La interesada solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose de su calificación en el segundo ejercicio de una oposición y el acta de la sesión de corrección. Tras una respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva al responder a un interés particular.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que no es competente para actuar como organismo revisor ni sustituir la voluntad de los órganos de selección de personal en la valoración de candidatos.
2
Se argumenta que el acceso a actas con calificaciones desglosadas en procesos selectivos no encaja en la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
3
Se cita jurisprudencia donde se considera que el interés del aspirante en verificar la valoración de su examen es un interés privado que no justifica el uso de la norma de transparencia.
4
La solicitud se califica como abusiva al exceder la finalidad de la norma invocada, encajando en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 383/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente
información:
Haciendo referencia a la Base Especifica 5.7 de la Resolución de 7 de septiembre de 2020, de
la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general
de acceso libre, en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y
Consumo, por la que se establece que el Tribunal efectuara de acuerdo con el principio de
transparencia, que en las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados deberá dejar
constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las certificaciones otorgadas a
cada ejercicio y actúe de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 111/2019, de 29 de
marzo, y en la Orden HFP/688/2017, de 20 de Julio y que Igualmente, en las actas del Tribunal
debe quedar constancia del desglose de las puntuaciones otorgadas y de su cálculo, de
acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de los ejercicios en esta convocatoria.
S/REF:
N/REF: R/0383/2021; 100-005209
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Desglose de la calificació
n en el segundo ejercicio de oposición
Subdirección General de Reclamaciones
Me acojo al derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley .
En su artículo 13 se define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
Que la información que es objeto de solicitud se refiere a procesos selectivos, convocados por
la su Subsecretaría, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia.
Que habiendo acreditado mi identidad y mi participación en el proceso del que solicito la
información.
Me gustaría solicitar de nuevo el desglose de mi calificación en los dos temas de los que
constó el segundo ejercicio.
2. Mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD
contestó a la solicitante lo siguiente:
Tal y como establecen las bases de la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el
sistema general de acceso libre, en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos,
especialidad de Sanidad y Consumo, los aspectos que el Tribunal valora para establecer la
puntuación del segundo ejercicio son "los conocimientos, la claridad y el orden de ideas y la
calidad de la expresión, así como su forma de presentación o exposición".
Le informamos de que su nota en el segundo ejercicio de este proceso selectivo es de 8,00
sobre un total de 20,00 puntos.
Si está interesado/a en ver su examen, puede solicitarlo para que el Tribunal fije una cita para
su revisión.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de abril de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El desglose de la calificación no ha existido, puesto que no se especifica cuál es la puntuación
que corresponde a cada uno de los dos temas por separado. Y, además, el Acta de la sesión
donde se corregiría mi examen y discutiría mi calificación no ha sido proporcionada.
Por último, tras la oferta de solicitar una cita para la revisión del examen, y habiéndolo
solicitado en dos ocasiones (16/04/2021 y 21/04/2021), esta petición de cita no ha sido
respondida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente
reclamación.
Así, en el procedimiento R/0004/2017
, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las
soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión
de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la
reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico
planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de
calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa
y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas
según su leal saber y entender.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
En todo caso, los reclamantes, como ha sucedido en el caso ahora analizado, podrán acudir a
los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley
39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera
dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea
resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
Estos criterios han sido confirmados por los tribunales de justicia. En este sentido se
pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid
(PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos
prácticos, que razona en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del
reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma
constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés
particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Esta nueva doctrina que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos
los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o
contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos, que no tienen encaje en la
finalidad perseguida por la LTAIBG, deviniendo la solicitud en abusiva, en aplicación de la
causa de inadmisión de su artículo 18.1 e).
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede inadmitir la
reclamación presentada, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez