El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad el Plan de Obra actualizado del proyecto de acceso ferroviario a Levante. Alegó que la información recibida era ilegible e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la documentación correcta se entregó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El envío de documentación ilegible no constituye una contestación satisfactoria al derecho de acceso, ya que impide conocer el contenido de la información.
2
La administración subsanó la deficiencia en vía de reclamación, proporcionando el documento con mayor definición.
3
La ausencia de firma en un Plan de Obra (Diagrama de Gantt) no es relevante para la validez del acceso, siendo el contenido la parte esencial del documento.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entrega correcta ocurrió tras el plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 382/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente
información/documentación:
El Plan de Obra actualizado del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta
Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia.
Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente nº
3.14/20830.0014 – ON 016/14. Incluyendo sus modificados y complementarios.
2. Por resolución de fecha 29 de mayo de 2019, ADIF Alta Velocidad contestó a
lo siguiente:
Con fecha 24 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
S/REF: 001-034254
N/REF: R/0382/2019; 100-002586
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Plan de Obra del AVE Madrid-Murcia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que procede conceder el acceso a la
información por lo que se le comunica que se adjunta el Plan de Obra presentado en la última
Comisión Social, de febrero 2019:
{ ANEyO I - Comisión Técnica Murcia VT5.
3. Mediante escrito de entrada el 2 de junio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en base a los siguientes argumentos: La información suministrada es ilegible, incompleta, ya que se aprecia que hay continuidad en
el cronograma que no se suministra y no es el cronograma oficial, es un cronograma usado en
un foro de comunicación llamado Comisión Social de Seguimiento que no es un órgano
resolutivo ni decisorio, tal y como lo define Adif en sus alegaciones recogidas en el punto 4 de
los Antecedentes de la resolución R/0757/2018, emitida por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Solicito el organigrama actualizado y debidamente aprobado, y por supuesto legible.
Y finalmente, y aunque no sirva para nada, denunciar el reiterado abuso de la ampliación de
plazo para terminar suministrando un documento que a fecha de mi petición ya estaba
elaborado.
Adjunto el cronograma suministrado por Adif.
3. Con fecha 6 de junio de 2019, se remitió el expediente a ADIF Alta Velocidad, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que alegara lo pertinente
en defensa de su derecho. La respuesta, de 26 de junio de 2019, señalaba lo siguiente:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Fomento, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
Se ha hecho entrega del Plan de Obra vigente.
Cuando se produzca la aprobación de una nueva incidencia contractual, se actualizará
convenientemente.
Se remite al solicitante, junto con copia de estas alegaciones, nuevamente el documento con
mayor definición que el facilitado anteriormente.
4. El 28 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en Fomento de su pretensión. Las alegaciones tuvieron
entrada el mismo día 28 de junio, manifestando que el Plan de Obra carece de firma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Teniendo en cuenta los hechos referidos en los antecedentes, en casos como éste, en que la
respuesta a la solicitud completa se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
reclamación.
En efecto, remitir una documentación ilegible- circunstancia ésta que podría haberse
comprobado antes de proceder a su envío- no puede considerarse una contestación
satisfactoria a efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no permite
al interesado conocer su contenido. Esta actuación ha sido subsanada por la Administración
en vía de reclamación.
Sin embargo, debe hacerse constar que el reclamante ha efectuado un reparo al contenido de
la información recibida, puesto que manifiesta que el Plan de Obra entregado carece de
firma.
Al respecto, debemos comenzar indicando que un Plan de Obra sirve para controlar el tiempo
de duración de una obra y para saber si va adelantada o atrasada en el tiempo. Para facilitar
la elaboración y la lectura de las informaciones, se considera preferible utilizar el denominado
Diagrama de Gantt
, que es un gráfico donde las varias unidades de obra (partidas)
resultantes de las mediciones y del presupuesto vienen representadas en barras horizontales ordenadas por actividades a realizar en secuencias de tiempo concretas. Ayuda a administrar
proyectos y a reducir problemas de programación. El diagrama debe reportar las cantidades
parciales y progresivas que se prevén pagar durante el período de referencia. Lo realmente
importante dentro del mismo no es su firma, sino su contenido. Por ello, entendemos que la
queja del reclamante en este aspecto no es relevante en cuanto al hecho de que se le ha
proporcionado la información solicitada.
En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la entrega de la documentación correcta por parte de la Administración
se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
Debemos hacer un inciso final respecto a la interposición de la presente reclamación: dado
que lo que el reclamante realmente desea es obtener una copia legible del Plan de Obra, la
interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia se puede llegar a
para-que-sirve
considerar un ejercicio abusivo o, cuando menos, innecesario, bastando un simple escrito de
subsanación dirigido al Ministerio para que se resuelva la cuestión planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 2 de junio de
2019, contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2019, de ADIF ALTA VELOCIDAD, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda