El ciudadano solicitó al INAP acceso a actas e informes de una prueba selectiva mediante un recurso de alzada. Ante el silencio administrativo, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque no se puede impugnar la denegación de un recurso de alzada a través de la vía de transparencia y por incurrir en "espigueo normativo".
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación presunta de un Recurso de Alzada no puede ser impugnada utilizando la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
2
Se rechaza la técnica del "espigueo normativo", consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
3
El uso de normativas incompatibles en un mismo procedimiento vulnera el principio de seguridad jurídica y la claridad normativa.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía procesal adecuada para cuestionar la resolución de un recurso administrativo previo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 381/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó,
con fecha 11 de junio de 2020, Recurso de Alzada frente al INSTITUTO NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PUBLICA, perteneciente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de los artículos 114 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el
que manifestaba lo siguiente:
PRIMERO. Que realicé el segundo ejercicio de la prueba del proceso selectivo para ingreso
libre en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática, convocado por Resolución de 14 de
junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos
selectivos para el ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se
encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (en adelante, "la
Convocatoria")
SEGUNDO. Que presenté alegaciones en tiempo y forma para la anulación de la primera
pregunta del bloque m del ejercicio antes mencionado, con localizador 20200129023148 y
S/REF:
N/REF: R/0381/2020; 100-003870
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada:
Pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Informática
Subdirección General de Reclamaciones
número de registro 0000ll601e2000001864, porque ninguna de las opciones ofrecidas como
respuesta es correcta, pero la respuesta a dicha alegación fue negativa, conforme a las bases
específicas de la Convocatoria (publicación de la plantilla definitiva de respuestas)
TERCERO. La pregunta antes mencionada pide cómo posicionar el ''foco del ratón"· en un
campo concreto al cargar la página de Internet, en HTML5, y la respuesta que se estima
correcta según la plantilla definitiva de respuestas dice que debe agregarse el atributo
"autofocus" al elemento HTML "input'' que se menciona en el enunciado del ejercicio.
CUARTO. Según el estándar oficial HTML5, sección 6.5.7, el atributo. "autofocus" sirve para
"indicar que el elemento debe recibir el foco tan pronto como se cargue la página (...),
permitiendo al usuario empezar a escribir sin enfocar manualmente el elemento principal";
así, se deduce que el foco está vinculado al teclado y no al ratón.
QUINTO. La única referencia encontrada que hable específicamente sobre ''foco del ratón" en
las administraciones públicas se corresponde con un error de traducción sobre los criterios de
conformidad para considerar a la página accesible, puesto que dice "mover el puntero o
cambiar el foco del ratón" cuando debería decir "mover el puntero o cambiar el foco del
teclado" (véase por ejemplo http://www.seat.mpr.gob.es/es/portallaccesibilidad.html) o
simplemente ''mover el puntero o cambiar el foco" (como se explica en el hecho noveno).
SEXTO. El error se ha cometido al traducir el criterio 1.4.13 de las Pautas WCAG 2.1, incluidas
por referencia en el requisito número 9.1.4.13 del estándar EN 301549 v2.1.2-2018, incluido
en el ordenamiento jurídico español .por Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, con
traducción oficial en el estándar UNE-EN 301549:2019. Nótese que a pesar de ello, no existe
traducción oficial de las pautas WCAG 2.1, y sólo menciona cuál es el criterio que corresponde aplicar en cada caso.
SÉPTIMO. El criterio .1.4.13 de las Pautas WCAG 2.1 siempre distingue entre "pointer hover" y
"keyboard focus", el primero en referencia a señalar un componente con el puntero del ratón y
el segundo, literalmente, foco del teclado, particularmente en el apartado·:referente- a
descartar el contenido adicional (que es la cuestión planteada en la página web
anterior) o también en el apartado sobre persistencia del contenido activado por "hover"
o por ''focus", donde ambos conceptos son diferentes. En general, "hover"y "focus" son
usados como conceptos diferentes y no intercambiables a lo largo de las Pautas WCAG 2.1.
OCTAVO. El inglés es mi segunda lengua.
NOVENO. Aunque el foco no siempre esté asociado al teclado, como por ejemplo en el
requisito 5.1.6 del estándar UNE-EN 301549:2019; suele tener una gran relevancia; como
evidencian los requisitos 9.2.1.2 "Sin trampas para el foco del -teclado", 9.2.4.3' Orden del
foco" y otros en los capítulos 9, 1O y 11. Particularmente, que un componente tenga el foco
del ratón significa que el componente señalado por el puntero puede ser' accionado por
dispositivos de entrada como el teclado o el micrófono (interfaces de voz) o que sin estar
señalado puede ser accionado con el mismo ratón, como podría ser que se pueda usar la
rueda (si la tu_viera) para mover la barra de desplazamiento de un cuadro de texto y
visualizar la parte oculta. No obstante, en lo referente a este recurso, el elemento HTML
"input" en cuestión no sería señalado con el puntero ni tampoco puede recibir acciones del
ratón si se -le añade el atributo "autofocus", es decir, nunca recibe el foco del ratón con ese
atributo.
DÉCIMO. La Comisión Permanente de Selección (en adelante "CPS") dictó que la nota .de
corte para el mencionado segundo .ejercicio es de 13 puntos de un .máximo de 30 y, según
la plantilla definitiva de respuestas, una de las preguntas fue anulada, siendo sustituida por la
primera pregunta de reserva. Según la plantilla, respondí correctamente tanto a esa
pregunta de reserva como a la siguiente entre otras. Conforme a los criterios de corrección,
obtuve 12 puntos en- el ejercicio, pero debí obtener 13 puntos al tener que declararse nula
también la primera pregunta porque el elemento HTML no recibe en ningún caso el foco del
ratón.
Conforme a la Convocatoria, con el fin de respetar los principios de publicidad,
transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, la
CPS dictó públicamente, con fecha 17 de enero de 2020; que todos los opositores que
obtengan idéntica puntuación a la nota de corte del - segundo ejercicio serán
considerados igualmente aprobados, aunque-entonces se supere el número de.363
opositores para el sistema general.
Como interesado tengo derecho a solicitar documentos relativos al procedimiento
administrativo, incluidos los actos de trámite, de acuerdo al artículo 53.1.a) LPAC y el artículo
17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
OTROSÍ DIGO:
Que la ejecución de la resolución recurrida podría ocasionar perjuicios de imposible o dificil
reparación al tener que elevarse a definitiva y nombrar así funcionarios de carrera, excluyendo
y vulnerando el derecho de acceso a la función pública mío de decenas de opositores cuya
puntuación podría verse mejorada una vez resuelto el recurso, por lo cual solicito la
suspensión de la ejecución de dicha resolución y que quede sin efectos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 117.2 LPAC.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO
PRIMERO. La anulación de la pregunta 1 del bloque m del segundo ejercicio de la prueba de
acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática convocado por
Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, publicada en
el B.O.E núm. 144 de 17 de junio de 2019.
SEGUNDO. La modificación de mi nota y que se me incluya en la lista de aprobados del
segundo ejercicio antes citado, al proceder la sustitución de la pregunta anulada por la
siguiente pregunta de reserva disponible y haberse publicado los criterios de corrección,
valoración y superación del segundo ejercicio, conforme a los principios de publicidad,
transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público.
TERCERO. El acceso a las actas, informes y otros documentos utilizados para justificar el
rechazo de las alegaciones presentadas contra la pregunta antes mencionada, especialmente
las referidas a la base específica 4.6 de la Convocatoria, según la cual la CPS actuará
conforme al criterio de transparencia y dejará constancia de todo acuerdo que afecte a la
determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio en las actas de sus reuniones y
de los ejercicios celebrados.
CUARTO. La sustitución de la lista de aprobados por otra que refleje las puntuaciones
correctas del resto de opositores, si procede.
Por todo ello, suplico al Ilmo. Sr. Director del INAP que tenga por presentado este escrito, lo
admita a trámite y dé por interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la CPS de 30
de abril de 2020 por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo
ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Informática de la Administración del Estado y declare la nulidad de la misma..
2. Mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO. En fecha 11 de junio de 2020, presenté en tiempo y forma recurso de alzada,
dirigido al Director del INAP, contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de
30 de abril de 2020, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el
segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Informática de la Administración del Estado y en dicho recurso hice la solicitud de
información, que adjunto a la presente reclamación.
SEGUNDO. Solicité el acceso a las actas, informes y otros documentos utilizados para justificar
la puntuación del ejercicio. En particular, solicité las actas a las que hace referencia la
Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General
del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección, que establece
en la base específica 4.6 que la CPS actuará conforme al criterio de transparencia y dejará
constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a
cada ejercicio en las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados.
TERCERO. La solicitud de acceso a la información se ajusta a lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, ya que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita identificar al
solicitante, se especifica la información solicitada, existe una dirección de contacto y,
conforme al artículo 22 de la misma ley, el acceso se hará, preferentemente, por vía
electrónica.
CUARTO. Como interesado tengo derecho a solicitar documentos relativos al procedimiento
administrativo, incluidos los actos de trámite, de acuerdo al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y,
en particular, por ser información que decide directamente el fondo del asunto, no es
información auxiliar o de apoyo y ya está elaborada, por haber producido efectos, por lo que
no proceden las causas de inadmisión de la ley 19/2013.
Transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información
sin que haya recibido notificación expresa, procede interponer la presente reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entenderse desestimada mi petición de acceso a
la información conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se presenta
directamente una reclamación frente a la denegación por silencio administrativo de un previo
Recurso de Alzada, en un asunto relativo a una prueba del proceso selectivo para ingreso libre
en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática, convocado por Resolución de 14 de junio
de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, la reclamación presentada al amparo de lo previsto en
el art. 24 de la LTAIBG debe ser inadmitida, por las razones que se exponen a continuación:
I. El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, señala que
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa
o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo
de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para
su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por
otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,
ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso
en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
Igualmente, su artículo 122.3 señala que Contra la resolución de un recurso de alzada
no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de
revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. Teniendo en cuenta que la
presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos
administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG
, la denegación presunta de un Recurso
de Alzada no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo de
Transparencia.
II. Asimismo, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información con base
en los artículos 114 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la reclamación en base a la
LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del
"espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella
se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas
favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra
manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -
o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así,
en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de
2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible
acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente
en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal
aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que
se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así
como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J.
7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019,
R/0273/2019, R/0457/2019 o R/0659/2019.
Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de
Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega
legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se
ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender
obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido
denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con
sentencia favorable a sus intereses.”Esta forma de actuar impide, además, al órgano
que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y
contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales,
como la propia Ley 39/2015.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2020,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, perteneciente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda