Estimada 14/05/2021 · 24 días en resolverse

Acceso a información remitida por entidades bancarias al Banco de España sobre prevención de blanqueo de capitales

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y prohíbe la entrega de la información bancaria solicitada por la mercantil para proteger el secreto en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 4 112/2022, de 30/6/2022 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y prohíbe la entrega de la información bancaria solicitada por la mercantil para proteger el secreto en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Inversiones Emanuel, S.L. solicitó al Banco de España la información remitida por Bankia, BBVA y Caixa sobre prevención de blanqueo de capitales. El SEPBLAC denegó el acceso alegando secreto profesional y límites a la investigación de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó un perjuicio concreto y evaluable.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de secreto de la Ley 10/2010 no constituye un régimen propio y específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser automática y requiere la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3 La administración no aportó una justificación expresa y detallada que permitiera controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción aplicada.
4 El derecho de acceso debe prevalecer salvo que se motive específicamente qué información se excluye y por qué afecta al correcto desarrollo de la labor de prevención de ilícitos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 382/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al BANCO DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información: Que en fecha de 12 de enero de 2021 esta parte procedió a presentar Solicitud "acceso a la información pública del Banco de España con número de registro de entrada 2021/C79RE/OOEOO1670. Que con posterioridad se ha procedido a recibir requerimiento para que en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del mismo, procediéramos a concretar la solicitud efectuada, dado que, según afirman, la misma no identifica de forma suficiente la S/REF: N/REF: R/0382/2021; 100-005210 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/ SEPBLAC Información solicitada: Información remitida por entidades bancarias según normativa prevención del blanqueo de capitales Subdirección General de Reclamaciones información cuyo acceso se solicita. En cumplimiento del anterior requerimiento y en tiempo y forma, venimos a efectuar las siguientes manifestaciones: -Que esta parte, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19 /2013 viene a solicitar el acceso a la in formación pública que obre en poder del Banco de España y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y actividades sujetas a Derecho administrativo. -Que en concreto, esta parte solicita el acceso a toda aquella información que por las entidades bancarias: BANKIA, BBVA Y CAIXA, ha sido facilitada al Banco de España en relación al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y que, entre otras, les obliga a comunicar aquellas operaciones sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. -Lo anterior se debe, a que esta parte viene sufriendo desde hace aproximadamente dos años, el cierre repentino e injustificado de las distintas cuentas corrientes que mantenía en las anteriores entidades bancarias y sin que, hasta la techa, se le haya comunicado el motivo o la justificación que viene motivando dichas decisiones unilaterales adoptadas por las referidas entidades y que inevitablemente y como venimos diciendo, de forma injustificada está generando un grave perjuicio a esta parte. Por lo anterior y entendiendo esta parte que debe obrar alguna información incorrecta tanto en las bases de datos de las entidades como en la propia de este Banco de España, venimos a solicitar el acceso a toda aquella información que de esta parte ha sido remitida por las señaladas entidades bancarias y para que esta parte pueda ejercitar sus derechos de rectificación y/o cancelación. Que a los efectos oportunos se acompañan las distintas comunicaciones de las meritadas entidades bancarias y en las que se informa del cierre de cuentas y demás productos. 2. Mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el SEPBLAC contestó a la solicitante lo siguiente: 1 Antecedentes 1.1 Con fecha 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Registro General del Servicio Ejecutivo de la Comisión (en adelante, Sepblac) un escrito procedente del Banco de España (División de Gobernanza y Transparencia) en el que se da traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), de una solicitud de acceso a información pública del Banco de España presentada por un representante de Inversiones Emanuel, S.L., formulada mediante escrito de 12 de enero de 2021. 1.2 Tras pedir el Banco de España a Inversiones Emanuel, S. L. que concretara la solicitud, la mercantil citada indica, mediante escrito recibido el 8 de febrero que solicita (…) 2.2 Causas de inadmisión y límites al derecho de acceso a información pública. (…) la Ley de Transparencia establece en su artículo 14 determinados supuestos tasados en los que el derecho de acceso a la información pública puede ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a determinados bienes o intereses. Entre tales, la letra e) del apartado primero del citado artículo admite la limitación cuando el perjuicio se refiera a "la prevención, investigación y sanción de /os ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". (…) 2.3 Especialidades aplicables a la información en poder del Sepblac El Sepblac es uno de los dos órganos de apoyo que tiene la llamada Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, y aquel depende orgánica y funcionalmente de ésta, en los términos previstos en el artículo 45.3 de la Ley 1 0/201 o, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010). A su vez, la Comisión depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la Ley de Transparencia, una de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I de la Ley de Transparencia es la Administración General del Estado, dentro de la cual se encuentra incardinada el citado Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En consecuencia, la información obrante en el Sepblac, como órgano dependiente orgánica y funcionalmente de una Comisión a su vez dependiente del Ministerio citado, está sujeta al derecho de acceso a información pública por parte de los ciudadanos. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho de acceso a información pública en poder del Sepblac, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, deberá ejercerse teniendo en cuenta lo previsto en la normativa específica relativa al acceso a la información contenida en la Ley 10/2010, siendo aplicable la Ley de Transparencia con carácter supletorio en lo no previsto en la regulación específica. En efecto, las comunicaciones de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo como las que concreta la mercantil solicitante que podría recibir el Sepblac están sometidos a un estricto deber de secreto profesional establecido en la Ley 10/2010. En concreto, el artículo 46.1 de la Ley 10/201O dispone lo siguiente: "Artículo 46. Informes de inteligencia financiera. 1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, si apreciara la exist encia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes. La información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado." Asimismo, el artículo 49.1 de la Ley 1 0/201 O señala que: "1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o para cualquiera de sus órganos y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ..." Estos dos artículos, por tanto, disponen el secreto de la información que obra en poder del Sepblac con motivo de la recepción de comunicaciones de operaciones sospechosas o recabada con motivo de la elaboración de informes de inteligencia financiera, sin que pueda ser divulgada salvo en los supuestos previstos en la Ley 10/2010 o con permiso expreso otorgado por la Comisión. Por todo ello, el derecho de acceso a información por parte de los ciudadanos debe modularse con el necesario cumplimiento de esta previsión. 2.4 Análisis y valoración de la información solicitada La solicitud de acceso a información que motiva la presente resolución, como se ha indicado en los Antecedentes, se refiere a las obligaciones de información de determinados bancos en cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia dispone que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Por lo tanto, la información solicitada por Inversiones Emanuel S.A. se encuentra sujeta a la obligación de secreto de los artículos 46.1 y 49.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En consecuencia, estos artículos constituyen el régimen jurídico específico de acceso a la información pública del Sepblac que resulta de aplicación en primer lugar, siendo la Ley de Transparencia aplicable de manera supletoria. Tal afirmación es acorde con la interpretación de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia realizada por los órganos judiciales. Por su relevancia, cabe destacar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional n.0 46/2017, de 6 de febrero (JUR 2017\39893), que se refiere al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria regulado en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría (en adelante, Ley 58/2003), en relación a la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia. (…) La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 46/2017 confirma, por tanto, que el derecho de información encuentra sus límites en la Constitución, en la Ley de Transparencia y en todas las Leyes sectoriales que regulen todas las materias relacionadas con la Administración (entre las que cabe entender incluida la Ley 10/201 O, de 28 de abril). La aplicación a la información solicitada por Inversiones Emanuel S.A. de lo dispuesto en los artículos 46.1 y 49.1 de la Ley 1 0/201 O, de 28 de abril es también compatible con los criterios interpretativos y las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTyBG). • En especial, cabe destacar la resolución nº 162/2018, de 13 de junio, por venir referida a parte de la normativa invocada, en concreto al artículo 49 de la Ley 10/201 O, de 28 de abril. En esta resolución se analiza la solicitud de información relativa a expedientes sancionadores en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La citada resolución -en la que se hace una referencia expresa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional n.0 46/2017, de 6 de febrero, mencionada con anterioridad- el CTyBG concluye que el deber de reserva regulado en el artículo 49 de la Ley 10/201 O, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo comparte naturaleza con el artículo 95 de la Ley 58/2003, cuya relación con la Ley de Transparencia ya ha sido analizada por los Tribunales de Justicia. En virtud de lo señalado anteriormente, la solicitud formulada por Inversiones Emanuel, S.A. ha de ser desestimada. Como se ha mencionado con anterioridad, el derecho de acceso a información por parte de los ciudadanos debe modularse con el necesario cumplimiento de la previsión de régimen de secreto profesional que persigue tanto la protección de los intereses específicos de las entidades sometidas a la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como muy especialmente, la salvaguarda de intereses públicos relacionados con la prevención de ilícitos penales como son los delitos de blanqueo de capitales o el de financiación del terrorismo (artículos 301 y 576 del Código Penal, respectivamente). En el presente caso, permitir el acceso a la información que demanda el representante de la mercantil en cuestión supondría una quiebra del deber de secreto de este órgano. 3. Ante la citada contestación, con fecha 13 de abril de 2021, Inversiones Emanuel, S.L. presentó ante el SEPBLAC, para su elevación a la COMISIÓN DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS, un recurso de alzada contra la citada resolución. Mediante escrito de 20 de abril de 2021, el SEPBLAC remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el citado recurso que, en virtud de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido tramitado como reclamación presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En el recurso presentado por la sociedad reclamante, se manifestaba lo siguiente: (…) entiende esta parte que realmente la Ley 10/2010 NO contiene un régimen jurídico específico de acceso a la información, no resultando de aplicación la disposición anterior, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 19/2013 y que, tal y como además reconoce esta administración, reconoce el derecho de esta parte a acceder a la información solicitada. TERCERA.- Subsidiariamente para el caso de entender aplicable la Ley 10/2010. Incorrecta aplicación del régimen específico contenido en dicha Ley. Acceso autorizado en virtud del artículo 49.2.a) de la Ley 10/2010.- (…) en primer lugar se refiere la precitada resolución al artículo 46 de la Ley 10/2010; si bien, dicho artículo no resulta de aplicación al presente caso. Dicho artículo viene a recoger el carácter confidencial de los informes de inteligencia elaborados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión; no siendo de aplicación a la petición efectuada por esta parte. En segundo lugar se hace referencia al artículo 49 de la Ley 10/2010 como precepto en el que se regula el acceso a la información y que, según esta administración, debe ser aplicado de forma preferente; si bien, como adelantábamos anteriormente, entiende esta parte que, dando por buena dicha aplicación preferente, la misma se está efectuando de forma incorrecta a efectos de desestimar nuestra solicitud. (…) dispone dicho artículo de forma expresa que dicha información SÍ podrá ser divulgada (apartado a): cuando el implicado lo consiente expresamente. Esto es, contiene la normativa de aplicación una autorización de acceso de carácter genérico, permitiendo la difusión, publicación o comunicación de los datos, cuando el implicado lo consienta expresamente. Dicho de otro modo, la propia ley –en base a la cual se desestima nuestra solicitud en la resolución ahora recurrida- permite el acceso a la información en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo obrante en poder de la comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, cuando la persona implicada lo consienta expresamente; lo que precisamente ocurre en el presente caso. En consecuencia; siendo la solicitud efectuada por esta parte , de acceso a su propia información, debe entenderse en todo caso autorizada en virtud de la disposición anterior y no sujeta a la obligación de secreto tal y como se viene a manifestar en la resolución ahora recurrida. CUARTA.- Aplicación injustificada y desproporcionada de los límites al derecho de acceso a la información.- (…) olvida esta administración que esos límites al derecho de acceso, no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente, en relación a los contenidos, sino que su aplicación debe estar ligada – y así se ha venido manifestando por el Consejo- con la protección concreta de un interés legítimo; debiendo analizarse tanto si la concesión del acceso solicitado supone un perjuicio concreto, definido y evaluable; como si, la aplicación de esos límites resulta justificada y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, en la resolución ahora recurrida no se efectúa ninguna de estas valoraciones, procediendo a denegar de forma automática la solicitud efectuada por esta parte y a la que si bien, no resulta de aplicación el límite alegado al constar la expresa autorización del interesado; tampoco se ha procedido a efectuar el correspondiente análisis anteriormente referido y que igualmente llevaría a concluir que no se debe aplicar el límite invocado por esta Administración. Que tal y como venimos reiterando a lo largo del presente recurso; esta parte está solicitando el acceso a la información que sobre la misma obre en poder de este Servicio Ejecutivo y en virtud de la cual, o eso parece ser, tres entida des bancarias han decidido cancelar y resolver las relaciones contractuales mantenidas con la misma; desconociendo esta parte cual es esa información e impidiendo, en consecuencia, ejercitar, entre otros, su derecho de defensa; debiendo haber señalado como mínimo esta Administración en la resolución que ahora se recurre, qué tipo de información es la que no se nos proporciona y por qué y sin que sea suficiente una referencia genérica al posible quebranto del secreto profesional y que como venimos manifestando, no resulta en ningún caso de aplicación a la solicitud efectuada por esta parte. (…) por el SEPBLAC se ha dictado un acto administrativo que no encuentra cobertura legal en el precepto en el que acto pretende amparase; en concreto, en el artículo 49 de la Ley 10/2010 y ello porque, no solo dicha Ley no recoge un régimen específico que resulte de aplicación, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley de Transparencia sino que, para el caso de entender que realmente dicha normativa específica si resultase de aplicación con carácter preferente, en la misma y, en concreto en el precitado artículo 49, se autoriza expresamente el acceso a la información cuando medie el consentimiento expreso del interesado; no habiéndose efectuado tampoco por esta administración el debido análisis a efectos de ponderar, en su caso, la limitación del derecho de acceso a la información pública y que en este caso se deniega de una forma directa, automática y, en consecuencia, injustificada y desproporcionada; infringiéndose, entre otros, el artículo 105 de nuestra Constitución Española. Lo anterior, está ocasionando importantes perjuicios a esta parte, a quien de una forma totalmente injustificada se le está impidiendo el ejercicio de sus derechos; en concreto, el de su derecho de defensa al verse incapacitado e imposibilitado para poder rebatir esa información que supuestamente obra en poder de este Servicio Ejecutivo, facilitado por las entidades bancarias y que está llevando a que estas últimas cancelen y resuelvan los contratos mantenidos con esta parte y que resultan necesarias para el ejercicio de su actividad. Tal y como se ha expuesto al inicio del presente; esta parte se dedica a explotar un negocio de cafetería y churrería; siendo imprescindible para el desarrollo de tal a actividad así como relacionarse tanto con otros agentes económicos (proveedores, trabajadores, etc...) como con las propias administraciones públicas, el poder contar con cuentas corrientes abiertas en entidad bancaria. Sin embargo lo anterior, viene resultando imposible cuando, por algún motivo que esta parte no logra conocer, todas las entidades bancarias están decidiendo cancelar las cuentas corrientes abiertas y resolver cualquier relación comercial mantenida con esta mercantil y ello a pesar de que en todo momento se ha puesto a disposición de las mismas cualquier información y/o documentación que pudieran necesitar a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tanto en el marco de la prevención de capitales como de cualquier otro. El acceso a la información solicitada y que ahora se deniega resulta imprescindible para que esta parte pueda garantizar su posición jurídica y ejercer su derecho de defensa ante una supuesta información que obra en las bases de las entidades financieras y que esta parte tiene la plena convicción que deriva de un error. 4. Con fecha 22 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de abril de 2021, el SEPBLAC realizó las siguientes alegaciones: El primero es la inexistencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que fundamentaría la prevalencia de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010) sobre la Ley de Transparencia de acuerdo con la disposición adicional primera de esta última. A este respecto, y por supuesto sujeto a su mejor criterio, este argumento conduciría en todo caso a una resolución en el mismo sentido, esto es, a una denegación del derecho de acceso. Ello es así porque la propia Ley de Transparencia admite la limitación del derecho de acceso en la letra e) del artículo 14.1 “cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En el presente supuesto, es evidente que esta limitación concurre plenamente. En efecto, cualquier petición que implique que el Sepblac deba revelar que una persona ha sido objeto de una comunicación de alguna operación sospechosa de blanqueo de capitales y que podría estar siendo investigado por un acto ilícito, atentaría contra el buen desarrollo de la investigación y, por lo tanto, igualmente contra la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión de ilícitos. El segundo argumento invocado, con carácter subsidiario, es en definitiva que el artículo 49 de la Ley 10/2010 permite la difusión, publicación o comunicación de los datos, cuando el implicado lo consienta expresamente. Sin embargo, su interpretación debe ser desestimada porque conduce a un resultado que es incompatible con el régimen jurídico de lo que es la inteligencia financiera, régimen jurídico que viene formado por estándares internacionales, así como por normativa comunitaria y estatal. Por ejemplo, el artículo 57 bis párrafo primero de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, según redacción introducida por la Directiva (UE) 2018/843, dispone lo siguiente: “Artículo 57 bis 1. Los Estados miembros someterán a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras en el cumplimiento de la presente Directiva así como a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades competentes a la obligación de guardar el secreto profesional. Sin perjuicio de los casos en el ámbito del Derecho penal, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva solo podrá ser revelada en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales.” En definitiva, carecería de sentido que la Ley 10/2010 prohibiera en su artículo 24.1 a los sujetos obligados y sus directivos o empleados revelar “al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión”, y que incluso prohibiera en su artículo 46.1 la revelación a los destinatarios de informes de inteligencia financiera, y sin embargo el cliente pudiera obtener esta misma información dirigiendo una petición al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Órgano este que está atado por un estricto deber de secreto profesional. Así, en el artículo 49.1 de la Ley 10/2010 (…) De acuerdo con el recurso de alzada presentado, con la resolución recurrida se habría producido una aplicación injustificada y desproporcionada de los límites al derecho de acceso a la información. Sin embargo, frente a lo dicho por Inversiones Emanuel, S.L. sí que se ha llevado a cabo la oportuna valoración de las circunstancias concurrentes, apreciándose que conceder esta información produciría un perjuicio real, y no meramente teórico o hipotético, al bien jurídico que se pretende proteger; y que no existe un interés superior que, aplicado al caso concreto, ampare que la información se facilite a pesar de que se produzca el perjuicio señalado. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer la información que por las entidades bancarias: BANKIA, BBVA Y CAIXA, ha sido facilitada al Banco de España en relación al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y que, entre otras, les ob liga a comunicar aquellas operaciones sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y, que SEPBLAC ha inadmitido al considerar que es que en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de LTAIBG es de aplicación la normativa específica de acceso, y, que, en todo caso, facilitar la citada información supondría un perjuicio para La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios –artículo 14.1 e)-. A este respecto, cabe señalar que el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen ju rídico específico de acceso a la información. Argumenta el SEPBLAC en su resolución sobre acceso que los artículos 46.1 y 49.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que establecen un estricto deber de secreto profesional, constituyen el régimen jurídico específico de acceso a la información pública del Sepblac, que resulta de aplicación en primer lugar, siendo la Ley de Transparencia aplicable de manera supletoria. Añadiendo, en sus alegaciones a la reclamación, que el deber de reserva regulado en el artículo 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo comparte naturaleza con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya relación con la Ley de Transparencia ya ha sido analizada por los Tribunales de Justicia. Por su relevancia, cabe destacar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional n º 46/2017, de 6 de febrero (JUR 2017\39893), que se refiere al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria regulado en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría (en adelante, Ley 58/2003), en relación a la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia. 4. En atención a la citada argumentación, conviene recordar que la disposición invocada ha de ser interpretada de acuerdo con el Criterio 8/2015 aprobado por este Consejo en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que concluíamos lo siguiente: (…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…) Asimismo, y por su relación con la argumentación del SEPBLAC relativa a que el deber de reserva contemplado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo comparte naturaleza con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), cabe citar el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 257/2021, de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de Casación núm. 2162/2020), que ha declarado que el artículo 95 de la citada Ley, en el que se prevé la reserva o confidencialidad de los datos fiscales, no impide el acceso a la información pública en materia tributaria, ya que la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, sino un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 de la Constitución Española). En el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la citada sentencia, que estima el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el Tribunal Supremo expone: “(…) SEGUNDO.- Sobre la normativa aplicable para acceder a la información. En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5239/2019), y 25 de Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artículo 12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley", reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a "todas las personas", en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de cualquier tipo..." y en términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. Y señalamos asimismo, que las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que indica lo siguiente: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse." Y en su FJ TERCERO, concluye lo siguiente: […] La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).” Esta doctrina jurisprudencial continúa en la línea de la anteriormente sentada en su sentencia nº 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020, dictada en recurso de casación 4614/2019, en la cual, en relación con el régimen de confidencialidad previsto en la Ley del Mercado de Valores, el Alto Tribunal argumentó lo siguiente: En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad. 5. Considerando de aplicación al presente supuesto los argumentos expuestos en la jurisprudencia antes citada, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la obligación de secreto que se recoge en los artículos 46.1 y 49.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no puede equipararse con el establecimiento de un régimen propio y específico de acceso a la información, que determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso. Como reconoce el mencionado Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal interpretación conduciría “al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación”. Recordemos, que el mencionado artículo 46.1 dispone que: El Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, en tiempo oportuno, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o de financiación del terrorismo, o a petición de las autoridades competentes, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes. En ejercicio de sus funciones de inteligencia financiera, será independiente y autónomo en el plano operativo, con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, pudiendo decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. La información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado. Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas. Y, el artículo 49.1, que: Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o para cualquiera de sus órganos y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En consecuencia, no se considera de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2 invocada por el SEPBLAC. 6. Por otra parte, debe añadirse, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (recurso 5239/2019) que el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a los límites que se recogen en la LTAIBG. En el presente supuesto, el SEPBLAC considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Argumenta el SEPBLAC que hay que tener en cuenta la salvaguarda de intereses públicos relacionados con la prevención de ilícitos penales como son los delitos de blanqueo de capitales o el de financiación del terrorismo, y, que cualquier petición que implique que el Sepblac deba revelar que una persona ha sido objeto de una comunicación de alguna operación sospechosa de blanqueo de capitales y que podría estar siendo investigado por un acto ilícito, atentaría contra el buen desarrollo de la investigación y, por lo tanto, igualmente contra la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión de ilícitos . Con relación a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio , elaborado en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 38.2 a) de aquella ley, en el que, en síntesis, se considera que (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-. Asimismo, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar recordando la cualidad del carácter restrictivo de su aplicación resaltada en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , en los siguientes términos, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirmar que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” Y, con la doctrina relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del daño y del interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 se afirma que, “En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad" […] “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Por último, en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015, se reitera la doctrina anterior al afirmar que, “la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. 7. Teniendo en cuenta la formulación amplia de la regulación legal del derecho de acceso a la información, que obliga a una interpretación restrictiva de las limitaciones al mismo contempladas en el artículo 14.1 de la LTAIBG, según la mencionada jurisprudencia, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se acredita un perjuicio concreto, definido y evaluable. En efecto, el SEPBLAC, en su resolución sobre acceso, realiza una justificación general al indicar que los artículos 46 y 49.1 de la citada Ley 10/210, de 28 de abril disponen el secreto de la información que obra en su poder con motivo de la recepción de comunicaciones de operaciones sospechosas o recabada con motivo de la elaboración de informes de inteligencia financiera, sin que pueda ser divulgada salvo en los supuestos previstos en la citada ley o con permiso expreso otorgado por la Comisión.Y, en su escrito de alegaciones, razona que cualquier petición que implique que el Sepblac deba revelar que una persona ha sido objeto de una comunicación de alguna operación sospechosa de blanqueo de capitales. Como señala la sociedad reclamante debiendo haber señalado como mínimo esta Administración en la resolución que ahora se recurre, qué tipo de información es la que no se nos proporciona y por qué y sin que sea suficiente una referencia genérica al posible quebranto. En palabras del Tribunal Supremo no hay justificación expresa ni detallada que nos permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción. No se indica por el SEPBLAC si, como establece el citado artículo 46.1, una vez analizada la información recibida de las entidades bancarias, se ha apreciado o no la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o de financiación del terrorismo, y si se ha llevado a cabo el informe de inteligencia financiera. Recordemos, además, que el objeto de la solicitud de información no es el informe de inteligencia financiera sino información que por las entidades bancarias: BANKIA, BBVA Y CAIXA, ha sido facilitada. Y, que el citado artículo 46, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html señala expresamente que los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas. Por tanto, la ausencia de justificación suficiente de la aplicación de los límites que nuestro Tribunal Supremo exige, ha de llevar a este Consejo a no respaldar la argumentación dada por SEPBLAC en el presente caso para justificar la negativa a conceder el acceso a la información solicitada, dado que ello no conciliaría con la configuración legal del derecho de acceder a una información de indudable interés público por cuanto sirve a las finalidades de conocer “cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a las que responde la LTAIBG según se proclama en su Preámbulo. Partiendo de la base de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al supuesto que nos ocupa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede desconocer que, a pesar de la deficiente motivación de la Resolución del SEPBLAC, dadas las funciones que tiene encomendadas la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en particular, dirigir e impulsar las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero o de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como de prevención de las infracciones administrativas de la normativa sobre transacciones económicas con el exterior; colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y garantizar el más eficaz auxilio en estas materias a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial, es posible, en este caso, que determinadas informaciones que obren en poder del Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC) puedan estar afectadas por el límite invocado por la Administración. Dado que este extremo no ha quedado debidamente acreditado ni en la Resolución sobre acceso ni en las alegaciones realizadas en el presente expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia debe instar a proporcionar la información solicitada, permitiendo que de esta información se excluya aquélla que, de forma justificada y proporcionada, esté amparada por el límite invocado, por afectar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en el correcto desarrollo de la labor de prevención, investigación y sanción de ilícitos en la materia afectada. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por INVERSIONES EMANUEL, S.L., con entrada el 20 de abril de 2021, frente a la resolución de 10 de marzo de 2021 del SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRAC CIONES MONETARIAS (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL). SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: -Acceso a toda aquella información que sobre la entidad reclamante, haya sido facilitada por las entidades bancarias BANKIA, BBVA Y CAIXA al Banco de España en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. De esta información podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en los términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de la misma ley. TERCERO: INSTAR al SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez