Desestimada 28/08/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de copia del acuerdo de traslado de expedientes, normativa aplicada e identificación de funcionarios actuantes

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del acuerdo de traslado de expedientes al Ministerio de Asuntos Exteriores, la normativa aplicada y la identidad de los actuantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe un acuerdo formal de traslado por ser un trámite interno y que el resto de la información ya era conocida o fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La ley de transparencia define el objeto de solicitud sobre información que ya existe y obra en posesión del organismo
2 El traslado de expedientes entre ministerios se realiza mediante comunicaciones internas y trámites informáticos (GESAT) que no requieren la emisión de un acuerdo o resolución expresa
3 La identificación de los funcionarios actuantes se consideró satisfecha dado que el reclamante ya conocía dicha identidad en el momento de la solicitud

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 384/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de abril de 2019, la siguiente solicitud información: Con fecha de 30 de marzo el solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia dos reclamaciones, que recibieron los números de expediente 100-002361 y 100-002361 (relativas a los expedientes de derecho de acceso a la información pública 001-033130 y 001- 033131, respectivamente). A los relativos expedientes se encuentra incorporada copia del correo, de 2 de abril, en el que (…) la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, manifiesta al Consejo de Transparencia que “no se ha comparecido a los correspondientes requerimientos dado que dichos S/REF: 001-033924 N/REF: R/0384/2019; 100-002588 Fecha: 28 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Tramitación solicitudes de información Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones expedientes de DA fueron trasladados en su momento al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por entenderse, con la conformidad de dicho Ministerio, que la información solicitada era de su competencia”. Se solicita: -Copia del acuerdo o resolución mediante el que se ha dado traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de los citados expedientes, con indicación expresa de la normativa aplicada e identificación de los funcionarios o autoridades actuantes. 2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, respondió al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , informándole que la comunicación de los expedientes citados es interna entre organismos administrativos sin que sea necesario acuerdo o resolución alguna, no previstos en la normativa aplicable y en el curso de un procedimiento de gestión de las solicitudes de acceso a información pública. Asimismo, y según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, más arriba citada, no procede identificar los funcionarios o autoridades actuantes, prevaleciendo la protección de datos personales sobre el interés público en su divulgación. 3. Recibida la indicada resolución, el interesado presentó reclamación, con fecha 2 de junio de 2019, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: (…) Segundo.- La resolución reclamada no indica la normativa aplicable al traslado de expedientes. En relación a la petición de «indicación expresa de la normativa aplicada» para dar traslado a los expedientes 033130 y 033131 desde el Ministerio de la Presidencia al Ministerio de Asuntos Exteriores, la resolución reclamada no ofrece información alguna, refiriéndose vagamente a una suerte de acuerdo interno. Procedía, cuando menos, ofrecer al solicitante qué razones (aparentemente, de competencia) motivaron tal traslado.(…) Tercero.- Plena accesibilidad a la información relativa a la identidad de los funcionarios o autoridades intervinientes en el traslado de los expedientes. En lo que se refiere a la estructura organizativa de las Administraciones públicas, no sólo el ciudadano tiene un derecho subjetivo de acceso a la misma, sino que se trata de una materia sujeta a la publicidad activa. No se está solicitando datos privados de un empleado público, sino datos estricta y exclusivamente públicos, cuales son el nombre, apellidos y puesto que ocupa el empleado público en cuestión. Sería harto paradójico que todos los nombramientos y traslados de empleados públicos hayan de ser publicados de forma oficial y que en este momento se sostuviese, a la hora de solicitar la simple identificación del nombre y puesto de un funcionario, que el nombre y el cargo que éste ostenta es un dato privado protegido por la legislación de protección de datos. Por lo demás, interesa la identificación de los intervinientes en dicho traslado a fin de depurar, si procediera, sus eventuales responsabilidades. 4. Recibida la reclamación, con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de junio e indicaba lo siguiente: (…) En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- En el traslado de la documentación de un ministerio a otro, independientemente de las vicisitudes habidas respecto de la determinación de la competencia para aportar determinada documentación, finalmente este departamento y el de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación han asumido la parte de información que han entendido que les corresponde aportar, respecto de todas las informaciones solicitadas, por lo que nunca cabría el planteamiento de un conflicto de atribuciones entre ambos departamentos. Segunda.- Si leemos con atención el texto de su solicitud de 4 de abril, observamos que se solicitan tres cosas: 1.- “copia del acuerdo o resolución mediante el que se ha dado traslado” al MAEC del expediente 2.- “normativa aplicada” y 3.- “identificación de los funcionarios o autoridades actuantes”. Segunda.- Con respecto a la primera parte de la solicitud, ya se ha indicado que “la comunicación de los expedientes citados es interna entre organismos administrativos Código sin que sea necesario acuerdo o resolución alguna, no previstos en la normativa aplicable y en el curso de un procedimiento de gestión de las solicitudes de acceso a información pública”. Como conoce ese Consejo de Transparencia, la gestión diaria de las solicitudes de acceso en la AGE se hace a través de una aplicación informática GESAT, que no exige resolución alguna expresa en el caso de los traslados de solicitudes de acceso entre las UIT ministeriales y la UIT Central, al tratarse de “comunicaciones (…) entre órganos o entidades administrativas” y por consiguiente causa de inadmisión de la solicitud en este primer punto, según lo previsto en la letra b) del punto 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). No hay, por consiguiente, acuerdo o resolución alguna que pueda facilitarse. No existe en el ordenamiento jurídico, ni en la ley 19/2013 de transparencia, ni en la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo, exigencia alguna de una resolución expresa al tratarse de un trámite interno de remisión de documentación. Se trata de actos de comunicación y no de actos decisorios y, por tanto, no existe resolución, sino actos de trámite por parte de los tramitadores. Tercera.- Con respecto a la normativa aplicable, baste señalar que el artículo 19.1 de la LTBG prevé que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente”. En la práctica, basta con el traslado por procedimientos informáticos previstos en GESAT de la solicitud en cuestión a la UIT Central para su posterior traslado a la UIT competente. Cuarta.- Sorprende la reiteración con la que el reclamante solicita la identificación con nombres, apellidos y cargo del funcionario actuante, cuando él mismo ya hace esa identificación en su solicitud original de 4 de abril, sin que quepa exigir más, como el mismo reconoce. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, ha de recordarse al reclamante que cualquier tipo de información relativa al expediente del que forma parte como interesado puede ser obtenida al amparo de los derechos que le asisten en tal condición previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Asimismo destaca que i) el reclamante hace referencia en su solicitud de información a dos expedientes de reclamación ya finalizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que conoce perfectamente la posición de este Organismo respecto de la tramitación de las solicitudes de información de las que trae causa y que ii) menciona en el propio texto de su solicitud la identidad del funcionario responsable de su expediente de solicitud en el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. Estos hechos implican que el reclamante ya conocía en el momento de la solicitud parte de la información por la que se interesaba y que, en respuesta a la misma, ha sido comunicada la inexistencia- por no ser efectivamente, exigible por ninguna disposición normativa- de un acuerdo expreso de traslado del expediente de solicitud; satisfaciéndose, por lo tanto, el resto de su solicitud. En consecuencia, concluimos que el derecho de acceso a la información pública del solicitante, tal y como está configurado en la LTAIBG, ha sido debidamente garantizado y que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de junio de 2019, contra resolución de 8 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda