconoce si así ha podido ser. Por lo expuesto, entendemos que los argumentos en los que se basa la reclamación no pueden prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda