Desestimada 28/08/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a Acuerdo del Consejo de Ministros sobre acción de nulidad y datos de su notificación

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad copia de un acuerdo del Consejo de Ministros y datos sobre su envío y notificación. La administración facilitó el acuerdo pero inadmitió el resto por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se entregó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración proporcionó toda la información a su disposición encuadrable en el concepto legal de información pública.
3 Las cuestiones planteadas sobre actuaciones de un funcionario son ajenas al marco normativo de la LTAIBG cuando la Administración desconoce que se hubieran producido dichas actuaciones.

Texto completo

Cons~jQ ~e lr-an~parcnc ia )­ Buen Gobierno Resolución 383/2019 S/REF: 001-033876 N/REF:R/0383/2019;100-002587 Fecha: 28 de agosto de 2019 Direcci Administración/Organis mo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Acuerdo del Consejo de Ministros sobre acción de nulidad l. ANTECEDENTE S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de abril de 2019, la siguiente solicitud información: El pasado 22 de marzo el consejo de ministros aprobó un acuerdo en relación a una acción de nulidad interpuesta por la Asociación Cardenal Albornoz contra el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero. Dicho acuerdo ha sido incorporado en unos autos judiciales en Bolonio en un pleito civil entre particulares, sin registro de salida y antes incluso de ser notificado a la Asociación Cardenal Albornoz. Se solicita: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 1. Copia del acuerdo de Consejo de Ministros referido. 2. Identidad del funcionario o autoridad que ha enviado dicho acuerdo a unos abogados o particulares a Bolonia. 3. Copia del envío con identificación del destinatario. 4. Identificación de la norma que permite al funcionario o autoridad dicha actuación. 5. Copia del acuse de notificación del referido acuerdo a la parte actora y a los demás interesados. 2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, respondió al solicitante en los siguientes términos Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere el apartado 1 de la petición deducida por En consecuencia, se anexa a esta resolución copia del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud interpuesta por la Asociación Cardenal Albornoz, por la que se insta la revisión de oficio del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia a en la vacante producida por cese de Se informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo que respecta a los apartados 2, 3, 4 y 5 de la solicitud del interesado, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013 establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo se estima que el Portal de la Transparencia no es el ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas en su solicitud, al no corresponderse su objeto con una solicitud de acceso a la información pública. En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública en estos apartados. 3. Recibida la indicada resolución, el interesado presentó reclamación, el 2 de junio de 2019, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: (…) Subdirección General de Reclamaciones 2.2.1.- Identidad del funcionario o autoridad que ha enviado dicho acuerdo a unos abogados o particulares a Bolonia. En lo que se refiere a la estructura organizativa de las Administraciones públicas, no sólo el ciudadano tiene un derecho subjetivo de acceso a la misma, sino que se trata de una materia sujeta a la publicidad activa. No se está solicitando datos privados de un empleado público, sino datos estricta y exclusivamente públicos, cuales son el nombre, apellidos y puesto que ocupa el empleado público en cuestión. Sería harto paradójico que todos los nombramientos y traslados de empleados públicos hayan de ser publicados de forma oficial y que en este momento se sostuviese, a la hora de solicitar la simple identificación del nombre y puesto de un funcionario, que el nombre y el cargo que éste ostenta es un dato privado protegido por la legislación de protección de datos. 2.2.2.- Copia del envío con identificación del destinatario. Se trata de una documentación obrante en el expediente en cuestión, por lo que el mismo no puede entenderse que afecte a datos particulares de terceros. Téngase en cuenta que se solicita la copia del envío (dato cuyo carácter público no ofrece duda) y la simple identificación del destinatario, no los datos particulares de éste (como número de identificación fiscal o domicilio). 2.2.3.- Identificación que permita al funcionario o autoridad dicha actuación. Es cierto que en este punto no nos encontramos literalmente ante un “documento”. No obstante, téngase en cuenta que nos encontramos ante una cuestión íntimamente ligada con las otras dos cuestiones que sí entran dentro del ámbito de la LTBG, por lo que debe entenderse incluida por conexión, dada la inexcusable vinculación entre lo solicitado en este punto y la solicitud a la que nos referimos en el apartado 2.2.1 del presente escrito. Salvo, obviamente, que por la Administración se sostenga que el empleado público en cuestión no estuviese autorizado para actuar como lo hizo, en cuyo caso debería informarse sobre este particular a los efectos oportunos. 2.2.4.- Copia del acuse de notificación del referido acuerdo a la parte actora y a los demás interesados. En este punto nos encontramos nuevamente ante un “documento” incorporado a un expediente, y por tanto, sometido a la legislación sobre transparencia. Dado que únicamente se solicita copia del acuse a la parte actora y los demás interesados, la Administración puede excluir o eliminar datos personales como documento o cifra de identificación fiscal y domicilio, dado que lo único relevante a efectos solicitados es la fecha de la recepción por el destinatario y el nombre y apellidos o razón social del mismo, datos éstos que no se encuentran en modo alguno comprendidos en la legislación de protección de datos. 4. Recibida la reclamación, con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las C<~-ns~ j~ dQ 1.-an ~pa l'ti\C•a r Suen Go bJeff'IO alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de junio e indicaba lo siguiente: ( ... ) En contestación a la reclamación presentada por formula la siguiente ALEGACIÓN: se ÚNICA.-Las alegaciones realizadas por el reclamante no desvirtúan el razonamiento de la resolución que considera ajeno al concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 las peticiones contenidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, toda vez que estas se refieren a hechos e informaciones fuera del ámbito de la indicada ley y sobre los que este departamento no tiene conocimiento alguno. Por elfo, se facilitó al reclamante el único "contenido o documento" que "obraba en su poder" y "fue adquirido en el ejercicio de sus funciones": el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud interpuesta por la Asociación Cardenal Albornoz, por la que se insta la revisión de oficio del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra Rector del Real Colegio de producida por cese 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014- 11410&p=20141105&tn=1#a8 https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013- 12887&p=20181206&tn=1#a12 Página4 de 6 Subdirecdón General de Redamaciones C<~-ns~ j~ <lQ l.-an~p:u ·el\<:•6 r Buen Go bJe(f'IO Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotar se el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué cri terios actúan nuestras instituciones. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, las circunstancias reflejadas en los antecedentes demuestran a nuestro juicio que la Administración, en este caso, el MINI STERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUAL DAD, ha proporcionado toda la información a su disposición encuadrable en el concepto de i nformación públi ca legalmente previsto. En este sentido, entendemos que el reclamante plantea cuestiones en su solicitud que son ajenas al marco normativo que representa la LTAIBG como medio para garanti zar el conocimiento y control de la actuación pública. Antes al contrario, se plantean cuestiones y, en concreto, actuaciones presuntamente llevadas a cabo por un funcionario público, que la Administración dice desconocer que se hubiera producido, en afirmaciones que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede desvirtuar. En consecuencia, y en el entendido que el derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en la LTAIBG, ha sido debidamente garantizado, la presente reclamación ha de ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada po con entrada el 2 de junio de 2019, contra resolución de 6 de mayo de 2019 del MINIS TERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. Subdirecdón General de Redamaciones De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda