El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del acuerdo de traslado de expedientes al Ministerio de Asuntos Exteriores, la normativa aplicada y la identidad de los actuantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe un acuerdo formal de traslado por ser un trámite interno y que el resto de la información ya era conocida o fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ley de transparencia define el objeto de solicitud sobre información que ya existe y obra en posesión del organismo
2
El traslado de expedientes entre ministerios se realiza mediante comunicaciones internas y trámites informáticos (GESAT) que no requieren la emisión de un acuerdo o resolución expresa
3
La identificación de los funcionarios actuantes se consideró satisfecha dado que el reclamante ya conocía dicha identidad en el momento de la solicitud
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 384/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de abril de 2019, la siguiente
solicitud información:
Con fecha de 30 de marzo el solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia dos
reclamaciones, que recibieron los números de expediente 100-002361 y 100-002361
(relativas a los expedientes de derecho de acceso a la información pública 001-033130 y 001-
033131, respectivamente).
A los relativos expedientes se encuentra incorporada copia del correo, de 2 de abril, en el que
(…) la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, manifiesta al Consejo de Transparencia
que “no se ha comparecido a los correspondientes requerimientos dado que dichos
S/REF: 001-033924
N/REF: R/0384/2019; 100-002588
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Tramitación solicitudes de información
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
expedientes de DA fueron trasladados en su momento al Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, por entenderse, con la conformidad de dicho Ministerio, que
la información solicitada era de su competencia”.
Se solicita:
-Copia del acuerdo o resolución mediante el que se ha dado traslado al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación de los citados expedientes, con indicación expresa
de la normativa aplicada e identificación de los funcionarios o autoridades actuantes.
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, respondió al solicitante en los siguientes
términos:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por , informándole que la
comunicación de los expedientes citados es interna entre organismos administrativos sin que
sea necesario acuerdo o resolución alguna, no previstos en la normativa aplicable y en el
curso de un procedimiento de gestión de las solicitudes de acceso a información pública.
Asimismo, y según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, más arriba citada, no
procede identificar los funcionarios o autoridades actuantes, prevaleciendo la protección de
datos personales sobre el interés público en su divulgación.
3. Recibida la indicada resolución, el interesado presentó reclamación, con fecha 2 de junio de
2019, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
(…)
Segundo.- La resolución reclamada no indica la normativa aplicable al traslado de
expedientes.
En relación a la petición de «indicación expresa de la normativa aplicada» para dar traslado
a los expedientes 033130 y 033131 desde el Ministerio de la Presidencia al Ministerio de
Asuntos Exteriores, la resolución reclamada no ofrece información alguna, refiriéndose
vagamente a una suerte de acuerdo interno. Procedía, cuando menos, ofrecer al solicitante
qué razones (aparentemente, de competencia) motivaron tal traslado.(…)
Tercero.- Plena accesibilidad a la información relativa a la identidad de los funcionarios o
autoridades intervinientes en el traslado de los expedientes.
En lo que se refiere a la estructura organizativa de las Administraciones públicas, no sólo el
ciudadano tiene un derecho subjetivo de acceso a la misma, sino que se trata de una materia
sujeta a la publicidad activa. No se está solicitando datos privados de un empleado público,
sino datos estricta y exclusivamente públicos, cuales son el nombre, apellidos y puesto que
ocupa el empleado público en cuestión. Sería harto paradójico que todos los nombramientos
y traslados de empleados públicos hayan de ser publicados de forma oficial y que en este
momento se sostuviese, a la hora de solicitar la simple identificación del nombre y puesto de
un funcionario, que el nombre y el cargo que éste ostenta es un dato privado protegido por
la legislación de protección de datos.
Por lo demás, interesa la identificación de los intervinientes en dicho traslado a fin de
depurar, si procediera, sus eventuales responsabilidades.
4. Recibida la reclamación, con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de
junio e indicaba lo siguiente:
(…) En contestación a la reclamación presentada por , se
formulan las siguientes ALEGACIONES:
Primera.- En el traslado de la documentación de un ministerio a otro, independientemente
de las vicisitudes habidas respecto de la determinación de la competencia para aportar
determinada documentación, finalmente este departamento y el de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación han asumido la parte de información que han entendido que
les corresponde aportar, respecto de todas las informaciones solicitadas, por lo que nunca
cabría el planteamiento de un conflicto de atribuciones entre ambos departamentos.
Segunda.- Si leemos con atención el texto de su solicitud de 4 de abril, observamos que se
solicitan tres cosas: 1.- “copia del acuerdo o resolución mediante el que se ha dado traslado”
al MAEC del expediente 2.- “normativa aplicada” y 3.- “identificación de los funcionarios o
autoridades actuantes”.
Segunda.- Con respecto a la primera parte de la solicitud, ya se ha indicado que “la
comunicación de los expedientes citados es interna entre organismos administrativos Código
sin que sea necesario acuerdo o resolución alguna, no previstos en la normativa aplicable y
en el curso de un procedimiento de gestión de las solicitudes de acceso a información
pública”. Como conoce ese Consejo de Transparencia, la gestión diaria de las solicitudes de
acceso en la AGE se hace a través de una aplicación informática GESAT, que no exige
resolución alguna expresa en el caso de los traslados de solicitudes de acceso entre las UIT
ministeriales y la UIT Central, al tratarse de “comunicaciones (…) entre órganos o entidades
administrativas” y por consiguiente causa de inadmisión de la solicitud en este primer punto,
según lo previsto en la letra b) del punto 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). No
hay, por consiguiente, acuerdo o resolución alguna que pueda facilitarse. No existe en el
ordenamiento jurídico, ni en la ley 19/2013 de transparencia, ni en la Ley 39/2015 de
procedimiento administrativo, exigencia alguna de una resolución expresa al tratarse de un
trámite interno de remisión de documentación. Se trata de actos de comunicación y no de
actos decisorios y, por tanto, no existe resolución, sino actos de trámite por parte de los
tramitadores.
Tercera.- Con respecto a la normativa aplicable, baste señalar que el artículo 19.1 de la LTBG
prevé que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente”. En la práctica, basta con el traslado por
procedimientos informáticos previstos en GESAT de la solicitud en cuestión a la UIT Central
para su posterior traslado a la UIT competente.
Cuarta.- Sorprende la reiteración con la que el reclamante solicita la identificación con
nombres, apellidos y cargo del funcionario actuante, cuando él mismo ya hace esa
identificación en su solicitud original de 4 de abril, sin que quepa exigir más, como el mismo
reconoce.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, ha de recordarse al reclamante que cualquier tipo de información relativa al
expediente del que forma parte como interesado puede ser obtenida al amparo de los
derechos que le asisten en tal condición previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Asimismo destaca que i) el reclamante hace referencia en su solicitud de información a dos
expedientes de reclamación ya finalizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
por lo que conoce perfectamente la posición de este Organismo respecto de la tramitación de
las solicitudes de información de las que trae causa y que ii) menciona en el propio texto de
su solicitud la identidad del funcionario responsable de su expediente de solicitud en el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
Estos hechos implican que el reclamante ya conocía en el momento de la solicitud parte de la
información por la que se interesaba y que, en respuesta a la misma, ha sido comunicada la
inexistencia- por no ser efectivamente, exigible por ninguna disposición normativa- de un
acuerdo expreso de traslado del expediente de solicitud; satisfaciéndose, por lo tanto, el
resto de su solicitud.
En consecuencia, concluimos que el derecho de acceso a la información pública del
solicitante, tal y como está configurado en la LTAIBG, ha sido debidamente garantizado y que
no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en
consecuencia, ha de desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 2 de junio de 2019,
contra resolución de 8 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda