El ciudadano solicitó un informe de la Abogacía General del Estado al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales, aunque la información fue finalmente entregada por el Ministerio de Justicia.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió con los requerimientos formales y plazos de respuesta, proporcionando la información cuatro meses después de la solicitud.
2
El retraso se debió a que la solicitud quedó pendiente de asignar a un centro directivo, activándose la tramitación solo tras la reclamación ante el Consejo.
3
El Consejo estima la reclamación por motivos formales sin entrar a valorar el fondo del asunto, dado que el derecho de acceso fue finalmente satisfecho.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015040
N/REF:
R/0382/2017
FECHA:
31 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 23 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) la siguiente información.
El informe emitido por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado de fecha 18 de marzo de 2016, referenciado en la Exposición
(página tercera) del Acuerdo del Consejo de Ministros del 29 de abril de 2016 con
referencia: 12A9-20161706.
2. Con fecha de entrada el 10 de agosto de 2017,
interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que
había transcurrido el plazo para responder una solicitud de información previsto en
el art. 20.1 de la LTAIBG y, por lo tanto y en aplicación de lo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto, la misma debía entenderse denegada.
3. El 10 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
toda la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de
que por dicho Departamento se efectuaran las alegaciones consideradas
oportunas.
4. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de octubre de 2017 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
(…)
PRIMERA:
Recibida la petición de alegaciones la Unidad de Información de Transparencia
(UIT en adelante) procedió a comprobar en GESAT el estado del expediente,
confirmando que estaba aún pendiente de asignar a un centro directivo para su
resolución. Por este motivo la aplicación no mandó el aviso de comienzo de
tramitación de la solicitud por entrada en el centro competente para resolver, lo
que ha dado lugar a que la solicitante considere su desestimación por silencio.
SEGUNDA:
Por parte de esta UIT se llevaron a cabo las comprobaciones oportunas para
conocer si estaba en poder de este ministerio la información reclamada: “Informe
emitido por la Abogacía del Estado –Dirección del Servicio Jurídico del Estado de
fecha 18 de marzo de 2016, referenciado en la Exposición del Acuerdo del
Consejo de Ministros de 29 de abril de 2016 con referencia 12A9-20161706”.
Al no ser localizado el informe por ningún centro del Ministerio y considerando que
por la materia podría corresponder al Ministerio de Justicia se procedió a preguntar
la UIT de dicho Ministerio, que confirmó su competencia para resolver.
Confirmado este punto se procedió a asignar el expediente por la UIT Central a la
UIT del Ministerio de Justicia el día 28 de agosto de 2017.
TERCERA:
Efectuado el cambio de ámbito del expediente se comunicó por esta UIT a la
interesada por correo electrónico el día 5 de septiembre de 2017 que la solicitud se
asignó al Ministerio de Justicia, competente para conocer del asunto. Se adjunta
documento en pdf del correo electrónico enviado.
5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió con fecha 27 de octubre de
2017 a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que la interesada
pudiera manifestar lo que considerara conveniente a la vista de la respuesta
proporcionada y de comprobar si había sido dictada resolución por parte del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
En respuesta al trámite de audiencia, la interesada indicó que había recibido
resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA y que la misma le
proporcionaba la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre las
obligaciones formales que vinculan a los organismos a los que se les aplica la
LTAIBG, entre los que se encuentra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
En efecto, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. Según ha quedado señalado en los antecedentes de hecho de la presente
resolución, el retraso en la tramitación de la solicitud presentada fue debido a que
la misma quedó pendiente de asignar a un centro directivo para su resolución y ha
sido sólo cuando la interesada ha planteado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que la misma ha sido tramitada.
En efecto, el escrito de alegaciones confirma que con fecha 5 de septiembre se
remitió el expediente al Departamento responsable dando cuenta de ello a la
propia interesada, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG
según el cual
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
5. Sin entrar a valorar el fondo del asunto- que finalmente se ha resuelto con la
satisfacción del derecho de la interesada a acceder a la información que
solicitaba- lo cierto es que, a pesar de que, según palabras del propio Preámbulo
de la LTAIBG Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación, la tramitación dada a la presente reclamación no ha cumplido con los
requerimientos formales y de cumplimiento de plazos de la norma ya que la
información ha sido proporcionada cuatro meses después de que fuera solicitada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y como en casos precedentes, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser
estimada por motivos formales sin que deban realizarse ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez