La Asociación Socio Cultural O IRIBIO solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el expediente sancionador de una empresa. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la información es de naturaleza ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006, quedando excluida la competencia de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 27/2006 sobre acceso a la información ambiental tiene aplicación prevalente sobre la LTAIBG en materias de dominio público hidráulico.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3
El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua.
4
Al ser la solicitud materia de legislación ambiental específica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para valorar el fondo del asunto bajo el régimen de la LTAIBG.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/038412018 (1 00-001070)
FECHA: 20 de septiembre de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamac ión present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembr e, de Trans parencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
(Aso
ciación
Socio Cultural O IRIBIO), con entrada
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
mayo
de
2018, (Asociación Socio-Cultural O
IRIBIO) solicitó a la CONFEDERAC I CA DEL MIÑO-SIL, en base
a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la información
pública y Buen Gobierno (
en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
• Copia íntegra y numerada del expediente sancionador S!27!0240/15N,
tramitado a la empresa Cementos Cosmos, S.A., en formato digital, o, en su
defecto, fotocopia del mismo formato que el original
• Sí en la documentación existen datos personales que estuviesen sometidos a
protección,
los mismos sean disociados o
eliminados.
2 Con fecha de entrada 3 de julio de 2018,
(Asociación Socio Cultural O IRIBIO) una
de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que la
HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL no ha contestado a su solicitud.
3 El mismo día 3 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia competente, para que
pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 4
de septiembre
[email protected]
de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN en el que se indicaba lo siguiente:
xLa Confederación Hidrográfica, en escrito de 23 de julio, remitió copia del
citado expediente, junto con otros que había igualmente solicitado. Asimismo,
se informaba de que, en cumplimiento de la normativa de protección de datos,
se habían borrado los que se consideraban datos sensibles o personales,
relacionados con domicilios, números de teléfono, etc.
xConsta en el expediente el acuse de recibo del Servicio de Correos de 30 de
julio (se adjunta el oficio y la notificación).
xLa Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, establece en su artículo 2.3 qué se considera información
ambiental: "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y
b}, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra e), y f) El estado de la salud y seguridad de las
personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico
y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de
los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y e)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que: "2. Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Segundo.- En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo
de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de
"aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se
cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es
un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del
reclamante.
Tercero.- En este caso, la materia objeto de la solicitud y de la reclamación se
trata de "dominio público hidráulico", materia que se regula en el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Por tanto, tal solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho
de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3. c)
de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, apartado relativo a medidas y
actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente (en este
caso, el agua).
Cuarto.- En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a
su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está
excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
No obstante, se comunica que la información solicitada ya ha sido
proporcionada al interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Reclamante presenta su solicitud de acceso el
28 de mayo 2018, respondiendo la Administración el 23 de julio de 2018, es decir,
después de transcurrido un mes y una vez presentada Reclamación ante este
Consejo de Transparencia. No obstante, y como se analizará a continuación,
existen argumentos que fundamentan la no aplicación de la LTAIBG sino una
normativa específica, la Ley 27/2016.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración considera que el acceso
a un expediente sancionador relativo al dominio público hidráulico es materia
incluida en la legislación medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Igualmente, señala que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.Y continúa indicando en el apartado
3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
5. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la
misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en
aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto
que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la
información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de
Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por el
(Asociación Socio Cultural O IRIBIO), con entrada el 3 de julio de 2018, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, dependiente del MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda