Estimada 31/10/2017 · 82 días en resolverse

Solicitud de documentos sobre el mecanismo para refugiados en Turquía y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación diversos documentos sobre el mecanismo para refugiados en Turquía. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información una vez iniciado el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes se entiende como desestimación de la solicitud según el art. 20.4 de la LTAIBG.
3 Cuando la administración proporciona la información solicitada extemporáneamente y durante la vía de reclamación, se considera que el derecho del interesado ha sido satisfecho.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-015038 N/REF: R/0383/2017 FECHA: 31 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 23 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información. 1. El Mandato del instrumento que regula las contribuciones de los Estados miembros al mecanismo para los refugiados en Turquía, cuya versión final fue adoptada el 3 de febrero de 2016 por el Comité de Representantes Permanentes del Consejo de la Unión Europea. 2. El Anexo del Mandato referido en el punto 1. 3. El Entendimiento común por el que se establece el marco de gobernanza y condicionalidad del mecanismo para los refugiados en Turquía, aprobado el 3 de febrero de 2016 por el Comité de Representantes Permanentes del Consejo de la Unión Europea. 4. El Modelo de certificado de contribución, aprobado el 3 de febrero de 2016 por el Comité de Representantes Permanentes del Consejo de la Unión Europea. 2. Con fecha de entrada el 10 de agosto de 2017, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que había transcurrido el plazo para responder una solicitud de información previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y, por lo tanto y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, la misma debía entenderse denegada. 3. El 10 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió toda la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN al objeto de que por dicho Departamento se efectuaran las alegaciones consideradas oportunas. 4. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de septiembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) Se va a proceder a responder a la solicitud de , adjuntando la traducción al español del "Mandato" (que también se aneja a estas alegaciones), e indicando donde puede encontrar los documentos publicados (DOUE) relativos a dicha solicitud. Junto con el escrito de alegaciones y tal y como se anunciaba, se remitía la versión en español del Mandato del instrumento que regula las contribuciones de los Estados Miembros al mecanismo para los refugiados en Turquía 5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2017, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió con fecha 27 de septiembre de 2017 a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que la interesada pudiera manifestar lo que considerara conveniente a la vista de la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. En respuesta al trámite de audiencia, la interesada indicó con fecha 4 de octubre que había recibido la comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los documentos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre las obligaciones formales que vinculan a los organismos a los que se les aplica la LTAIBG, entre los que se encuentra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. En efecto, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. En el caso que nos ocupa, la reclamante se dirigió a este Consejo de Transparencia debido al transcurso del plazo previsto en el art. 20.1 antes señalado y por entender que, en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, su solicitud había sido desestimada. Ha sido una vez interpuesta la presente reclamación cuando se ha proporcionado una respuesta a la interesada que no ha sido objeto de alegaciones en contra por parte de la interesada. 5. Así, y si bien este Consejo de Transparencia no dispone de la resolución concreta dictada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN y en la que, según se afirma por dicho Departamento, se le iba a informar cómo encontrar los documentos publicados (DOUE) relativos a su solicitud, si ha recibido copia del Mandato y su anexo por el que se interesaba la reclamante en los puntos 1 y 2 de su solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, en casos similares al presente en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada- circunstancia que también reconoce la Administración al haber remitido a la interesada la información- y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Así, al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción por parte de la reclamante sobre la información recibida, se entiende que su derecho ha sido satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe estimarse únicamente por motivos formales la presente Reclamación, sin que proceda efectuar actuaciones complementarias. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez