El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación diversos documentos sobre el mecanismo para refugiados en Turquía. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información una vez iniciado el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes se entiende como desestimación de la solicitud según el art. 20.4 de la LTAIBG.
3
Cuando la administración proporciona la información solicitada extemporáneamente y durante la vía de reclamación, se considera que el derecho del interesado ha sido satisfecho.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015038
N/REF:
R/0383/2017
FECHA:
31 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 23 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN en aplicación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información.
1. El Mandato del instrumento que regula las contribuciones de los Estados
miembros al mecanismo para los refugiados en Turquía, cuya versión final fue
adoptada el 3 de febrero de 2016 por el Comité de Representantes Permanentes
del Consejo de la Unión Europea.
2. El Anexo del Mandato referido en el punto 1.
3. El Entendimiento común por el que se establece el marco de gobernanza y
condicionalidad del mecanismo para los refugiados en Turquía, aprobado el 3 de
febrero de 2016 por el Comité de Representantes Permanentes del Consejo de la
Unión Europea.
4. El Modelo de certificado de contribución, aprobado el 3 de febrero de 2016 por
el Comité de Representantes Permanentes del Consejo de la Unión Europea.
2. Con fecha de entrada el 10 de agosto de 2017,
interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que
había transcurrido el plazo para responder una solicitud de información previsto en
el art. 20.1 de la LTAIBG y, por lo tanto y en aplicación de lo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto, la misma debía entenderse denegada.
3. El 10 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
toda la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN al objeto de que por dicho Departamento se efectuaran las
alegaciones consideradas oportunas.
4. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de septiembre de 2017 y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
(…)
Se va a proceder a responder a la solicitud de , adjuntando la
traducción al español del "Mandato" (que también se aneja a estas alegaciones), e
indicando donde puede encontrar los documentos publicados (DOUE) relativos a
dicha solicitud.
Junto con el escrito de alegaciones y tal y como se anunciaba, se remitía la versión
en español del Mandato del instrumento que regula las contribuciones de los
Estados Miembros al mecanismo para los refugiados en Turquía
5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2017, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió con fecha 27 de septiembre
de 2017 a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que la interesada
pudiera manifestar lo que considerara conveniente a la vista de la respuesta
proporcionada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN.
En respuesta al trámite de audiencia, la interesada indicó con fecha 4 de octubre
que había recibido la comunicación del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y los documentos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre las
obligaciones formales que vinculan a los organismos a los que se les aplica la
LTAIBG, entre los que se encuentra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN.
En efecto, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. En el caso que nos ocupa, la reclamante se dirigió a este Consejo de
Transparencia debido al transcurso del plazo previsto en el art. 20.1 antes
señalado y por entender que, en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del
mismo precepto, su solicitud había sido desestimada. Ha sido una vez interpuesta
la presente reclamación cuando se ha proporcionado una respuesta a la
interesada que no ha sido objeto de alegaciones en contra por parte de la
interesada.
5. Así, y si bien este Consejo de Transparencia no dispone de la resolución concreta
dictada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
y en la que, según se afirma por dicho Departamento, se le iba a informar cómo
encontrar los documentos publicados (DOUE) relativos a su solicitud, si ha
recibido copia del Mandato y su anexo por el que se interesaba la reclamante en
los puntos 1 y 2 de su solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, en casos similares al
presente en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada- circunstancia que también reconoce la
Administración al haber remitido a la interesada la información- y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Así, al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción
por parte de la reclamante sobre la información recibida, se entiende que su
derecho ha sido satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe
estimarse únicamente por motivos formales la presente Reclamación, sin que
proceda efectuar actuaciones complementarias.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez