Estimada 26/08/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de Plan de Obra del AVE Madrid-Murcia y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad el Plan de Obra actualizado del proyecto de acceso ferroviario a Levante. Alegó que la información recibida era ilegible e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la documentación correcta se entregó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El envío de documentación ilegible no constituye una contestación satisfactoria al derecho de acceso, ya que impide conocer el contenido de la información.
2 La administración subsanó la deficiencia en vía de reclamación, proporcionando el documento con mayor definición.
3 La ausencia de firma en un Plan de Obra (Diagrama de Gantt) no es relevante para la validez del acceso, siendo el contenido la parte esencial del documento.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entrega correcta ocurrió tras el plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 382/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente información/documentación: El Plan de Obra actualizado del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente nº 3.14/20830.0014 – ON 016/14. Incluyendo sus modificados y complementarios. 2. Por resolución de fecha 29 de mayo de 2019, ADIF Alta Velocidad contestó a lo siguiente: Con fecha 24 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. S/REF: 001-034254 N/REF: R/0382/2019; 100-002586 Fecha: 26 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Plan de Obra del AVE Madrid-Murcia Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que se adjunta el Plan de Obra presentado en la última Comisión Social, de febrero 2019: { ANEyO I - Comisión Técnica Murcia VT5. 3. Mediante escrito de entrada el 2 de junio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: La información suministrada es ilegible, incompleta, ya que se aprecia que hay continuidad en el cronograma que no se suministra y no es el cronograma oficial, es un cronograma usado en un foro de comunicación llamado Comisión Social de Seguimiento que no es un órgano resolutivo ni decisorio, tal y como lo define Adif en sus alegaciones recogidas en el punto 4 de los Antecedentes de la resolución R/0757/2018, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Solicito el organigrama actualizado y debidamente aprobado, y por supuesto legible. Y finalmente, y aunque no sirva para nada, denunciar el reiterado abuso de la ampliación de plazo para terminar suministrando un documento que a fecha de mi petición ya estaba elaborado. Adjunto el cronograma suministrado por Adif. 3. Con fecha 6 de junio de 2019, se remitió el expediente a ADIF Alta Velocidad, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que alegara lo pertinente en defensa de su derecho. La respuesta, de 26 de junio de 2019, señalaba lo siguiente: Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Fomento, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: Se ha hecho entrega del Plan de Obra vigente. Cuando se produzca la aprobación de una nueva incidencia contractual, se actualizará convenientemente. Se remite al solicitante, junto con copia de estas alegaciones, nuevamente el documento con mayor definición que el facilitado anteriormente. 4. El 28 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en Fomento de su pretensión. Las alegaciones tuvieron entrada el mismo día 28 de junio, manifestando que el Plan de Obra carece de firma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Teniendo en cuenta los hechos referidos en los antecedentes, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud completa se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. En efecto, remitir una documentación ilegible- circunstancia ésta que podría haberse comprobado antes de proceder a su envío- no puede considerarse una contestación satisfactoria a efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no permite al interesado conocer su contenido. Esta actuación ha sido subsanada por la Administración en vía de reclamación. Sin embargo, debe hacerse constar que el reclamante ha efectuado un reparo al contenido de la información recibida, puesto que manifiesta que el Plan de Obra entregado carece de firma. Al respecto, debemos comenzar indicando que un Plan de Obra sirve para controlar el tiempo de duración de una obra y para saber si va adelantada o atrasada en el tiempo. Para facilitar la elaboración y la lectura de las informaciones, se considera preferible utilizar el denominado Diagrama de Gantt , que es un gráfico donde las varias unidades de obra (partidas) resultantes de las mediciones y del presupuesto vienen representadas en barras horizontales ordenadas por actividades a realizar en secuencias de tiempo concretas. Ayuda a administrar proyectos y a reducir problemas de programación. El diagrama debe reportar las cantidades parciales y progresivas que se prevén pagar durante el período de referencia. Lo realmente importante dentro del mismo no es su firma, sino su contenido. Por ello, entendemos que la queja del reclamante en este aspecto no es relevante en cuanto al hecho de que se le ha proporcionado la información solicitada. En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la entrega de la documentación correcta por parte de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Debemos hacer un inciso final respecto a la interposición de la presente reclamación: dado que lo que el reclamante realmente desea es obtener una copia legible del Plan de Obra, la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia se puede llegar a para-que-sirve considerar un ejercicio abusivo o, cuando menos, innecesario, bastando un simple escrito de subsanación dirigido al Ministerio para que se resuelva la cuestión planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 2 de junio de 2019, contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2019, de ADIF ALTA VELOCIDAD, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda