El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los criterios específicos para emitir informes en comisiones de servicio interministeriales según diversos supuestos. Alegó que la respuesta fue genérica y opaca. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por basarse en supuestos hipotéticos y por haberse proporcionado ya los criterios generales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder del organismo, excluyendo la resolución de casos hipotéticos o supuestos.
2
El Ministerio informó sobre los criterios generales basados en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995 y la naturaleza discrecional de la provisión de puestos.
3
La potestad discrecional de la Administración exige que el acto sea razonado, pero no implica la existencia de un catálogo de respuestas predefinidas para cada escenario posible.
4
No se han aportado elementos objetivos que demuestren una mala praxis o una diferencia de trato basada en la ubicación geográfica o el nivel del puesto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 383/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 30 de junio de 2020, la siguiente información:
Actualmente, desempeño un puesto de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal en
Oficina de Zaragoza. Aproximadamente, llevo 10 años ocupando dicho puesto, con sucesivas e
interminables comisiones de servicio, en muchas de ellas no consta mi consentimiento, sino
que fueron tramitadas de oficio por el órgano de destino. Finalmente, desde fecha de acuerdo
que se adjunta de 17/10/2018, ostento el puesto con carácter definitivo.
He leído con atención la información que aparece en la página web de su organismo respecto
de las comisiones de servicio interdepartamentales.
S/REF: 001-044205
N/REF: R/0383/2020; 100-003872
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada:
Criterios para la emisión del informe preceptivo en comisiones de
servicio interministeriales
Subdirección General de Reclamaciones
En los últimos tiempos, varios organismos de distinto departamento ministerial al actual, han
manifestado primero una urgente e inaplazable necesidad publicando una oferta y con
posterioridad un interés respecto de mi idoneidad en la ocupación de esos puestos. No
obstante, cuando les informo que mi organismo de origen es el SEPE prefieren tramitar la
comisión con el siguiente idóneo. Otros manifiestan que es criterio de la DGFP, cuando
pretendes acceder a un puesto de nivel 26 si no accedes desde un 24 o 25, el informe de su
organismo resulta DESFAVORABLE.
Solicita:
Como quiera que estoy interesado en algunos puestos ofertados en Portal Funciona y en otras
formas de publicación, en atención a la Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del
personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado (B.O.E de
20/11/2018), conforme con la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito INFORMACIÓN PÚBLICA sobre el criterio que
siguen ustedes para la emisión del informe preceptivo en las siguientes situaciones. En el
supuesto que hubiera alguna restricción o limitación solicito igualmente que, además de
indicarla, motiven la normativa de aplicación, en el supuesto que la limitación fuera temporal
solicito que indiquen cuando termina la eventual restricción:
1. Comisión de servicios interministerial cuando el órgano proponente se encuentra en
Madrid, servicio central de un Ministerio diferente. Puesto de trabajo N 26.
2. Mismo puesto, que el anterior pero el órgano proponente se encuentra en Zaragoza.
3. Comisión de servicios interministerial cuando el órgano proponente se encuentra en
Madrid, organismo autónomo, diferente departamento ministerial. Puesto de trabajo N 24.
4. Mismo puesto que el anterior; pero el órgano proponente se encuentra en Zaragoza.
5. Comisión de servicios interministerial cuando el órgano proponente se encuentra en
Madrid, servicio central de un Ministerio diferente. Puesto de trabajo N 22.
6. Mismo puesto que el anterior; pero el órgano proponente se encuentra en Zaragoza.
7. Comisión de servicios interministerial cuando el órgano proponente se encuentra en
Madrid, servicio central de un Ministerio diferente. Puesto de trabajo N 20.
8. Misma situación que el anterior; pero el órgano proponente se encuentra en Zaragoza.
2. Mediante resolución de 15 de julio de 2020, el MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante en los siguientes términos:
Con fecha uno de julio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, en los siguientes términos:
-El procedimiento de autorización de comisiones de servicios de carácter interdepartamental
se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
-De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 64, la tramitación de las comisiones de
servicios de carácter voluntario y de ámbito interdepartamental se inicia a propuesta de un
Departamento ministerial que, en base a razones de urgente necesidad de cobertura de una
plaza vacante, solicita el traslado de un funcionario o funcionaria de carrera procedente de
otro Ministerio u Organismo, siendo preciso para ello que exista informe favorable de la
Unidad de destino de aquél. En los casos en los que exista informe favorable, la propuesta de
movilidad mediante Comisión de Servicios puede ser ya remitida a la Dirección General de la
Función Pública, órgano competente para su autorización, por delegación del Secretario de
Estado de Política Territorial y Función Pública.
-Para la tramitación de este procedimiento, el funcionario objeto de movilidad debe haber
mostrado su voluntad al traslado de puesto de trabajo, ya que esta figura reviste carácter
voluntario para el interesado; pero éste no participa directamente en su desarrollo ni
concesión, dado que la solicitud y autorización para proveer un puesto de trabajo mediante
comisión de servicios obedece a razones de necesaria y urgente cobertura que solo
corresponde determinar a la propia Administración, en el ejercicio de sus competencias de
auto-organización.
-En consecuencia, el traslado únicamente se hace efectivo si finalmente existe acuerdo de
comisión de servicios; esto es: si, confirmado el interés del funcionario en el traslado, se
informa favorablemente y se obtiene la oportuna autorización de comisión de servicios
mediante el correspondiente acuerdo de Comisión firmado por el órgano competente y
notificado a las Unidades afectadas (documento registral F7).
-Las propuestas de comisión de servicios de carácter voluntario, formuladas por los
Ministerios, como todo procedimiento administrativo, pueden finalizar con un acuerdo o
resolución favorable o ser objeto de desestimación. Los motivos de desestimación de una
comisión de servicios son objeto de motivación y comunicación al órgano proponente.
-La decisión sobre si corresponde acordar o desestimar las peticiones departamentales de
autorización de comisión de servicios se basa en los criterios que esta Dirección General de la
Función Pública aplica en ejercicio de sus competencias en materia de provisión de puestos de
trabajo y movilidad, y que se determinan en función de diversos parámetros, entre los que se
pueden citar: la situación real de los efectivos destinados en la Administración General del
Estado, posibles carencias de personal o detección de necesidades según los ámbitos de
actividad, la existencia de sectores definidos como prioritarios por la normativa vigente en
materia presupuestaria, la permanencia, méritos, experiencia y carrera profesional del
personal funcionario de carrera que se propone para el cambio de puesto y, en general,
valoraciones y razonamientos vinculados a la planificación y racionalización de la movilidad
del personal que presta servicios en esta Administración.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El organismo en cuestión responde de manera genérica el día 15/07/2020, sin concretar
ninguna de mis solicitudes de información, haciendo referencia a la existencia de unos
criterios; pero no sobre las circunstancias de aplicación de esos criterios por los que
concretamente pregunto.
Se incumple así mi derecho de acceso a la información pública y se mantiene la opacidad y
oscurantismo de ese organismo en relación con las concretas preguntas que expongo en mi
escrito. Se incumple la Ley 19/2013 en su artículo 12, no encontrándose la información
solicitada en los límites del artículo 14 de la misma norma.
Como resultado de esa opacidad y falta de transparencia puede generar indirectamente una
vulneración de los derechos fundamentales y susceptibles de amparo, en concreto el derecho
de acceso a las funciones públicas en igualdad contenido en el artículo 23.2 de la CE.
4. Con fecha 16 de julio de 2020, el reclamante presentó nuevo escrito de ampliación de
alegaciones en el que señalaba lo siguiente:
Ejerciendo mi derecho de acceso a la publicidad activa, he observado como en la publicación
de las últimas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el organismo al que
solicito la información pública, perteneciente al mismo Ministerio de la reclamación con
número arriba indicada, ha sido resuelta una reclamación con identidad sustancial respecto
de los criterios utilizados y solicitados por mi parte, siendo favorable esta para el reclamante;
pero en ese caso para los procedimientos de libre designación en lugar de los criterios y
limitaciones en las comisiones de servicios.
Se trata de la Resolución de ese órgano CTBG que se adjunta con número 122/2000, con lo
cual podemos afirmar sin riesgo a equivocarnos que el órgano en cuestión – Dirección General
de la Función Pública – (perteneciente al mismo Ministerio objeto de la reclamación) es
reincidente, suponiendo su actuación al menos en esta faceta, un obstáculo para el principio
de transparencia que su organismo defiende.
Solicito por ello que se efectúen las actuaciones oportunas tendentes a corregir la actuación
opaca detectada además de la decisión que, sobre la concreta solicitud de información, tenga
el Consejo que efectuar.
5. Con fecha 16 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 3 de agosto de 2020 y en la misma se señalaba lo siguiente:
-Tal y como se indica en la Resolución de 15 de julio de 2020, objeto de esta reclamación, las
comisiones de servicios se configuran por el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del
Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del
Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, como un instrumento
destinado a la cobertura de puestos vacantes en casos de urgente e inaplazable necesidad.
