Inadmitida 17/11/2016 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre costes de construcción en el C.P. Madrid III desestimada por extemporaneidad

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el coste económico de diversas obras (refugio felino, perrera y circuito de adiestramiento) en el C.P. Madrid III. Tras una respuesta que no detallaba importes, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de un mes para interponer la reclamación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La fecha válida de notificación es la de entrada en el domicilio designado por el solicitante, que fue el 28 de junio de 2016.
3 No se puede considerar una anotación manuscrita de fecha posterior si esta no aparece firmada por un destinatario debidamente identificado.
4 Al haberse registrado la reclamación en el Consejo el 22 de agosto de 2016, el plazo legal para impugnar había expirado el 28 de julio de 2016.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 22 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 9 de junio de 2016 solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información:

  • Importe económico que ha supuesto la construcción del refugio para la colonia felina del C. P. Madrid III situado en las inmediaciones de Sección Abierta.
  • Importe económico que ha supuesto la construcción de una perrera en uno de los patios interiores del C. P. Madrid III.
  • Importe económico que ha supuesto la construcción de un circuito de adiestramiento de perros en el C. P. Madrid III.

2.

Con fecha 17 de junio de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución informando de lo siguiente:

  • La construcción del refugio, situado en las inmediaciones de la Sección Abierta del Centro, ha sido realizada por el Taller de Mantenimiento del Centro como parte del conjunto de tareas asignadas, sin que se haya elaborado un presupuesto previo de dicha obra debido a su escasa cuantía. La construcción ha sido realizada por el Centro.
  • El mantenimiento de la colonia felina (alimentación, materiales y asistencia veterinaria) es asumido por la Asociación "Perrigatos en apuros", radicada en Pinto.
  • En el C.P. Madrid-III se construyó una instalación para los dos perros asignados al Centro por la Fundación Affínity para la puesta en marcha del programa terapia asistida con animales, TACA, en virtud del convenio suscrito por dicha fundación con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. La construcción de dicho refugio fue realizada por el Taller de Mantenimiento del Centro como parte de sus cometidos, sin que se elaborara en su momento un presupuesto debido a su escasa cuantía.
  • En relación con la entidad que sufraga el coste de la perrera, reiterar que la construcción del refugio fue realizada por el centro. El mantenimiento de los perros asignados al programa (alimentación, material y asistencia veterinaria) es asumido por la Fundación Affínity, en los términos previstos en el Convenio 795, núm. 633, suscrito entre la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la Fundación Affinity de 28/01/2008.
  • La dotación de materiales fue hecha en una parte por el centro, mientras que otros elementos fueron aportados por la Fundación Affinity. La colocación de los elementos del circuito fue hecha en parte por el taller de Mantenimiento, y en otra parte por los propios internos participantes en el programa TACA bajo la supervisión del equipo multidisciplinar y personal de la Fundación Affinity.

3.

El 22 de agosto de 2016, tuvo entrada en el Consejo Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:

  • El Secretario General no responde a la solicitud planteada, toda vez que en su respuesta hace referencia a los presupuestos previos a la construcción, cuando la información solicitada es EL COSTE DE LA OBRA. Los materiales utilizados tienen un coste y por otro lado la mano de obra, aunque sea realizada por personal del taller de mantenimiento del Centro también tiene un coste cuantificable.
  • Independientemente de la obligación legal o no de confeccionar un presupuesto previo para la realización de las mencionadas instalaciones, que esa no es la cuestión planteada, una vez realizadas las obras su coste ha de quedar reflejado en el apartado correspondiente en la contabilidad del Centro, dado que no es una operación de mantenimiento de instalaciones, sino una construcción o edificación nueva.

4.

El 25 de agosto de 2016, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 8 de septiembre de 2016, con el siguiente contenido:

  • La resolución dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias tiene fecha de 17 de junio de 2016 y, según consta en la documentación aportada por el interesado a la reclamación interpuesta, la fecha de entrada en el mencionado Centro Penitenciario es el día 28 de junio, lugar señalado por el interesado para su notificación, en el que también figura manuscrita una fecha de 11 de julio de 2016. Se añade que, en este caso, como en otras ocasiones diversos documentos se le habían notificado previamente en el domicilio del centro de trabajo. No obstante, en el caso que nos ocupa, el reclamante presentó reclamación ante este Consejo el día 5 de agosto, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes del que disponía el interesado para reclamar.
  • En segundo lugar, este Departamento ministerial, sobre el fondo del asunto, se ratifica en la resolución dictada el 17 de junio de 2016, señalando además que en la contabilidad del centro penitenciario no se detallan intervenciones individuales del Taller de Mantenimiento que no han sido previamente presupuestadas. Así ocurre cuando se procede a la reparación de una ventana, una puerta, pintura de un módulo, e intervenciones menores de este tipo que no tienen un reflejo contable con presupuesto individual. Por ello, en definitiva, cuando no existe presupuesto previo no queda constancia concreta del coste de esas intervenciones, como es el caso.
  • En definitiva, por todo lo anterior, se considera que procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien por él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

  1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Según consta en la documentación aportada por el Reclamante, la Resolución de la Administración de fecha 17 de junio de 2016, ahora reclamada, tuvo entrada en el Centro Penitenciario, Madrid III de Valdemoro, lugar señalado por el interesado para su notificación, el día 28 de junio de 2016.

En el caso que nos ocupa, el solicitante presentó Reclamación el día 5 de agosto de 2016, a través del mencionado Centro Penitenciario, y se registró de entrada en este Consejo de Transparencia el día 22 de agosto de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 29 de junio de 2016 – día siguiente a su entrada en el lugar designado para notificaciones – y terminaría el 28 de julio de 2016.

El artículo 29 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - antiguo artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.

En este sentido, no debe tenerse en consideración la anotación manuscrita que aparece en el oficio de notificación de la Resolución reclamada (Recibida 11-7-2016) puesto que no aparece firmada por ningún destinatario debidamente identificado. Por lo tanto, la única fecha válida, a efectos de notificación, es la de entrada en el domicilio designado expresamente por el solicitante para recibirla, es decir, el día 28 de junio de 2016.

En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada fuera de plazo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2016, con entrada en el Consejo de Transparencia el 22 de agosto de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 17 de junio de 2016, notificada el 28 de junio de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.