El interesado solicitó acceso al expediente completo de las pruebas de acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial. Alegó que la denegación era arbitraria y que necesitaba la documentación para comprobar posibles nulidades del proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el acta de constitución del tribunal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, con fecha 16 de junio de 2016, al Tribunal Calificador de las pruebas de aptitud de acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, convocadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, adscrita al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), en base al artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acceso al expediente terminado relativo al reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la Actividad de Agente de la Propiedad Industrial, convocado por Resolución de 2 de febrero de 2015, pruebas de acceso de las que formó parte. En concreto, quería acceder a la siguiente información:
- Acta del proceso selectivo: la sesión y constitución del tribunal y la declaración de no estar incursos sus miembros en causa de abstención y recusación y no ejercer el cargo por cuenta de nadie.
- La sesión y acta de preparación de los tres ejercicios que reflejen o (i) El estudio, debate y aprobación de las preguntas aportadas por los miembros del tribunal en cada uno de los ejercicios; o (ii) Los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los candidatos en cada uno de los ejercicios y o (iii) La manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto y en concreto la puntuación máxima de cada uno de los apartados y subapartados en los que se divida cada uno de los ejercicios y el supuesto práctico para obtener así la puntuación final para cada supuesto.
- La sesión y actas de calificación de los ejercicios de todos los candidatos que reflejen la puntuación otorgada por cada miembro del tribunal a todos y cada uno de los candidatos por cada tema pregunta, subpregunta, apartados o subapartado.
- La sesión y acta de revisión de ejercicio donde se reflejen todas las reclamaciones, alegaciones, solicitudes de revisión y recursos presentados por el resto de los candidatos y si el tribunal se ha ratificado en su puntuación o decisión o si, por el contrario, ha variado la puntuación.
- Todos los anexos y documentación en que se fundamente las actuaciones y resoluciones adoptadas por el tribunal, así como todos los documentos a los que se haga referencia en la misma o sean consecuencia de los acuerdos.
- Los exámenes de los ejercicios del resto de los aspirantes, debidamente codificados, de manera que quede debidamente identificado el nombre y apellidos del candidato autor del ejercicio.
2.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Calificador de las pruebas convocadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, adscrita al MINETUR, comunicó lo siguiente:
- El 26 de noviembre de 2015, interpuso Recurso de Alzada en el que solicitaba, entre otros, el acceso a los exámenes y calificaciones del resto de aspirantes y el 2 de diciembre siguiente se desestimó el mismo. Al no haber sido recurrida en plazo esta resolución es firme.
- El 30 de diciembre de 2015, después del intercambio de varios correos electrónicos, solicitó copia de sus exámenes al igual que de las actas, documentos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que formaban parte del expediente administrativo, presentado argumentaciones varias al respecto.
- El 4 de enero de 2016, la OEPM le contestó al anterior correo remitiéndole a la contestación ya dada en el correo del 29 de diciembre de 2015 y enviándole copia de los exámenes realizados por usted por considerarse que su expediente estaba formado por sus exámenes y por las distintas publicaciones realizadas a lo largo del procedimiento.
- El mismo 4 de enero de 2016, interpuso Recurso de Alzada alegando, entre otros, que la denegación de acceso a la totalidad del expediente es arbitraria e ilegal siendo insuficiente la remisión de la copia de los exámenes realizados por el interesado. Junto con el mismo solicitaba que se le reconociera el derecho de acceso al expediente proporcionándosele copia íntegra de toda la documentación contenida en el mismo y en el que "se incluyan expresamente todas las actas de las reuniones del tribunal con los correspondientes anexos, las contestaciones a requerimientos o reclamaciones de los aspirantes, copia de los resultados del tercer ejercicio o caso práctico de todos los aspirantes y en especial cualquier documentación que permita conocer los criterios que ha seguido el Tribunal en la corrección de los exámenes; puntuación, incidencia de los criterios en la puntuación final y regla para la conversión de la dicha puntuación". Este recurso fue inadmitido el 5 de febrero de 2016. Al no haberse recurrido en plazo dicha resolución es firme.
- Teniendo en cuenta los hechos expuestos se concluye que la presente solicitud tiene el mismo objeto que los recursos ya resueltos y firmes y nos remitimos por lo tanto a las contestaciones dadas en los mismos.
3.
El 09 de agosto de 2016, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Reclamación presentada al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- El Tribunal parece no haber comprendido que aquel recurso se presentó sobre la base del artículo 35 de la Ley 30/92, cuando el procedimiento no estaba terminado, pues todavía no se había publicado en el BOE la lista de admitidos, cosa que ocurrió el 26 de diciembre de 2015. Sin embargo, lo que estoy pidiendo es que se me reconozca el derecho de acceso a expedientes TERMINADOS en virtud del artículo 37 de la Ley 30/1992 por lo que, en contra de los que señala el tribunal, la presente solicitud de acceso al expediente es una solicitud nueva y que como tal debe ser atendida por el tribunal.
- El art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), reconoce una serie de derechos a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, entre ellos el de "conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos". En mi escrito de solicitud recordé al tribunal calificador que el ejercicio de este derecho no puede ser denegando salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas (art. 105 CE) y no concurriendo en el presente caso ninguno de estos supuestos, se debería proceder sin mayor dilación al reconocimiento de mi derecho al acceso a la información. Mi interés legítimo y directo para acceder a la documentación solicitada se fundamenta en la sospecha de que el tribunal ha dirigido el procedimiento omitiendo las diligencias legalmente exigidas. Aunque ya ha transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no disponga de otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que sospecha ha sido una infracción del procedimiento legalmente establecido.
- El conocimiento del contenido de estos documentos será, por tanto, relevante para determinar si los actos del tribunal son nulos de pleno de derecho por encajar en los supuestos contemplados en los apartados a) y e) del Art. 62 de la Ley 30/92. A este respecto, quisiera traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7, Sentencia de 6 Jun. 2005, rec. 68/2002 que resuelve un caso muy similar al que ahora nos ocupa en el que se solicita el acceso al expediente por la vía del artículo 37 Ley 30/92.
4.
El 17 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINETUR para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El 02 de septiembre de 2016, tuvieron entrada las alegaciones del Tribunal Calificador de las pruebas de aptitud de acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, convocadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, adscrita al Ministerio, en las que tras relatar una serie de hechos acaecidos en el tiempo, manifestaba lo siguiente:
- La desestimación de la pretensión del reclamante tuvo lugar mediante resolución del Tribunal calificador de fecha 2 de diciembre de 2015 por medio de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado en fecha 26 de noviembre de 2015 (acto firme). Los recursos y reclamaciones posteriores son reiterativos de la misma petición por lo que el plazo expiró el 2 de enero de 2016. Tal y como se puede comprobar de los hechos citados la cuestión aquí planteada se ha resuelto ya en varias ocasiones y en idéntico sentido. El petitum en todos los casos es el mismo independientemente del fundamento que en cada caso se alega. El escrito de 16 de junio de 2016 supone una nueva solicitud con el mismo fondo que las anteriores presentándola como algo distinto para reabrir el plazo de la actual reclamación, establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, consideramos que esta reclamación debió presentarse cuando se le denegó al interesado el acceso a la documentación requerida en las anteriores ocasiones y no ahora, cuando la cuestión planteada ya es firme en vía administrativa por la inacción del reclamante.
- La resolución del Tribunal calificador declarándolo no apto fue publicada en la web de la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23 de noviembre de 2015 y en el BOE de fecha 26 de diciembre de 2015; resolución que no ha sido impugnada y que ha ganado firmeza. No se puede por lo tanto pretender ahora, como es el caso, reabrir una cuestión ya cerrada en base a una supuesta nueva fundamentación, que realmente no es tal.
- Entiende este Organismo que la documentación solicitada no está sujeta a la Ley 19/2013 de Transparencia. Efectivamente, un mero análisis del Título II de dicha Ley, interpretado en consonancia con los principios informadores de la misma, expuestos en su exposición de motivos, pone de manifiesto que en modo alguno se trata de acceso a información pública, en la que exista una obligación de la Administración de publicidad activa. Estos principios generales informadores esta Ley ponen de manifiesto cómo es totalmente inadmisible su aplicación a la documentación de un Tribunal calificador y sus deliberaciones, que se consideran secretas. La propia convocatoria de estas pruebas de aptitud (resolución de 02/02/2015, BOE 12/02/2015, Sec 111, pág. 12070 y sgtes.) ya establece con claridad que sólo recibirán publicidad las notas obtenidas por los aspirantes que han superado las pruebas, pero no las del resto que los aspirantes que no hayan superado las mismas.
- Las pruebas selectivas a las que se contrae la resolución de este Organismo, de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se convoca el examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de agente de la propiedad industrial, no son competitivas, por el contrario existe un numerus apertus de plazas, pudiendo acceder cualquier aspirante que supere el nivel exigido en la convocatoria; por eso en el presente examen de aptitud no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico.
- No existe un expediente como tal del interesado, sino sus propios ejercicios y éstos fueron trasladados al interesado a instancia del mismo. Así, se le dio traslado de sus exámenes y se le remitió al resto de documentación publicada y referida al presente procedimiento. No existe ningún otro documento que pudiera afectar a sus intereses. A lo que no se accedió fue a remitir al solicitante las actas del Tribunal, por no contener ningún dato relevante para el mismo, ni los exámenes del resto de los aspirantes ya que no afectaban a sus derechos ya que, como se expresa en el anterior apartado, no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que hay un número limitado de aprobados sino ante un procedimiento de concesión de un título en el que no existe "numerus clausus" de aprobados.
- En el presente caso, la nota otorgada en el primer supuesto práctico, sobre signos distintivos, fue de 11,13 y en el segundo supuesto práctico, correspondiente a patentes, la nota obtenida fue un 8,73. Así, en aplicación de la base 6.1 de la convocatoria, que es la norma reguladora del actual procedimiento, se le dio la calificación de "no apto" al tener que obtener un mínimo de 10 puntos en cada supuesto práctico.
- No existen en las actas del Tribunal unos criterios para valorar cuál es la respuesta correcta a las cuestiones que se plantean en el caso práctico por la razón de que son las propias normas de la legislación vigente en la materia las que delimitan objetivamente la respuesta correcta en el caso práctico, puesto que las cuestiones están planteadas en directa relación con normas vigentes.
- Las actas del Tribunal no contienen criterios de calificación ni de valoración de los exámenes a los que se contraen estas pruebas selectivas. Únicamente contienen elementos organizativos internos del Tribunal, totalmente ajenos a la cuestión objeto de debate, motivos por los que se entiende que en ningún caso procede comunicar su contenido a los aspirantes.
- De acuerdo con el apartado 3.2.5 del Manual de órganos de selección, "El resultado final de la corrección de los ejercicios es una valoración colegiada del Órgano de selección de la que deberá dejarse expresamente constancia en el acta". Por lo tanto, se ha atendido expresamente a lo establecido en dicho Manual al igual que todas las actuaciones del Tribunal se han acogido a lo establecido en las bases de la convocatoria, norma reguladora del procedimiento.
- Como se puede ver en el BOE de 18 de mayo de 2015, antes de la realización de ninguno de los exámenes que componen las pruebas de aptitud en cuestión, D. XXXXXXX fue sustituido en el Tribunal por D. XXXXXXXXX por expresa renuncia del primero. Por lo tanto, y si el interés legítimo del Reclamante se basa, como alega, en que D. XXXXXXXXXXXX formaba parte del Tribunal, el hecho que acaba de citarse provocaría la negación inmediata de dicho interés legítimo.
- En función de cuanto antecede se considera que procede la inadmisión de la reclamación y subsidiariamente su desestimación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Desde este punto de vista, los documentos – conformen o no un expediente administrativo – que obren en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública adscritos a un determinado Organismo o Ministerio, constituyen información pública y entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de los ciudadanos, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en la misma.
3.
La Administración deniega el acceso a los documentos solicitados afirmando, en primer lugar, que esta reclamación debió presentarse cuando se le denegó al interesado el acceso a la documentación requerida en las anteriores ocasiones y no ahora, cuando la cuestión planteada ya es firme en vía administrativa por la inacción del reclamante. No se puede por lo tanto pretender ahora, como es el caso, reabrir una cuestión ya cerrada en base a una supuesta nueva fundamentación, que realmente no es tal.
Sin embargo, lo cierto es que el plazo para interponer una Reclamación basada en la LTAIBG – que a estos efectos sustituye desde su entrada en vigor lo dispuesto en el antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992 - es de un mes desde que se dictó la Resolución por la Administración o desde que transcurrió el mismo plazo sin existir Resolución expresa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 24.2 de esta norma.
En el presente caso, la Resolución que se reclama no es la de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el interesado, en fecha 26 de noviembre de 2015 - como pretende la Administración - sino la de fecha 15 de julio de 2016, que desestima la solicitud de acceso del Reclamante, efectuada el 16 de junio de 2016 al Tribunal Calificador.
Por lo tanto, habiéndose presentado Reclamación en escrito de 12 de agosto de 2016, con entrada el día 16 de agosto, debe considerarse correctamente presentada, con independencia de que su contenido pueda coincidir con el de otros vertidos previamente en interposición de otros recursos administrativos.
Debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigor de la LTAIBG los ciudadanos disponen de una nueva vía de recurso – en forma de Reclamación especial de las contempladas en el antiguo artículo 107.2 de la Ley 30/1992, actual artículo 112.2 de la vigente 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – contra las resoluciones que deniegan el acceso a la información pública en procedimientos terminados, haya sido declarado interesado previamente o no el que lo solicite. Si en el momento de la solicitud de acceso el procedimiento administrativo estuviera en curso, no sería de aplicación la LTAIBG, sino la normativa que regule el propio procedimiento, según dispone su Disposición Adicional Primera, apartado 1, lo que no acontece en este caso, en el que la propia Administración reconoce que el procedimiento en el que el Reclamante podía ser considerado interesado ya terminó mediante Resolución que devino firme.
4.
En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información solicitada, alegando que la propia convocatoria de estas pruebas de aptitud (resolución de 02/02/2015, BOE 12/02/2015, Sec 111, pág. 12070 y sgtes.) ya establece con claridad que sólo recibirán publicidad las notas obtenidas por los aspirantes que han superado las pruebas, pero no las del resto que los aspirantes que no hayan superado las mismas. Por lo tanto, facilitar las notas y exámenes de terceros participantes vulnera su derecho a la intimidad. Las pruebas selectivas no son competitivas, por el contrario existe un numerus apertus de plazas, pudiendo acceder cualquier aspirante que supere el nivel exigido en la convocatoria; por eso en el presente examen de aptitud no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico.
En el presente supuesto, sostiene la Administración que habiendo proporcionado al solicitante todos los documentos relativos a sus propias pruebas de aptitud ha cumplido con el objeto de su solicitud.
En este punto, debe tenerse en cuenta la posible colisión entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. A este respecto, el artículo 15 de la LTAIBG establece un límite al acceso a la información, disponiendo lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Este límite ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo, de la siguiente manera:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Aplicado este Criterio al presente caso, se observa que se solicita información que podría poner en riesgo este derecho fundamental. Esa información es la siguiente:
- La puntuación otorgada por cada miembro del tribunal a todos y cada uno de los candidatos por cada tema pregunta, subpregunta, apartados o subapartado.
- La sesión y acta de revisión de ejercicio donde se reflejen todas las reclamaciones, alegaciones, solicitudes de revisión y recursos presentados por el resto de los candidatos y si el tribunal se ha ratificado en su puntuación o decisión o si, por el contrario, ha variado la puntuación.
- Los exámenes de los ejercicios del resto de los aspirantes, debidamente codificados, de manera que quede debidamente identificado el nombre y apellidos del candidato autor del ejercicio.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad acerca del acceso a puntuaciones y ejercicios de otros aspirantes distintos del solicitante en los casos de concurrencia competitiva, admitiendo dicho acceso en base a los siguientes argumentos:
En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15.
Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
"Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente:
"Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos."
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos."
Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la e imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por las mismas plazas.
En el caso que ahora nos ocupa, como sostiene la Administración, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico.
En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.
5.
Igualmente, el Reclamante solicita información sobre el Acta del proceso selectivo: la sesión y constitución del tribunal y la declaración de no estar incursos sus miembros en causa de abstención y recusación y no ejercer el cargo por cuenta de nadie.
Sobre este aspecto, nada indica la Administración. A juicio de este Consejo de Transparencia, no se aprecian límites ni causas de inadmisión aplicables a este supuesto concreto. Más bien el contrario. Conocer esta información supone comprobar si se ha cumplido una de las bases de la convocatoria, en concreto la número 5.3, que es una de los principios en que se sustente la transparencia y el acceso a la información pública, como se recoge en el Preámbulo de la LTAIBG: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por ello, debe admitirse la Reclamación en este punto.
6.
Otras de las concretas peticiones del Reclamante es la relativa a:
- La sesión y acta de preparación de los tres ejercicios que reflejen o (i) El estudio, debate y aprobación de las preguntas aportadas por los miembros del tribunal en cada uno de los ejercicios o (ii) Los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los candidatos en cada uno de los ejercicios y o (iii) La manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto y en concreto la puntuación máxima de cada uno de los apartados y subapartados en los que se divida cada uno de los ejercicios y el supuesto práctico para obtener así la puntuación final para cada supuesto.
En este apartado, la Administración sostiene que:
- No existen en las actas del Tribunal unos criterios para valorar cuál es la respuesta correcta a las cuestiones que se plantean en el caso práctico por la razón de que son las propias normas de la legislación vigente en la materia las que delimitan objetivamente la respuesta correcta en el caso práctico, puesto que las cuestiones están planteadas en directa relación con normas vigentes.
- Las actas del Tribunal no contienen criterios de calificación ni de valoración de los exámenes a los que se contraen estas pruebas selectivas. Únicamente contienen elementos organizativos internos del Tribunal, totalmente ajenos a la cuestión objeto de debate, motivos por los que se entiende que en ningún caso procede comunicar su contenido a los aspirantes.
No existiendo pues estas actas o documentos con la información que se solicita, no puede accederse a su contenido, al no constituir información pública en poder de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya citados anteriormente.
Por ello, debe inadmitirse la Reclamación en este punto.
7.
Finalmente, la última de las solicitudes del Reclamante se refiere a todos los anexos y documentación en que se fundamente las actuaciones y resoluciones adoptadas por el Tribunal, así como todos los documentos a los que se haga referencia en la misma o sean consecuencia de los acuerdos.
Esta solicitud es demasiado inconcreta, a juicio de este Consejo de Transparencia, por excesivamente genérica. Dentro de dichos documentos se podrían entender incluidas las actas sobre criterios de valoración de los ejercicios, que se han analizado en el Fundamento Jurídico anterior, así como la sesión y constitución del Tribunal de la base número 5.3, igualmente analizada. Asimismo, se pueden entender incluidas la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal a todos y cada uno de los candidatos, así como las reclamaciones, alegaciones, solicitudes de revisión y recursos presentados por el resto de los candidatos y el nombre y apellidos del candidato autor del ejercicio, igualmente analizado y desestimado.
Por lo tanto, debe inadmitirse igualmente la Reclamación en este punto.
8.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:
- Acta del proceso selectivo: la sesión y constitución del tribunal y la declaración de no estar incursos sus miembros en causa de abstención y recusación y no ejercer el cargo por cuenta de nadie.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, con entrada el 16 de agosto de 2016, contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de aptitud de acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, convocadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, adscrita al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de fecha 15 de julio de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el plazo de 20 días hábiles, remita la documentación a que se refiere el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el mismo plazo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.