Por tanto, se conciben como una herramienta de carácter excepcional dirigida a agilizar los
procesos ordinarios de provisión de puestos de trabajo. La limitación objetiva a la que se
encuentran sujetas conlleva la necesidad de analizar cada supuesto, de acuerdo con los
criterios que se exponen en la mencionada resolución, y en ello se fundamenta la exigencia de
autorización.
-En los supuestos en los que las propuestas de comisión de servicios son desestimadas, éstas
han de ser convenientemente motivadas, determinado los criterios que han concurrido para
fundamentar el informe desfavorable en cada caso concreto. Por ello, desde este Centro
Directivo no se pueden concretar dichos criterios en un grado de detalle superior al aplicado
en la Resolución de 15 de julio de 2020, pues es preciso atenerse a cada supuesto real, con el
conjunto de circunstancias que acompañen al mismo.
-De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Esta definición no alcanza la
resolución de casos hipotéticos o supuestos, como plantea el interesado en su solicitud de
acceso a información pública, sino que la información debe provenir del ejercicio real de las
funciones de los entes públicos.
-Por último, no puede apreciarse identidad sustancial entre la reclamación y el contenido de la
Resolución 122/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en tanto que esta
segunda viene referida a un supuesto de desestimación por transcurso del plazo máximo para
resolver, de acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013. Sin embargo, en la Resolución de
15 de julio de 2020, se estima la solicitud de información, concediendo la misma al máximo de
nivel de concreción al que puede llegar este Centro Directivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como se ha indicado en os antecedentes, el
interesado solicita los criterios utilizados en determinados supuestos de solicitud de Comisión
de Servicios dentro de la Administración.
Por su parte, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA responde
informándole de los criterios generales contenidos en el artículo 64 del Reglamento General
de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como del
procedimiento y requisitos que se tienen que cumplir en este tipo de situaciones.
A pesar de ello, el reclamante entiende que no se responde a lo específicamente solicitado y
pone como ejemplo un caso que, a su juicio, es idéntico al actual, en el que este Consejo de
Transparencia estimó una reclamación en la que se solicitaba, entre otras cosas, los criterios
utilizados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública para autorizar el
nombramiento de un funcionario por libre designación en caso de informe desfavorable del
departamento en el que presta servicios (procedimiento R/0122/2020
).
A este respecto, debemos indicar que ambos son asuntos similares, pero no idénticos. En el
caso de referencia, se estimó la reclamación porque el interesado no conocía si se aplicaban
criterios estrictamente técnicos y legales, discrecionales o una mezcla de ambos, debiendo
explicarse las razones de cada decisión. Asimismo, se entendió que no existen límites ni
causas de inadmisión que impidan entregar esta información. En el caso que analizamos
ahora, el Ministerio ya ha informado al reclamante sobre las razones que se han aplicado a
todas y cada una de las comisiones de servicios interministeriales que tramita, porque así se
lo ha comunicado antes de la reclamación, tal y como consta en el expediente; se trata de una
mezcla de decisiones legales (las contenidas en el citado artículo 64 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo), de decisiones técnicas (interés del funcionario en el traslado,
informe favorable y autorización de Comisión de Servicios) y discrecionales (casos de urgente
e inaplazable necesidad).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/06.ht
ml
Asimismo, entendemos que el reclamante no aporta elementos objetivos de suficiente
entidad que hagan pensar que existen comisiones de servicio interministeriales que se
tramitan o resuelven de distinta manera cuando el órgano proponente se encuentra en
Madrid o en un determinado organismo de Zaragoza, cuando afecta a un nivel 24 o a un nivel
26. Más bien, parece lógico que se resuelvan siempre atendiendo a si existe una urgente
necesidad, si existen funcionarios voluntarios interesados en la plaza y si hay informe
favorable a esa Comisión, además de la valoración discrecional del órgano de selección, que
es inherente a este tipo de plazas para comprobar si el candidato reúne los requisitos
establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. En la elección de
candidatos en los procedimientos de Comisión de Servicios la Administración goza de esta
discrecionalidad.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo), de 20 de septiembre de 1994
, “la potestad discrecional implica una facultad
de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas, según la Ley. Pero como la
discrecionalidad no equivale nunca a arbitrariedad, se puntualiza que el ejercicio de la
potestad discrecional exige que el acto en que se concreta el ejercicio de esa potestad sea
razonado.”
Los supuestos que plantea el reclamante son todos hipotéticos y no pueden hacer pensar que
existe una mala praxis de la Administración en su actuación ni existen en el expediente
pruebas suficientes para alcanzar esta conclusión.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha
15 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda