Desestimada 17/09/2018 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre traslados de personal en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra el número de traslados recibidos desde otras autoridades portuarias, sus fechas y normativa aplicable. El solicitante alegó que no se le informó de la normativa del traslado inicial hacia A Coruña. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por incongruencia entre la solicitud inicial y la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la Administración fue congruente con los términos de la solicitud inicial, que solo versaba sobre traslados hacia la Autoridad Portuaria de Marín.
2 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 El cambio de los términos de la solicitud en vía de reclamación vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-23909 N/REF: R/0381/2018 (100-001060) FECHA: 17 septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 29 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, el 30 de abril de 2018 y con amparo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: xNúmero de traslados desde otras Autoridades Portuarias a la Autoridad Portuaria de Marín, la fecha de dichos traslados y normativa en que se basaron los mismos. 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a , mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2018, informándole que una vez analizada la solicitud, procede acceder el acceso a la información solicitada. Consta efectuado un traslado de un empleado de este organismo a la Autoridad Portuaria de A Coruña, con efectos 1 de marzo de 2014, y posterior reingreso en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra con efectos 1 de marzo de 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.3 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Esta Resolución fue recibida por el solicitante el 8 de junio de 2018. 3. Ante esta respuesta, presentó escrito de Reclamación, que tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el 29 de junio de 2018, en el que indicaba lo siguiente: xSe me comunica la normativa que se aplico en la vuelta de este trabajador, pero no la que aplicó el 1 de Marzo de 2014, cuando se trasladó a la Autoridad Portuaria de A Coruña. 4. El 3 de julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la MINISTERIO DE FOMENTO a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 12 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, en el que se indicaba lo siguiente: xLa solicitud de información fue contestada inicialmente en fecha 14/05/2018. xComo complemento a lo informado en su momento cumple reiterar que la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, organismo al que se dirige la petición, aplicó lo dispuesto en el artículo 25.3 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias respecto de la concesión de la excedencia a un empleado de este organismo y de su posterior reincorporación {excedencia especial). xEs cuanto cumple informar por este organismo, solicitándose la admisión de este escrito de alegaciones, con la finalidad de que sean tenida en cuenta por el órgano competente para la resolución del expediente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La información que se reclama es la referente a los traslados que se han producido a la Autoridad Portuaria Bahía de Marín y Ría de Pontevedra procedente de otras Autoridades Portuarias, fecha en la que se produjeron y normativa que amparó dichos traslados. La Administración contestó al Reclamante que se produjo un traslado, aplicándose el artículo 25.3 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Este precepto habla de la excedencia especial con reserva de puesto de trabajo durante un plazo máximo de 3 años, prestando los servicios que venía prestando, con cómputo de la antigüedad. El Reclamante, no conforme con esta respuesta, afirma que se le comunica la normativa que se aplicó en la vuelta de este trabajador, pero no la que aplicó el 1 de Marzo de 2014, cuando se trasladó a la Autoridad Portuaria de A Coruña. Pues bien. El texto de la Reclamación pide una cosa distinta a la requerida en la solicitud de acceso inicial, en la que no se interesaba por el traslado a la Autoridad Portuaria de A Coruña, sino únicamente por los traslados efectuados a la Autoridad Portuaria de Marín. A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017 y la R/0270/2018, en las que se concluía que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. En conclusión, entendemos que la respuesta proporcionada fue perfectamente congruente con los términos de la solicitud y, por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 29 de junio de 2018, contra la Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 14 de mayo de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda