Estimada 31/10/2017 · 82 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en solicitud de informe de la Abogacía General del Estado

El ciudadano solicitó un informe de la Abogacía General del Estado al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales, aunque la información fue finalmente entregada por el Ministerio de Justicia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con los requerimientos formales y plazos de respuesta, proporcionando la información cuatro meses después de la solicitud.
2 El retraso se debió a que la solicitud quedó pendiente de asignar a un centro directivo, activándose la tramitación solo tras la reclamación ante el Consejo.
3 El Consejo estima la reclamación por motivos formales sin entrar a valorar el fondo del asunto, dado que el derecho de acceso fue finalmente satisfecho.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-015040 N/REF: R/0382/2017 FECHA: 31 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 23 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información. El informe emitido por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 18 de marzo de 2016, referenciado en la Exposición (página tercera) del Acuerdo del Consejo de Ministros del 29 de abril de 2016 con referencia: 12A9-20161706. 2. Con fecha de entrada el 10 de agosto de 2017, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que había transcurrido el plazo para responder una solicitud de información previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y, por lo tanto y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, la misma debía entenderse denegada. 3. El 10 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió toda la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que por dicho Departamento se efectuaran las alegaciones consideradas oportunas. 4. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de octubre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) PRIMERA: Recibida la petición de alegaciones la Unidad de Información de Transparencia (UIT en adelante) procedió a comprobar en GESAT el estado del expediente, confirmando que estaba aún pendiente de asignar a un centro directivo para su resolución. Por este motivo la aplicación no mandó el aviso de comienzo de tramitación de la solicitud por entrada en el centro competente para resolver, lo que ha dado lugar a que la solicitante considere su desestimación por silencio. SEGUNDA: Por parte de esta UIT se llevaron a cabo las comprobaciones oportunas para conocer si estaba en poder de este ministerio la información reclamada: “Informe emitido por la Abogacía del Estado –Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 18 de marzo de 2016, referenciado en la Exposición del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de abril de 2016 con referencia 12A9-20161706”. Al no ser localizado el informe por ningún centro del Ministerio y considerando que por la materia podría corresponder al Ministerio de Justicia se procedió a preguntar la UIT de dicho Ministerio, que confirmó su competencia para resolver. Confirmado este punto se procedió a asignar el expediente por la UIT Central a la UIT del Ministerio de Justicia el día 28 de agosto de 2017. TERCERA: Efectuado el cambio de ámbito del expediente se comunicó por esta UIT a la interesada por correo electrónico el día 5 de septiembre de 2017 que la solicitud se asignó al Ministerio de Justicia, competente para conocer del asunto. Se adjunta documento en pdf del correo electrónico enviado. 5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió con fecha 27 de octubre de 2017 a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que la interesada pudiera manifestar lo que considerara conveniente a la vista de la respuesta proporcionada y de comprobar si había sido dictada resolución por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA. En respuesta al trámite de audiencia, la interesada indicó que había recibido resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA y que la misma le proporcionaba la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre las obligaciones formales que vinculan a los organismos a los que se les aplica la LTAIBG, entre los que se encuentra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. En efecto, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. Según ha quedado señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el retraso en la tramitación de la solicitud presentada fue debido a que la misma quedó pendiente de asignar a un centro directivo para su resolución y ha sido sólo cuando la interesada ha planteado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la misma ha sido tramitada. En efecto, el escrito de alegaciones confirma que con fecha 5 de septiembre se remitió el expediente al Departamento responsable dando cuenta de ello a la propia interesada, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG según el cual 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 5. Sin entrar a valorar el fondo del asunto- que finalmente se ha resuelto con la satisfacción del derecho de la interesada a acceder a la información que solicitaba- lo cierto es que, a pesar de que, según palabras del propio Preámbulo de la LTAIBG Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación, la tramitación dada a la presente reclamación no ha cumplido con los requerimientos formales y de cumplimiento de plazos de la norma ya que la información ha sido proporcionada cuatro meses después de que fuera solicitada. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, y como en casos precedentes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que deban realizarse ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 10 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez