El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre órdenes de devolución de extranjeros por entrada ilegal (por provincias y nacionalidades). Tras el silencio administrativo, el Ministerio concedió acceso parcial omitiendo las nacionalidades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso a dicha información perjudicaría las relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La difusión de datos estadísticos sobre la nacionalidad de personas en procesos de expulsión podría perjudicar las relaciones exteriores de España al dificultar la colaboración de los Estados de origen en la documentación de ciudadanos extranjeros.
2
El Consejo aplica el 'test del daño' y el 'test del interés público', concluyendo que no existe un interés superior que justifique la divulgación frente al perjuicio razonable y no hipotético a las relaciones exteriores.
3
Se ratifica que la divulgación de la nacionalidad comprometería la eficacia de nuevas expulsiones y la lucha contra la trata de seres humanos al requerir la cooperación de los países de origen.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud de información durante la vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 382/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de abril
de 2020, la siguiente información:
• Numero de órdenes de devolución de extranjeros ordenadas/dictadas por entrada
ilegal (58.3.b LOEx ) por provincias entre 2015 y 2019.
• Numero de órdenes de devolución de extranjeros ordenadas/dictadas por entrada
ilegal (58.3.b LOEx ) por nacionalidades entre 2015 y 2019 en total en toda España
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-042186
N/REF: R/0382/2020; 100-003871
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Devoluciones extranjeros por entrada ilegal
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 15 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba:
No he recibido respuesta a mi Solicitud 001-042186 de 1 abril de 2020.
3. Con fecha 16 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2020, el citado
departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
El día 2 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba […]
El día 2 de julio de 2020 se produjo el silencio administrativo del expediente sin haber dado
contestación a lo solicitado debido al retraso existente en la unidad de Policía Nacional
encargada de elaborar el informe.
A la vista de la reclamación presentada, una vez recibido el informe correspondiente de la
Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que
reseña: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada
o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida”. En aplicación de lo anterior, adjunto se remite archivo excel
con la información solicitada, con las especificaciones reseñadas a continuación:
No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas inmersas en procesos de
expulsión o devolución, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar
en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeros en situación irregular, lo que afectaría gravemente a
la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo
14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones manifestando al respecto que “dadas las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país
de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades
nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante
información solicitada sí podría suponer un perjuicio razonable y no hipotético, , a las
relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una
sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían
perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la
sanción de la infracción cometida”.
(…) “No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de
carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que
sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la
importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los
flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos
que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia
y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo
requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los
expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres
humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de
las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres
humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique
que se proporcione la información”.
En definitiva, (…) “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente
conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las
relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de
expulsión”.
4. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 5 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Reformulo la solicitud de acceso de manera que no sea contraria al artículo 14.1 c) de la
Ley 19/2013:
Numero de órdenes de devolución de extranjeros incoadas por entrada ilegal (58.3.b LOEx)
por nacionalidades y género entre 2015 y 2019 en total en toda España.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
4. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo
lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información, según indica el Ministerio, tuvo entrada el órgano
competente para resolver el 2 de junio de 2020. Por lo que, el plazo de un mes del que
disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 2 de julio de 2020, sin que la
Administración haya llegado a dictar resolución, ni en plazo, ni una vez presentada la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admin istraciones
Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
contra el Ministerio del
Interior) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que la Administración ha facilitado
parcialmente la información solicitada, y ha informado sobre el número de órdenes de
devolución de extranjeros ordenadas/dictadas por entrada ilegal (58.3.b LOEx ) por provincias
entre 2015 y 2019, inadmitiendo la misma información diferenciada por nacionalidad, al
considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 c), que dispone que El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las
relaciones exteriores.
Fundamenta la Administración la aplicación del citado límite en que la difusión de este tipo de
datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los
posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros en situación irregular, lo que
afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Y poniendo de manifiesto que es,
además, un criterio ya mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, cabe señalar que efectivamente, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/191/2020
, en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02 html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
la que el objeto de la solicitud de información, solicitada al Ministerio del Interior, eran el
número de expulsiones y devoluciones realizadas en 2019 segregados por género,
nacionalidad y fecha de expedición, y en cuya resolución se recoge la argumentación de
expedientes similares anteriores.
En la resolución del citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó lo siguiente:
6. A este respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre el objeto de la solicitud de
información, entre ellos, en los expedientes de reclamación R/876/2019 y R/914/2019,
que se tramitaron conjuntamente, y en los que la solicitud de información versaba sobre
la deportación de migrantes y se solicitaban datos como destino, origen, nacionalidad,
coste, etc. En los citados expedientes se concedió parcialmente la información en los
mismos términos que en el presente caso, y la Administración denegó parte de los datos
solicitados por considerar de aplicación el mismo límite en la presente.
En la resolución de los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y buen
Gobierno ha concluido lo siguiente:
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa a las estadísticas sobre
deportación de migrantes en España en una década, la Administración entiende que no
debe facilitar la información en su totalidad, por lo que omite la relativa a
• Los vuelos de expulsión, ya que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG, que dice: "El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para las relaciones exteriores".
• El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone
en los términos reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y
tratamiento de otros datos descentralizados
Sobre la primera cuestión existen precedentes ya analizados por este Consejo de
Transparencia. Así, en el procedimiento R/0294/2018, se solicitaban Datos de migrantes
expulsados según su país de origen de todos y cada uno de los CIE existentes en España
desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive . La resolución del
Consejo de Transparencia desestimaba la reclamación presentada por los siguientes
motivos:
“Sentado lo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su
Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección
General la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la
nacionalidad de personas expulsadas por condena judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las
condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la
información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa,
se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe
realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría pa ra el bien jurídico protegido
por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe
también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan
entender que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de
producirse el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en
otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión,
principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos
ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las
labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información
solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones
exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como
una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación
podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia,
a la sanción de la infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las
medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique
el acceso a la información.
Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución
R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que: “no debe dejarse de lado
la situación de nuestro país respecto de la inmigración de cará cter irregular. En efecto,
no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su
consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la
adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios
de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en
ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y
control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y
asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los
expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres
humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la
efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la
trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior
que justifique que se proporcione la información”.
Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos,
por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de
carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas.
Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados
según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las
embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno
para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave
de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el
que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que
respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de
aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG.”
6. A continuación, debemos valorar si existe un interés público superior que permita dar
la información a pesar de existir un límite que pudiera resultar aplicable. Es lo que se
denomina en la LTAIBG el “Test del interés público” en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho. La Administración es un instrumento al servicio de los intereses
generales. No es un ente al servicio de sus propios intereses, sino al servicio de los
intereses generales. Esta configuración determina el modo de ser y actuar de la
Administración Pública y coloca los intereses generales como un elemento clave de
referencia de la Administración. Los intereses generales y su satisfacción por la
Administración están, así, en la base del Derecho Administrativo. Así se puede hablar de
interés general frente a interés particular o de interés general y de interés público.
Según cierta doctrina administrativista, el interés general estaría referido a una
comunidad humana, sea la nacional, la regional o la local –o la supranacional– como tal
comunidad humana; en tanto que el interés público podría pensarse que remite a la
organización pública o política de tales comunidades humanas. Es este último el término
que acuña la LTAIBG y el que debe valorarse en el caso analizado.
Si bien entendemos las alegaciones del reclamante en las que afirma que “en este caso
el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para
efectuar un control efectivo de las deportaciones que realiza el Estado y conocer si la
nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volumen con la de aquellas
personas que llegan a nuestro país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este
sentido. Además, son datos que la Comisión Europea facilita con asiduidad”, no
debemos perder de vista que si se perjudican los procedimientos de expulsión de
extranjeros como consecuencia de la divulgación de su origen o nacionalidad se están
poniendo en juego intereses generales más dignos de protección que el derecho a
conocer este dato, ya que se impide que el Gobierno pueda desarrollar sus funciones en
materia de migración como le exige el vigente ordenamiento jurídico tanto español
como europeo, pudiendo generarse como consecuencia otros problemas de convivencia
ciudadana o de orden público, no buscados por la LTAIBG.
Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, en el que existe identidad
de objeto, por lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en el límite alegado, se
considera de aplicación la argumentación indicada. Por lo que procede desestimar la
reclamación en cuanto a los datos de nacionalidad, destino de los vuelos, y, como
manifiesta la Administración, también la fecha de expedición de las solicitudes de
expulsión y devolución ya que sin el dato anterior carece de sentido.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud, en relación con el número de
órdenes de devolución de extranjeros ordenadas/dictadas por entrada ilegal (58.3.b LOEx )
por nacionalidades entre 2015 y 2019, y en el límite alegado, se considera de aplicación la
misma argumentación.
Por lo que concluimos que procede desestimar la presente reclamación.
7. Por otra parte, hay que señalar que en el trámite de audiencia el reclamante ha manifestado
reformular la solicitud de acceso de manera que no sea contraria al artículo 14.1 c) de la Ley
19/2013: Numero de órdenes de devolución de extranjeros incoadas por entrada ilegal (58.3.b
LOEx) por nacionalidades y género entre 2015 y 2019 en total en toda España.
A este respecto, cabe indicar, que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
la reformulación de la solicitud de información que realiza en el trámite de audiencia -
número de órdenes de devolución incoadas de extranjeros por entrada ilegal diferenciadas
por nacionalidad y género- es modificar los términos de la solicitud en vía en reclamación.
Ahora se solicita un desglose más, por género, y no se trata del número de órdenes llevadas a
cabo sino incoadas, que pueden o no haber sido llevadas a cabo, aunque, a nuestro juicio el
perjuicio sería el mismo. De igual manera se solicita el desglose por nacionalidades.
En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por
ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En definitiva, en base a los argumentos y razonamientos recogidos en los apartados
precedentes, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda