Archivada 18/09/2018 · 78 días en resolverse

Solicitud de copia digital de la resolución de aprobados de la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC

El ciudadano solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una copia digital de una resolución de aprobados de un proceso selectivo. Alegó que la administración remitió un documento incorrecto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación ya que la administración subsanó el error y remitió el documento correcto durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reconoció que, por error, envió un documento diferente al solicitado, procediendo a adjuntar la resolución correcta durante la fase de alegaciones.
2 El Consejo considera que no hubo voluntad de denegar el acceso a la información, sino que se trató de un error material en la formalización del acceso.
3 Se determina que, al haberse proporcionado finalmente la información solicitada, la reclamación carece de objeto actual.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025083 N/REF: R/0383/2018 (100-001062) FECHA: 18 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el día 6 de junio de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el acceso a la siguiente información: xResolución de 8 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC, especialidad Propiedad Industrial, convocado por Orden IET/1093/2016, de 1 de julio. xDicha resolución fue publicada en el BOE con fecha Núm. 140. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Martes 13 de junio de 2017 Sec. II.B. Pág. 48584 II. AUTORIDADES Y PERSONAL B. Oposiciones y concursos MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL 6674 cve: BOE-A-2017-6674. xLo que pido es copia digital de la resolución oficial original, en cuanto se trata de un documento de naturaleza administrativa, de carácter público y de un procedimiento que ha finalizado la vía administrativa. 2. Mediante Resolución de fecha 19 de junio de 2018, la Oficina Española de Patentes y Marcas del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL contestó a informándole de lo siguiente: xCon fecha 7 de junio de 2018, esta solicitud se recibió en la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. xUna vez analizada la solicitud, la OEPM considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. Se adjunta la información solicitada xEn contestación a su solicitud le adjuntamos copia digital de la resolución oficial original de la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC, especialidad Propiedad Industrial, convocado por Orden IET/1093/2016, de 1 de julio. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 2 de julio de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xEl organismo no remitió la documentación requerida, sino que mandó una fotocopia de fecha 30 de mayo de 2017 (cuando el documento solicitado era de fecha 8 de junio 2017), sin que la autoridad firmante fuese la indicaba (el Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda digital) y se tratase de un documento administrativo (es decir con los mecanismos de @firma, la fecha y hora) y que además, era de acceso público en la página web del organismo https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos relacionados/sobr e oepm/Empleo/2017 05 30 Calific cuarto ejercicio y listado final de apro bados.pdf xEl organismo no ha dado respuesta a mi solicitud, vulnerando mi derecho de acceso, en cuanto que ha mandado un documento que en ningún caso se correspondía con el solicitado (ni por la fecha, la autoridad firmante y la falta absoluta de mecanismo de firma electrónica). xSe aporta copia del documento remitido por el organismo al final del presente documento. xAdemás, cabe indicar que la fecha de la resolución de petición de acceso a la información (19 de junio de 2018) no coincide con la de la autoridad firmante del documento (20 de junio de 2018). 4. El 3 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información competente para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 9 de julio de 2018 y en el mismo se señalaba que efectivamentey por error, se envió un documento diferente al solicitado. Adjuntamos el documento objeto de la solicitud y posterior reclamación. Este documento es la Resolución de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MITC (especialidad Propiedad Industrial), convocado por Orden IET/1093/2016, de 1 de julio, fechada digitalmente el día 8 de junio de 2017. 5. A la vista de las alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, el 12 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no ha presentado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, debido a un error y en ningún caso a una denegación intencionada de la información, el documento correcto interesado por el solicitante ha sido finalmente proporcionado como consecuencia de la presente reclamación. Se trata de un supuesto similar al analizado en el expediente R/0358/2018 en el que se razonaba lo siguiente: En el caso que nos ocupa, por lo tanto, podemos entender que no ha existido voluntad de la Administración de denegar o limitar el acceso a la información solicitada, sino que, debido a un error, la formalización del acceso no se había realizado. En este caso, hubiese sido deseable, no obstante, que la vía de la reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG, que ciertamente tiene como objetivo analizar situaciones en las que el interesado no haya recibido una respuesta o que la misma no le sea satisfactoria, hubiese sido sustituida por la posibilidad del interesado de hacer ver el error directamente al organismo tramitador de la solicitud. 4. No obstante, y toda vez que ha sido formalizada la reclamación, debe tenerse en cuenta a nuestro juicio que el defecto en la tramitación de la solicitud ha sido debido a un error y que el interesado ha manifestado su satisfacción con la información recibida. En el presente supuesto, y a pesar de que el interesado no se ha pronunciado de forma expresa, debemos entender que la información remitida cumplía con lo solicitado. Por consecuencia, la presente reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con entrada el 2 de julio de 2018, contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (entidad adscrita actualmente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO), de 19 de junio de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.