Se solicitó al Ministerio de Hacienda un listado de inmuebles de ocio y hostelería en Zaragoza. El Ministerio inadmitió la solicitud remitiéndola a la Gerencia Regional del Catastro por existir normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación al considerar que la normativa catastral constituye un régimen específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario regula específicamente el acceso a la información, definiendo datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3
El Consejo de Transparencia determina que, al existir una regulación exhaustiva del acceso en la normativa catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG para esta solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 381/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2021, solicitó la Gerencia
Regional del Catastro en Aragón del MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
Listado de los 505 inmuebles con uso G-Ocio y Hostelería incluidos en el padrón del impuesto
sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio 2021, así como el
listado de los 50 inmuebles que constituyen el 10% de los de mayor valor de los comprendidos
en dicho uso. Ayuntamiento de Zaragoza.
2. Mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-055330
N/REF: R/0381/2021; 100-005208
Fecha: La de firma
S.A.)
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Inmuebles con uso G-Ocio y Hostelería incluidos en el impuesto sobre
bienes inmuebles de naturaleza urbana
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada
Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión
de su solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Aragón, órgano competente para
conocer y resolver esta petición según la normativa específica anteriormente mencionada.
Por último, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido de
la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del
Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de acreditación catastral. En
este caso, la tasa de acreditación catastral corresponde con la expedición de un documento
con información alfanumérica en formato digital estandarizado, cuya cuantía se puede
consultar en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro
(www.catastro.minhafp.es). No obstante, ha de señalarse que los expedientes catastrales
pueden ser consultados por persona legitimada en la Sede Electrónica del Catastro
(http://www.sedecatastro.gob.es), a la que se podrá acceder autentificándose con su DNI-e o
certificado electrónico, no quedando sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca
directamente por medios telemáticos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al
efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de
relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso la notificación se
realizará a través del Portal de Transparencia.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Entendemos que el acuerdo de inadmisión es contrario a Derecho.
Las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso se enumeran taxativamente en el
artículo 18.1 de la Ley 19/2013. La resolución no cita ninguna de esas causas, por lo que es
evidente que la resolución de inadmisión es improcedente.
Tampoco se prevé la inadmisión en el Criterio Interpretativo CI-0005/15 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre aplicación de la DA 1ª de la Ley 19/2013.
La DA 1ª de la Ley 19/2013 no autoriza a inadmitir las solicitudes sujetas a normativa
específica. Lo que dice es las solicitudes se tramitarán por su normativa específica “y por esta
Ley con carácter supletorio”, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015.
Por ello, no procede inadmitir la solicitud sino devolverla, que no “remitirla” (pfo. 6º de la
respuesta) a la Gerencia Regional del Catastro para su tramitación por el procedimiento
adecuado, que es el que indicó el interesado en su propia solic itud.
En su virtud, SOLICITA se tenga por interpuesta reclamación frente a la resolución del Director
General del Catastro adoptada el 21/4/2021 en el expediente exp. 001-055330 y previos los
trámites oportunos se resuelva conforme a lo expuesto en la apartado QUINTO de este escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
Se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones
formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida a
trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por (COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE
INVERSIONES, S.A.) frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht
ml
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez