El ciudadano solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una copia digital de una resolución de aprobados de un proceso selectivo. Alegó que la administración remitió un documento incorrecto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación ya que la administración subsanó el error y remitió el documento correcto durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración reconoció que, por error, envió un documento diferente al solicitado, procediendo a adjuntar la resolución correcta durante la fase de alegaciones.
2
El Consejo considera que no hubo voluntad de denegar el acceso a la información, sino que se trató de un error material en la formalización del acceso.
3
Se determina que, al haberse proporcionado finalmente la información solicitada, la reclamación carece de objeto actual.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025083
N/REF: R/0383/2018 (100-001062)
FECHA: 18 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 2 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, el día 6 de junio de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el
acceso a la siguiente información:
xResolución de 8 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC, especialidad Propiedad Industrial, convocado por Orden IET/1093/2016,
de 1 de julio.
xDicha resolución fue publicada en el BOE con fecha Núm. 140. BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO. Martes 13 de junio de 2017 Sec. II.B. Pág. 48584 II.
AUTORIDADES Y PERSONAL B. Oposiciones y concursos MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL 6674 cve: BOE-A-2017-6674.
xLo que pido es copia digital de la resolución oficial original, en cuanto se trata
de un documento de naturaleza administrativa, de carácter público y de un
procedimiento que ha finalizado la vía administrativa.
2. Mediante Resolución de fecha 19 de junio de 2018, la Oficina Española de
Patentes y Marcas del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA
DIGITAL contestó a informándole de lo siguiente:
xCon fecha 7 de junio de 2018, esta solicitud se recibió en la Oficina Española
de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM), fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, la OEPM considera que procede conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. Se adjunta la
información solicitada
xEn contestación a su solicitud le adjuntamos copia digital de la resolución oficial
original de la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso
selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores de Organismos
Autónomos del MITC, especialidad Propiedad Industrial, convocado por Orden
IET/1093/2016, de 1 de julio.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 2 de julio de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente que:
xEl organismo no remitió la documentación requerida, sino que mandó una
fotocopia de fecha 30 de mayo de 2017 (cuando el documento solicitado era de
fecha 8 de junio 2017), sin que la autoridad firmante fuese la indicaba (el
Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda digital) y se tratase de un
documento administrativo (es decir con los mecanismos de @firma, la fecha y
hora) y que además, era de acceso público en la página web del organismo
https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos relacionados/sobr
e oepm/Empleo/2017 05 30 Calific cuarto ejercicio y listado final de apro
bados.pdf
xEl organismo no ha dado respuesta a mi solicitud, vulnerando mi derecho de acceso, en cuanto que ha mandado un documento que en ningún caso se correspondía con el solicitado (ni por la fecha, la autoridad firmante y la falta absoluta de mecanismo de firma electrónica).
xSe aporta copia del documento remitido por el organismo al final del presente documento.
xAdemás, cabe indicar que la fecha de la resolución de petición de acceso a la
información (19 de junio de 2018) no coincide con la de la autoridad firmante
del documento (20 de junio de 2018).
4. El 3 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la
Unidad de Información competente para que presentase alegaciones. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 9 de julio de 2018 y en el mismo se señalaba que
efectivamentey por error, se envió un documento diferente al solicitado.
Adjuntamos el documento objeto de la solicitud y posterior reclamación.
Este documento es la Resolución de la Subsecretaría, por la que se publica la
relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso
en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC
(especialidad Propiedad Industrial), convocado por Orden IET/1093/2016, de 1 de
julio, fechada digitalmente el día 8 de junio de 2017.
5. A la vista de las alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, el 12 de julio de
2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no ha presentado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, debido a un error y en ningún
caso a una denegación intencionada de la información, el documento correcto
interesado por el solicitante ha sido finalmente proporcionado como consecuencia
de la presente reclamación.
Se trata de un supuesto similar al analizado en el expediente R/0358/2018 en el
que se razonaba lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, podemos entender que no ha existido
voluntad de la Administración de denegar o limitar el acceso a la información
solicitada, sino que, debido a un error, la formalización del acceso no se había
realizado. En este caso, hubiese sido deseable, no obstante, que la vía de la
reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG, que ciertamente tiene como objetivo
analizar situaciones en las que el interesado no haya recibido una respuesta o que
la misma no le sea satisfactoria, hubiese sido sustituida por la posibilidad del
interesado de hacer ver el error directamente al organismo tramitador de la
solicitud.
4. No obstante, y toda vez que ha sido formalizada la reclamación, debe tenerse
en cuenta a nuestro juicio que el defecto en la tramitación de la solicitud ha sido
debido a un error y que el interesado ha manifestado su satisfacción con la
información recibida.
En el presente supuesto, y a pesar de que el interesado no se ha pronunciado de
forma expresa, debemos entender que la información remitida cumplía con lo
solicitado. Por consecuencia, la presente reclamación debe ser archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 2 de julio de 2018, contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y
Marcas (entidad adscrita actualmente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO), de 19 de junio de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.