El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad copia de un acuerdo del Consejo de Ministros y datos sobre su envío y notificación. La administración facilitó el acuerdo pero inadmitió el resto por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se entregó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración proporcionó toda la información a su disposición encuadrable en el concepto legal de información pública.
3
Las cuestiones planteadas sobre actuaciones de un funcionario son ajenas al marco normativo de la LTAIBG cuando la Administración desconoce que se hubieran producido dichas actuaciones.
Texto completo
Cons~jQ ~e
lr-an~parcnc ia )
Buen Gobierno
Resolución 383/2019
S/REF: 001-033876
N/REF:R/0383/2019;100-002587
Fecha: 28 de agosto de 2019
Direcci
Administración/Organis
mo: Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Acuerdo del Consejo de Ministros sobre acción de nulidad
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de abril de 2019, la siguiente
solicitud información:
El pasado 22 de marzo el consejo de ministros aprobó un acuerdo en relación a una acción
de nulidad interpuesta
por la Asociación Cardenal Albornoz contra el Real Decreto
108/2015,
de 19 de febrero.
Dicho acuerdo ha sido incorporado en unos autos judiciales en Bolonio en un pleito civil entre
particulares, sin registro de salida
y antes incluso de ser notificado a la Asociación Cardenal
Albornoz.
Se solicita:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1. Copia del acuerdo de Consejo de Ministros referido.
2. Identidad del funcionario o autoridad que ha enviado dicho acuerdo a unos abogados o
particulares a Bolonia.
3. Copia del envío con identificación del destinatario.
4. Identificación de la norma que permite al funcionario o autoridad dicha actuación.
5. Copia del acuse de notificación del referido acuerdo a la parte actora y a los demás
interesados.
2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, respondió al solicitante en los siguientes
términos
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el
acceso a la información a la que se refiere el apartado 1 de la petición deducida por
En consecuencia, se anexa a esta resolución copia del Acuerdo de
Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se declara la inadmisión a trámite
de la solicitud interpuesta por la Asociación Cardenal Albornoz, por la que se insta la revisión
de oficio del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra Rector del Real
Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia a en la
vacante producida por cese de
Se informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos
personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo que respecta a los apartados 2, 3, 4 y 5 de la solicitud del interesado, el artículo 13 de
la citada Ley 19/2013 establece que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo se
estima que el Portal de la Transparencia no es el ámbito donde se han de tratar las
cuestiones planteadas en su solicitud, al no corresponderse su objeto con una solicitud de
acceso a la información pública. En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso
a la información pública en estos apartados.
3. Recibida la indicada resolución, el interesado presentó reclamación, el 2 de junio de 2019,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…)
Subdirección General de Reclamaciones
2.2.1.- Identidad del funcionario o autoridad que ha enviado dicho acuerdo a unos abogados
o particulares a Bolonia. En lo que se refiere a la estructura organizativa de las
Administraciones públicas, no sólo el ciudadano tiene un derecho subjetivo de acceso a la
misma, sino que se trata de una materia sujeta a la publicidad activa. No se está solicitando
datos privados de un empleado público, sino datos estricta y exclusivamente públicos, cuales
son el nombre, apellidos y puesto que ocupa el empleado público en cuestión. Sería harto
paradójico que todos los nombramientos y traslados de empleados públicos hayan de ser
publicados de forma oficial y que en este momento se sostuviese, a la hora de solicitar la
simple identificación del nombre y puesto de un funcionario, que el nombre y el cargo que
éste ostenta es un dato privado protegido por la legislación de protección de datos.
2.2.2.- Copia del envío con identificación del destinatario. Se trata de una documentación
obrante en el expediente en cuestión, por lo que el mismo no puede entenderse que afecte a
datos particulares de terceros. Téngase en cuenta que se solicita la copia del envío (dato
cuyo carácter público no ofrece duda) y la simple identificación del destinatario, no los datos
particulares de éste (como número de identificación fiscal o domicilio).
2.2.3.- Identificación que permita al funcionario o autoridad dicha actuación. Es cierto que
en este punto no nos encontramos literalmente ante un “documento”. No obstante, téngase
en cuenta que nos encontramos ante una cuestión íntimamente ligada con las otras dos
cuestiones que sí entran dentro del ámbito de la LTBG, por lo que debe entenderse incluida
por conexión, dada la inexcusable vinculación entre lo solicitado en este punto y la solicitud a
la que nos referimos en el apartado 2.2.1 del presente escrito. Salvo, obviamente, que por la
Administración se sostenga que el empleado público en cuestión no estuviese autorizado
para actuar como lo hizo, en cuyo caso debería informarse sobre este particular a los efectos
oportunos.
2.2.4.- Copia del acuse de notificación del referido acuerdo a la parte actora y a los demás
interesados. En este punto nos encontramos nuevamente ante un “documento” incorporado
a un expediente, y por tanto, sometido a la legislación sobre transparencia. Dado que
únicamente se solicita copia del acuse a la parte actora y los demás interesados, la
Administración puede excluir o eliminar datos personales como documento o cifra de
identificación fiscal y domicilio, dado que lo único relevante a efectos solicitados es la fecha
de la recepción por el destinatario y el nombre y apellidos o razón social del mismo, datos
éstos que no se encuentran en modo alguno comprendidos en la legislación de protección de
datos.
4. Recibida la reclamación, con fecha 4 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
C<~-ns~ j~ dQ
1.-an ~pa l'ti\C•a r
Suen Go bJeff'IO
alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de
junio e indicaba lo siguiente:
(
... ) En contestación a la reclamación presentada por
formula la siguiente
ALEGACIÓN:
se
ÚNICA.-Las alegaciones realizadas por el reclamante no desvirtúan el razonamiento de la
resolución que considera ajeno
al concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 las peticiones contenidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, toda vez que
estas
se refieren a hechos e informaciones fuera del ámbito de la indicada ley y sobre los que
este departamento no tiene conocimiento alguno. Por elfo, se facilitó al reclamante el único "contenido o documento" que "obraba en su
poder" y "fue adquirido en el ejercicio de sus funciones": el Acuerdo del Consejo de Ministros
de
22 de marzo de
2019, por el que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud
interpuesta
por la Asociación Cardenal
Albornoz, por la que se insta la revisión de oficio del
Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra Rector del Real Colegio de
producida
por cese
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual
y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014- 11410&p=20141105&tn=1#a8
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013- 12887&p=20181206&tn=1#a12
Página4 de 6
Subdirecdón
General de Redamaciones
C<~-ns~ j~ <lQ
l.-an~p:u ·el\<:•6 r
Buen Go bJe(f'IO
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotar se el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como
base que
la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
cri
terios actúan nuestras instituciones.
3. Teniendo en cuenta
lo anterior, las circunstancias reflejadas en los antecedentes demuestran
a nuestro juicio que
la Administración, en este caso,
el MINI STERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUAL DAD, ha proporcionado toda la información a su
disposición encuadrable en el concepto de i nformación públi ca legalmente previsto.
En este sentido, entendemos que el reclamante plantea cuestiones en su solicitud que son
ajenas al marco normativo que representa la LTAIBG como medio para garanti zar el
conocimiento y control de
la actuación pública. Antes al contrario, se plantean cuestiones
y,
en concreto, actuaciones presuntamente llevadas a cabo por un funcionario público, que la
Administración dice desconocer que se hubiera producido, en afirmaciones que este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no puede desvirtuar.
En consecuencia, y en el entendido que el derecho de acceso a la información pública, tal y
como está configurado en la LTAIBG, ha sido debidamente garantizado, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada po con entrada el 2 de junio de 2019,
contra resolución de 6 de mayo de 2019 del MINIS TERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD.
Subdirecdón General de Redamaciones
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda